TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00134-01-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00134-01-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.
GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.
DEMANDANTE: AYDEE MORALES DE CHARRY.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00134-01
En Guadalajara de Buga, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil vein ticuatro (2024), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , procede a proferir el siguiente,
AUTO No. 93
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso, proceder a r esolver la consulta del auto interlocutorio No. 230 del 06 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por AYDEE MORALES DE CHARRY, obrando por conducto de agente oficioso, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, si no fuera porque encuentra la suscrita una causal de nulidad que debe ser declarada.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora AYDEE MORALES DE CHARRY, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora AYDEE MORALES DE CHARRY, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 0 40 del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), en la cual se tutelaron, los derechos fundamentales del actor .
Proveído en el que se dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela a la señora AYDEE MORALES DE CHARRY, identificada con la cedula de ciudadanía No. 29.649.957, tutelándoles sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, se brinde a la señora AYDEE MORALES DE CHARRY, el Tratamiento Integral que requiere para la atención de sus diferentes enfermedades y qu e sea ordenado por sus médicos tratantes, de manera especial que se asegure la entrega del medicamento TOXINA BOTULÍNICA (BOTOX) FRASCO AMPOLLA X 200UI, y la realización efectiva del procedimiento médico de CIERRE COLOSTOMIA Y UNA RECONSTRUCCIÓN DE PARED ABDOMINAL. Todo lo anterior de acuerdo a los parámetros, órdenes y recomendaciones de
procedimiento médico de CIERRE COLOSTOMIA Y UNA RECONSTRUCCIÓN DE PARED ABDOMINAL. Todo lo anterior de acuerdo a los parámetros, órdenes y recomendaciones de los médicos tratantes de la accionante. Lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…)” (Archivo digital No. 02)
En vista de lo anterior, acude al trámite incidental por desacato el accionante, informando que la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL sigue sin cumplir al noREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-01 suministrarle la totalidad de las “GALLETAS DE COLOSTOMIA” que le fueron ordenadas por su médico tratante, mismas que requiere de manera urgente por la condición que padece.
Sin que la anterior decisión fuera objeto de impugnación, y sin que la actora lograra obtener el cumplimiento de lo decidido directamente ante la entidad accionada, mediante escrito del 06 de marzo de 202 4 informó al juzgado de conocimiento , para lo de su competencia. (Archivo digital No. 01)
En evidencia de lo anterior se procedió a dar trámite al incidente de desacato. Para ello, el despacho de instancia mediante auto del 06 de marzo de 202 4, impartió tramite de cumplimiento a la orden judicial contenida en la Sentencia No. 040 del 10 de agosto de 2021, requiriendo al Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMIREZ en su calidad de comandante del Comando de personal del Ejercito Nacional y al Comandante LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON en su calidad de Director de Sanidad del Ejecito
2021, requiriendo al Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMIREZ en su calidad de comandante del Comando de personal del Ejercito Nacional y al Comandante LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON en su calidad de Director de Sanidad del Ejecito Nacional, para que dentro del término de dos (02) días le diera cumplimiento al fallo de tutela. (Archivo digital No. 03)
En providencia del 14 de marzo de 2024, el a quo resolvió abrir el trámite incidental contra los mencionados y les concedió 3 días para que ejercieran su derecho de defensa y expresaran los motivos de su incumplimiento. Adicionalmente tuvo como pruebas las documentales aportadas con el trámite. (Archivo digital No. 05)
Ante el silencio de los afectados y el incumplimiento de LA ORDEN DE TUTELA, mediante providencia del 22 de marzo hogaño, fueron declarados en desacato y se les impuso sanción, siendo remitido el e xpediente ante esta Corporación para surtir la consulta de la misma.
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el m ismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
La sanción será impuesta por el m ismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado, frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que, para imponerse, el juzgador debe profundizar en las pruebas aportadas, para de ahí inferir cuál fue la razón del desobedec imiento al fallo de tutela . Si encuentra que su destinatario fue negligente, indiferente, poco diligente e incurioso en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, o que el incumplimiento fue deliberado, debe imponer la sanción; toda vez que, en estos eventos, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Ahora, si la persona encargada de cumplir la orden dada en la sentencia de tutela, ha actuado con diligencia y ha realizado las gestiones pertinentes para obedecer lo dispuesto por el juez, debe exonerársele, al menos en forma provisional, de la sanción, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo ni que ulteriormente, por actuar con incuria, pueda imponérsele.
En efecto, desde la jurisprudencia y la doctrina patria, se ha marcado la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio. Así se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -512 de 2011, al respecto dijo:REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN
desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio. Así se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -512 de 2011, al respecto dijo:REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-01 “…Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se ba san en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea lib remente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho. …”
De otro lado, Sobre el p articular, la Corte Constitucional en Sentencia SU -034 de 2018, precisó:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo
consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persi gue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” (Subraya de la Corte).
