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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00134-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00134-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: AYDEE MORALES DE CHARRY DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00134-01

En Guadalajara de Buga, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de D ecisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 51

Aprobada según acta No. 35

1. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

La señora AYDEE MORALES DE CHARRY , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la Vida, Calidad de Vida, la Salud, Seguridad Social y la Igualdad, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata la accionante, que cuenta con 80 años de edad; que está afiliada a la Dirección de Sanidad Militar; que actualmente padece de patologías denominadas NEOPLASIA EN RECTO,

1.2. LOS HECHOS

Relata la accionante, que cuenta con 80 años de edad; que está afiliada a la Dirección de Sanidad Militar; que actualmente padece de patologías denominadas NEOPLASIA EN RECTO, ADENOCARCINOMA INFILTRANTE DIFERENCIADO, lo que afecta sus intestinos y recto; que ha notado cambio en sus paredes abdominales además de padecer un fuerte dolor, lo q ue es tratado con acetaminofén; que camina con mucha dificultad; que a raíz de sus padecimientos le practicaron RESECCION ANTERIO R DEL RECTO, LINFADENECTOMIA,COLOSTOMÍA TERMINAL TIPO HARTMANN Y UNA HISTERECTOMIA RADICAL POR LAPAROSCOPIA, para el tratamient o de la patología denominada NEOPLASIA EN RECTO, ADENOCARCINOMA INFILTRANTE DIFERENCIADO; que actualmente está pendiente de un CIERRE COLOSTOMIA Y UNA RECONSTRUCCION DE PARED ABDOMINAL, para ordenar sus intestinos, tratar una hernia y la colocación de una malla en su zona abdominal; que para realizar dichos procedimientos es necesario que se le aplique un mes antes del procedimiento la inyección denominada TOXINA BOTULINICA (BOTOX) FRASCO AMPOLLA X200UI, que dicho procedimiento es necesario y el medicamento es preciso por ser una paciente de alto riesgo, siendo necesario para que la cirugía salga bien.

Indica, que radicó ante la EPS DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR la solicitud para la entrega del medicamento mencionado, siendo negad a la misma con el argumento que no se encuentra en el POS; que ha agotado todos los medios para radicar las órdenes y la respuesta

la entrega del medicamento mencionado, siendo negad a la misma con el argumento que no se encuentra en el POS; que ha agotado todos los medios para radicar las órdenes y la respuesta sigue siendo negativa para la entrega de l mentado fármaco , sin que la accionada tenga consideración frente a la necesidad del medicamento , además de las consecuencias que se derivan de la negativa , al no poderse practicar la cirugía requerida, lo que evitaría los dolores padecidos, situación que, además, pone en riesgo su salud y puede derivar en complicaciones o consecuencias de tipo fatal.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, calidad de vida, salud, seguridad social e igualdad.76.520.31.05.002.2021.00134.01

2

Que, en consecuencia, se le ordene a la EPS DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR para que garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL por las patologías y demás enfermedades como consecuencia del diagnóstico NEOPLASIA EN RECTO, ADENOCARCINOMA INFILTRANTE DIFERENCIADO y se la garantice el servicio a la salud suministrando todos los medicamentos, exámenes, procedimient os, intervenciones y terapias, transporte, cirugía entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independiente de que se encuentre en el POS o no, igualmente un tratamiento sin fracciones, sin interrupciones, completo, diligente, oportuno y con calidad.

Se ordene a la EPS DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR se sirva autorizar y entregar

alguno independiente de que se encuentre en el POS o no, igualmente un tratamiento sin fracciones, sin interrupciones, completo, diligente, oportuno y con calidad.

Se ordene a la EPS DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR se sirva autorizar y entregar lo más pronto posible la TOXINA BOTULINICA (BOTOX) FRASCO AMPOLLA X200UI, necesaria para la práctica de la cirugía de CIERRE COLOSTOMIA Y UNA RECONSTRUCCION DE PARED

ABDOMINAL.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Por medio de auto de 28 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a fin se pronunciarán sobre los hechos materia de tutela.

2.2. La Directora General de Sanidad Militar al dar respuesta solicitó la desvinculación de la acción, argumentando que frente a la entidad se presenta una falta de legitimación por pasiva, indicando que la accionante se encuentra activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional; que la Dire cción de Sanidad no tiene injerencia respecto a la prestación del servicio asistencial de los usuarios, por ser sus funciones de carácter administrativo y no asistencial no teniendo competencia para agendar citas, autorización de exámenes, procedimientos m édicos ni realizar los mismos; que la Dirección de Sanidad de cada fuerza, Ejército, Armada y Jefsa, son las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus establecimientos de sanidad.

