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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00134-02-(20-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00134-02-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA UNITARIA LABORAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

DEMANDANTE: AYDEE MORALES DE CHARRY.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00134-02.

En Guadalajara de Buga, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO P IEDRAHITA ALZATE, procede a proferir el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO N° 18

Sería del caso, entrar a resolver la consulta del auto interlocutorio No. 005 del 18 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V ), dentro del presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por AYDEE MORALES DE CHARRY, obrando por conducto de agente oficioso, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, si no fuera porque se avizora una causal de nulidad que debe ser declarada, conforme lo que a continuación se expone:

La señora AYDEE MORALES DE CHARRY, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de

acción de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), en la cual se tutelaron, los derechos fundamental es de la demandante. Proveído en el que se dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela a la señora AYDEE MORALES DE CHARRY, identificada con la cedula de ciudadanía No. 29.649.957, tutelándoles sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, se brinde a la señora AYDEE MORALES DE CHARRY, el Tratamiento Integral que requiere para la atención de sus diferentes enfermedades y que sea ordenado por sus médicos tratantes, de manera especial que se asegure la entrega del medicamento TOXIN A BOTULÍNICA (BOTOX) FRASCO AMPOLLA X 200UI, y la realización efectiva del procedimiento médico de CIERRE COLOSTOMIA Y UNA RECONSTRUCCIÓN DE PARED ABDOMINAL. Todo lo anterior de acuerdo a los parámetros, órdenes y recomendaciones de los médicos tratantes de la accionante. Lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)” (Archivo digital No. 001)

ABDOMINAL. Todo lo anterior de acuerdo a los parámetros, órdenes y recomendaciones de los médicos tratantes de la accionante. Lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)” (Archivo digital No. 001)

La anterior decisión, fue modificada por esta corporación, a través de la Sentencia No. 051 del 29 de septiembre de 2021, donde se dispuso:

“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción interpuesta por AYDEE MORALES DE CHARRY contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, en su numeral SEGUNDO, en el sentido que la orden del fallo de tutela se dirige a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJ ÉRCITO NACIONAL por intermedio del Dispensario Médico del Batallón de Ingenieros No.3 “CR.AGUSTIN CODAZZI”REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-02. de Palmira (V), entendido como una sola entidad, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído”

En vista de lo anterior, acude al trámite incidental por desacato la accionante , informando que la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL no le ha suministrado los medicamentos que le fueron ordenados por su médico tratante en la consulta que tuvo el 27 de diciembre de 2024, mismos que denominó como, BOLSA DE COLOSTOMÍA 57MM, EN PLÁSTICO RESISTENTE A FUGAS, BASE O BARRERA PROTECTORA PIEL 100%

27 de diciembre de 2024, mismos que denominó como, BOLSA DE COLOSTOMÍA 57MM, EN PLÁSTICO RESISTENTE A FUGAS, BASE O BARRERA PROTECTORA PIEL 100% HIDROCOLOIDE No. 57, PASTA PROTECTORA DE PIEL, TUBO POR 56,7 GR y que requiere de manera urgente por la condición que padece.

Sin que el actor lograra obtener el cumplimiento de lo decidido directamente ante la entidad accionada, mediante escrito del 17 de enero de 2025, informó al juzgado de conocimiento, para lo de su competencia. (Archivo digital No. 01)

En evidencia de lo anterior se procedió a dar trámite al incidente de desacato conforme lo siguiente,

En lo que interesa en este trámite, el despacho de instancia mediante Auto No. 002 del 20 de enero de 2025, impartió trámite de cumplimiento a la orden judicial contenida en la Sentencia No. 040 del 10 de agosto de 2021, requiriendo al Brigadier General JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ, en su condición de comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA , en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel PEDRO ARIEL LEGUIZAMÓN OCHICA, en su calidad de Comandante del Batallón de Ingenieros núm. 3 Coronel Agustín Codazzi de Palmira, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas le diera cumplimiento al fallo de tutela. (Archivo digital No. 002)

Posteriormente, el día 31 de enero de 2025 mediante Auto No.003, el a -quo ADMITIÓ el

horas le diera cumplimiento al fallo de tutela. (Archivo digital No. 002)

Posteriormente, el día 31 de enero de 2025 mediante Auto No.003, el a -quo ADMITIÓ el trámite incidental en contra del coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ en su calidad de comandante del Comando de personal del Ejército Nacional, al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA , en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel PEDRO ARIEL LEGUIZAMÓN OCHICA, en su calidad de Comandante del Batallón de Ingenieros núm. 3 Coronel Agustín Codazzi de Palmira , concediéndole el término de tres (03) días para que ejercieran su derecho de defensa y expresaran los motivos de su incumplimiento. Adicionalmente, tuvo como pruebas las documentales aportadas con el trámite. (Archivo digital No. 004)

En atención a que los funcionarios requeridos se abstuvieron de dar respuesta a los requerimientos formulados, y verificadas las pruebas incorporadas en este asunto, tal como se reseñó en Auto No. 003 del 31 de enero de 2025, el despacho de conocimiento mediante Auto No. 005 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinti cinco (2024), declaró en desacato al Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ en su calidad de comandante del Comando de personal del Ejército Nacional, al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel PEDRO ARIEL LEGUIZAMÓN OCHICA , en su calidad de Comandante del

MONCADA, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel PEDRO ARIEL LEGUIZAMÓN OCHICA , en su calidad de Comandante del Batallón de Ingenieros núm. 3 Coronel Agustín Codazzi de Palmira, ante el incumplimiento de LA ORDEN DE TUTELA contenida en la Sentencia de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2021, modificada posteriormente, a través de la Sentencia No. 051 del 29 de septiembre de 2021 y dispuso la sanción que se revisa.