Descendidos al caso sometido a estudio, resulta palmario que, en principio la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL , entidad accionada incumplió, la orden de tutela emitida en su contra por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), desde sus inicios, sin embargo, en el presente tramite incidental, en cada una de sus etapas, e l juzgado de conocimiento requirió, aperturó y sancionó en desacato al Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMIREZ en su calidad de comandante del Comando de personal del Ejercito Nacional y al Comandante LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional.
En ese contexto, es importante indicar que, para el cumplimiento de la orden constitucional, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona especifica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del actor, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho publico contra quien se dirige
debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona especifica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del actor, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho publico contra quien se dirige la acción. En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuación judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-01 Encontrándonos en este escenario incidental, la Corte Constitucional ha señalado que “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”. (T-766 de 1998).
Así las cosas, este procedimiento expedito y sumario es el adecuado para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales que no han sido atendidas por parte de la entidad y/o persona convocada, pero su trámite, a pesar de ser breve, se encuentra previsto de etapas procesales que deben ser cumplidas por el funcionario judicial en aras de salvaguardar el debido proceso. Al respecto, la Corporación citada ha indicado en sentencia C-367 de 2014, al analizar la constitucionalidad del articulo 52 del Decreto 259 1 de 1991, indicó:
“ (…) A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que
indicó:
“ (…) A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión.
4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)”
responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)”
Seguidamente, quien se encuentre incumpliendo la decisión adoptada en el marco de una acción de tutela, debe ser notificada de la iniciación del trámite incidental, otorgándosele el tiempo prudente para que se pronuncie y aporte las pruebas que considera necesarias, para que posteriormente el Juez de conocimiento emita la providencia que resuelva la cuestión, debiéndose notificar a las partes y en caso de ser una decisión sancionatoria, deberá remitirse el expediente en consulta ante el superior.
Así las cosas, del tramite efectuado por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira (V), se advierte que, los requerimientos, la apertura y la sanción , como se indicó, fueron notificados al Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMIREZ en su calidad de comandante del Comando de personal del Ejercito Nacional y al Comandante LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Naciona l, funcionarios que si bien, se encuentran adscrit os a la entidad accionada, no son los encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional, que en el caso que nos ocupa se circunscribe al suministro de las “GALLETAS DE COLOSTOMIA” que le fueron ordenadas a la accionante en la formula N°32042 visible en el folio 03 del archivo 01.
De conformidad con lo anterior, el día 01 de abril de 2024, el Auxiliar Judicial de este Despacho, a través del número suministrado por la actora en su escrito inicial (316 -525De conformidad con lo anterior, el día 01 de abril de 2024, el Auxiliar Judicial de este Despacho, a través del número suministrado por la actora en su escrito inicial (316 -5253376), sostuvo comunicación telefónica con la señora ANGELICA CHARRY MORALES, (hija de la accionante), quien informó que a la fecha la entidad accionando no ha cumplido con lo pretendido, asegurando que el lugar de residencia de su señora madre, AYDEE MORALES DE CHARRY es la ciudad de Palmira, más exactamente en la Carrera 7 N° 24ª- 08, barrio el Triunfo y que sus procedimientos y/o citas se realizan en el Batallón asignadoREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-01 a dicho municipio, razón por la cual, el cumplimiento de la orden constitucional recae en la SUBTENIENTE DIANA MAYERLI LÓPEZ ZÚÑIGA, como encargada del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingeniero N°3 Coronel Agustín Codazzi de Palmira (siaudbicod3010@gmail.com), y en su superior jerárquico, CORONEL MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA, como Directora Regional del Dispensario Médico de Cali (juridicahospitalmilitarcali@gmail.com).
En ese orden, atendiendo que en consonancia con el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, para la imposición de una sanción, se requiere plena y correcta identificación de los involucrados, pues como es de conocimiento, mediante el presente trámite no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta y en quien recae la responsabilidad de cumplir,
involucrados, pues como es de conocimiento, mediante el presente trámite no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta y en quien recae la responsabilidad de cumplir, al no haberse vinculado y requerido a los funcionarios encargados para el efecto, resulta necesario declararse la nulidad de todo lo actuado, a fin de que el Juzgado de conocimiento, rehaga el presente tramite incidental, vincule y requiera a las funcionarias citadas previamente y se les conceda el término prudente para acatar la orden judicial objeto de desacato.
En consonancia con lo expuesto, se dispone,
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora AYDEE MORALES DE CHARRY en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a las funcionarias encargadas de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia 040 del 10 de agosto de 2021, esto es, a la SUBTENIENTE DIANA MAYERLI LÓPEZ ZÚÑIGA , como encargada del Establecimiento De Sanidad Militar Batallón de Ingeniero N°3 Coronel Agustín Codazzi Palmira (siaudbicod3010@gmail.com), y su superior jerárquico, CORONEL MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA, como Directora Regional del Dispensario Médico de Cali (juridicahospitalmilitarcali@gmail.com).
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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