Sanidad de cada fuerza, Ejército, Armada y Jefsa, son las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus establecimientos de sanidad.

Por la respuesta dada, se vinculó y notificó a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL por auto del 2 de agosto de 2021, entidad que no allegó respuesta al requerimiento.

2.3. Mediante sentencia No.40 de 10 de agosto 2021, el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado ordenando a la Dirección de sanidad Ejercito Nacional que brindara a la accionante el tratamiento integral a sus diferentes enfermedades y ordenados por sus médicos tratantes, que se asegure la entrega de TOXINA BOT ULINICA (BOTOX) FRASCO AMPOLLA X200UI, y la realización efectiva del procedimiento medico de CIERRE COLOSTOMIA Y UNA RECONSTRUCCION DE PARED ABDOMINAL, de acuerdo a los parámetros, órdenes y recomendaciones de los médicos tratantes, desvinculando de la acción a la Dirección General de Sanidad Militar.

2.4. Por auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado.

2.5. Mediante reparto del 2 de septiembre de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto del 3 de septiembre, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, indicando que es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede en

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, indicando que es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede en aquellos casos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el derecho a la salud de sujetos de especial protección, trajo a colación la sentencia T760 de 2008, resaltando que la atención a la salud es integral y comprende todo cuidado relacionado76.520.31.05.002.2021.00134.01

3 con la prestación del servicio necesario para el restablecimiento de la salud con cuando exista prescripción médica; que no está limitado al plan de servicios aunque debe valorarse si es un servicio excluido si el paciente cuenta con los recursos para sufragarlo; que en todo caso se debe prestar el servicio a la salud y los que comprometan la vida digna o la integridad de las personas.

Respecto a principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, citó un aparte de la sentencia T 266 de 2014 y sobre el caso concreto manifestó lo pretendido por la accionante, la vinculación de la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional, señalando que no atendió el requerimiento, relacionó las pruebas aportadas e indicó que la accionante en un sujeto de especial protección por las diferentes patologías que padece y por su avanzada edad; que s e acredita con la historia médica como con la orden de medicamentos requeridos, según orden de especialista en medicina interna de la Dirección General de Sanidad Militar.

especial protección por las diferentes patologías que padece y por su avanzada edad; que s e acredita con la historia médica como con la orden de medicamentos requeridos, según orden de especialista en medicina interna de la Dirección General de Sanidad Militar.

Finalmente procede a acceder al amparo solicitado indicando previamente que según el artículo 16 del Decreto Ley 1795, le corresponde a la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional, emitir la orden de protección, ordenan do el tratamiento integral por las enfermedades padecidas por la actora las que requieren un tratamiento extenso y complejo.

En síntesis, se concedió el amparo solicitado ordenando a la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional que brindara a la accionante el tratamiento integral a sus diferentes enfermedades y ordenados por sus médicos tratantes, que se asegure la entrega de TOXINA BOTILICA (BOTOX) FRASCO AMPOLLA X200UI, y la realización efectiva del procedimiento medico de CIERRE COLOSTOMIA Y UNA RECONSTRU CCION DE PARED ABDOMINAL, de acuerdo a los parámetros, órdenes y recomendaciones de los médicos tratantes, desvinculando de la acción a Dirección General de Sanidad Militar.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.2. El Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército, Coronel ANSTRONGH POLANIA DUCUARA, en representación de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , impugnó la sentencia manifestando que la Dirección de Sanidad del Ejercito no tiene relación contractual con la empresa contratista ETICOS UT 2020, quien es el competente para la entrega de los medicamentos indicados a la accionante; qué la obligación contractual la tiene directamente la

manifestando que la Dirección de Sanidad del Ejercito no tiene relación contractual con la empresa contratista ETICOS UT 2020, quien es el competente para la entrega de los medicamentos indicados a la accionante; qué la obligación contractual la tiene directamente la entidad DIGSA y l a empresa mencionada; aclarando que el contrato fue suscrito en forma centralizada por la Dirección para las tres fuerzas, de conformidad con el acuerdo 035 de 2013, señalando que no se puede desconocer la responsabilidad subjetiva que dicho ente tiene , en el cumplimiento de las órdenes judiciales; que la entrega de medicamentos se lleva a cabo por medio de las farmacias ubicadas en los diferentes establecimientos de Sanidad Militar o Dispensarios Médicos a nivel nacional, pero que la administración para el suministro de medicamentos está a cargo de la empresa contratista; que conforme a lo anterior se ha generado una imposibilidad jurídica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, dado que no es competente para dar trámite a lo solicitado por la accionante.

Insiste en que la DIRECCION DE SANIDAD cumple funciones administrativas y no asistenciales (Decreto 1975 de 2000, art. 16), que la prestación de los servicios médicos está a cargo de los Establecimientos de Sanidad Militar, siendo para el caso del establec imiento de Sanidad Militar de Palmira “BATALLON DE INGENIEROS No.3 “CR.AGUSTIN CODAZZI” a cargo de la señora NATALIA ALEJANDRA JIMENEZ; que revisado el sistema a la fecha la accionante no tiene pendientes servicios por autorizar; que la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR asigna recursos a las direcciones de sanidad y por lo tanto la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO

pendientes servicios por autorizar; que la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR asigna recursos a las direcciones de sanidad y por lo tanto la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO no es igual a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que las funciones que cumple cada una son diferentes de conformidad con lo estableci do en la Ley 352 de 1997; que la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, cumple funciones administrativas y no asistenciales (Decreto 1975 de 2000, art. 16), para la prestación de los servicios de salud que deben ser ejecutados por Establecimientos de Sanidad Militar como lo establece el Acuerdo 011 de 1997.

Por último indica que en este caso la Dirección de Sanidad, no está legitimada en la causa y no le asiste responsabilidad de realizar la conducta cuya omisión presuntamente está trasgrediendo los derechos fundamentales de la actora conforme a la sentencia T 519 de 2001 y la Ley 352 de76.520.31.05.002.2021.00134.01

4 1997, artículo 21; luego de referirse a la sentencia C 542 de 1992 relacionada que la acción de tutela no puede reemplazar procedimientos ordinarios, solicita se rechace por improcedente la acción al no haber vulnerado los derechos de la actora; que se le desvincule de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva; que se requiera a la Dirección de Sanidad Militar como competente para el suministro y entrega de medicamentos, se requiera y notifique a ETICOS, y al establecimiento de Sanidad Militar de Palmira Batallón de In genieros No.3 “CR.AGUSTIN CODAZZI” a cargo de NATALIA ALEJANDRA JIMENEZ indicando donde se debe notificar al establecimiento mencionado.

al establecimiento de Sanidad Militar de Palmira Batallón de In genieros No.3 “CR.AGUSTIN CODAZZI” a cargo de NATALIA ALEJANDRA JIMENEZ indicando donde se debe notificar al establecimiento mencionado.

5. CONSIDERACIONES

Del escrito de impugnación presentado por el acciona do DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, se desprende que la inconformidad radica en la decisión tomada por el a-quo, en cuanto concedió el amparo solicitado y ordenó a esa entidad brindar el tratamiento integral a la accionante debido a sus diferentes patologías y según las ordenes de los médico s tratantes, argumentando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser competente para acreditar y garantizar los servicios de salud debido a que en virtud a la delegación y descentralización del Subsistema de salud de las Fuerzas Mili tares el competente para ello es la Dirección de Sanidad Militar para el suministro y entrega de medicamentos y para la prestación de salud el Establecimiento de Sanidad Militar de Palmira Batallón de Ingenieros No.3 “CR.AGU STIN CODAZZI” . Es decir, no nieg a el derecho de la actora a recibir el medicamento y tratamientos solicitados, lo que señala, es que no es esa entidad la competente para cumplir la orden dada por el fallador de primera instancia.

En tales condiciones, le corresponde a la Sala determina r si la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, es o no la llamada a cumplir la orden impartida, o, si como lo indica en su escrito, es la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR , quien debe atender los pedimentos de la señora Morales, a pesar que esta última dependencia, también aseveró no ser

su escrito, es la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR , quien debe atender los pedimentos de la señora Morales, a pesar que esta última dependencia, también aseveró no ser competente para ello.

Entrando en materia, sobre la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591, señala expresamente lo siguiente:

“… La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud…”.

Al respecto, en sentencia T-1001 de 2006, señaló la Corte Constitucional:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demanda do, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad p rocesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la

el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad p rocesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigen cia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la76.520.31.05.002.2021.00134.01

5 violación de los derechos funda mentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[15]. (Negrilla fuera de texto).”

Ya en la s entencia T-519 de 2001 , con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas , la misma Corporación había anotado: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es e l responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el

ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es e l responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño…”. (Negrillas propias)

De lo anterior se advierte, que la legitimación en la causa es requisito de procedibilidad, ya que se requiere un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión del demandado.

Entonces, como se indicó en el presente asunto, se impone verificar si le asiste razón a la entidad obligada en este asunto, esto es, si es la Dirección de Sanidad Militar quien debe procurar la atención y entrega de medicamentos a la actora. Al respecto, señala el artículo 9º de la Ley 352 de 1997:

ARTÍCULO 9º. Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO . El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Insti tuto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.”

En el artículo siguiente de la mencionada ley, se relacionan las funciones que debe cumplir la

establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.”

En el artículo siguiente de la mencionada ley, se relacionan las funciones que debe cumplir la dependencia en mención, así:

“La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizacio nes a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio -económicas, su estado de salud y reg istrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional;

prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la pres tación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Someter a consideración del CSSMP el monto de los pagos compartidos y de las cuotas moderadoras para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el antep royecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo -efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;76.520.31.05.002.2021.00134.01

6 m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia (sic) para su adopción por p arte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.

Como se observa, la Dirección de Sanidad Militar, cumple efectivamente funciones administrativas, en ninguna de las asignadas se observa la prestación de salud a los afiliados y beneficiarios de las fuerzas militares; no pasa lo mismo con la Dirección de Sanidad del Ejercito, conforme el canon 14 de la Ley 352:

administrativas, en ninguna de las asignadas se observa la prestación de salud a los afiliados y beneficiarios de las fuerzas militares; no pasa lo mismo con la Dirección de Sanidad del Ejercito, conforme el canon 14 de la Ley 352:

Funciones Asignadas a Las Fuerzas Militares. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares , a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

Así lo ratifica además, el Decreto Ley 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que, en su artículo 16 dispone:

“ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES .- El Ejército Nacional , la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Mili tares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

PARAGRAFO. - Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Artículo serán las

de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

PARAGRAFO. - Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza.”

La accionada en mención indica, que es la Dirección de Sanidad Militar, la legitimada por pasiva en este caso, atribuyéndole la responsabilidad respecto a los pedimentos de la señora Aydee Morales; para la Sala sin embargo, no le asiste razón a la recurrente, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 y en el Decreto Ley 1795 del 2000, esa entidad cumple funciones netamente administrativas; las Direcciones de Sanidad fueron creadas por las normas internas de cada fuerza y son quienes, como se vio, deben prestar el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios. Se concluye en consecuencia, que la entidad encargada de acatar el fallo de tutela es directamente la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por lo que en tal sentido no se modificará la decisión.

Por otra parte, a pesar de que no se impugnó el amparo que ordenó la sentencia de primera instancia, no sobra recalcar que respecto a los derechos fundamentales invocados por la señora AYDEE MORALES DE CHARRY, se debe garantizar su protección inmediata y prioritaria en vista de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, más aún, cuando el derecho vulnerado es el de la salud, ya que este último tiene carácter prevalente.

Finalmente, es preciso esclarecer que la orden del f allo de tutela será dirigida a la Dirección de

vulnerado es el de la salud, ya que este último tiene carácter prevalente.

Finalmente, es preciso esclarecer que la orden del f allo de tutela será dirigida a la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional por intermedio del Dispensario Médico del Batallón de Ingenieros No.3 “CR. AGUSTIN CODAZZI” de Palmira (V), entendido como una sola entidad y, por consiguiente, se aclarará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, en el caso bajo examen la Sala modificará la sentencia de tutela proferida por el Juez de primera instancia en su numeral segundo, ya que considera que la entidad encargada de cumplir con el fallo de tutela es la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Ingenieros No.3 “CR. AGUSTIN CODAZZI” de Palmira (V).

6. DECISIÓN76.520.31.05.002.2021.00134.01

7 Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción interpuesta por AYDEE MORALES DE CHARRY contra la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD, en su numeral SEGUNDO, en el sentido que la orden del fallo de tutela se dirige a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL por intermedio del

DIRECCION GENERAL DE SANIDAD, en su numeral SEGUNDO, en el sentido que la orden del fallo de tutela se dirige a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL por intermedio del Dispensario Médico del Batallón de Ingenieros No.3 “CR.AGUSTIN CODAZZI” de Palmira (V), entendido como una sola entidad, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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