En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.

Para resolver se considera:

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salariosREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-02. mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez median te trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

En ese contexto, es importante indicar que, para el cumplimiento de la orden constitucional, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona específica o puntual,

sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

En ese contexto, es importante indicar que, para el cumplimiento de la orden constitucional, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona específica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del actor, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho público contra quien se dirige la acción. En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuación judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad

La Corte Constitucional ha señalado que “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”. (T-766 de 1998).

Así las cosas, este procedimiento expedito y sumario es el adecuado para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales que no han sido atendidas por parte de la entidad y/o persona convocada, pero su trámite, a pesar de ser breve, se encuentra previsto de etapas procesales que deben ser cumplidas por el funcionario judicial en aras de salvaguardar el debido proceso. Al respecto, la Corporación citada ha indicado en sentencia C-367 de 2014, al analizar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:

“ (…) A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer

lo siguiente:

“ (…) A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para dem ostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso , al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión.

4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)”

Seguidamente, quien se encuentre incumpliendo la decisión adoptada en el marco de una

fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)”

Seguidamente, quien se encuentre incumpliendo la decisión adoptada en el marco de una acción de tutela, debe ser notificada de la iniciación del trámite incidental, otorgándosele el tiempo prudente para que se pronuncie y aporte las pruebas que considera necesarias, para que posteriormente el Juez de conocimiento emita la providencia que resuelva la cuestión, debiéndose notificar a las partes y en caso de ser una decisión sancionatoria, deberá remitirse el expediente en consulta ante el superior.

Así las cosas, verificado el trámite efectuado en este asunto por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Palmira (V), se advierte que , los requerimientos, la apertura y la sanción, fueron notificados al Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ en su calidad de comandante del Comando de personal del Ejército Nacional, al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA , en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel PEDRO ARIEL LEGUIZAMÓN OCHICA, en su calidad de Comandante del Batallón de Ingenieros núm. 3 Coronel Agustín Codazzi de Palmira , funcionarios que, si bien, se encuentran adscritos a la entidad accionada, no son los encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional, que en el caso que nos ocupaREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-02. se circunscribe al suministro de los medicamentos que le fueron ordenados a la accionante

RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-02. se circunscribe al suministro de los medicamentos que le fueron ordenados a la accionante en su consulta médica del 27 de diciembre de 2024.

De conformidad con lo anterior, de las pruebas obrantes en el infolio, se observa que, el lugar de residencia de la señora AYDEE MORALES DE CHARRY es la ciudad de Palmira, más exactamente en la Carrera 7 N° 24ª-08, barrio el Triunfo y que sus procedimientos y/o citas se realizan en el Batallón de Ingenieros No. 03 Coronel Agustín Codazzi de Palmira, razón por la cual, el cumplimiento de la orden constitucional recae en la CAPITÁN CAROL VELASCO CARDOZO, en su calidad de Directora del Establecimiento BICOD Palmira (direccionesmbicod@gmail.com), y en su superior jerárquico, CORONEL MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA, como Directora Regional del Dispensario Médico de Cali (juridicahospitalmilitarcali@gmail.com) – (direcciondmcal@gmail.com)

En ese orden, teniendo en cuenta que, en el presente trámite no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta y en quien recae la responsabilidad de cumplir, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que el Juzgado de conocimiento, rehaga el presente trámite incidental y requiera en debida forma a la funcionaria responsable del agravio, esto es, la CAPITÁN CAROL VELASCO CARDOZO , en su calidad de Directora del Establecimi ento BICOD Palmira , concediéndole inicialmente el

responsable del agravio, esto es, la CAPITÁN CAROL VELASCO CARDOZO , en su calidad de Directora del Establecimi ento BICOD Palmira , concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para qué informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante la CORONEL MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA, como Directora Regional del Dispensario Médico de Cali, en calidad de superior jerárquico de la responsable, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para qué (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondien te proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá abrir el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, imponga la sanción correspondiente o en su defecto archive el asunto.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Unitaria Laboral

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora AYDEE MORALES DE CHARRY en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mism o a las funcionarias encargadas de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia 040 del 10 de agosto de 2021, esto es, a la CAPITÁN CAROL VELASCO CARDOZO, en su calidad de Directora

cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia 040 del 10 de agosto de 2021, esto es, a la CAPITÁN CAROL VELASCO CARDOZO, en su calidad de Directora del Establecimiento BICOD Palmira ( direccionesmbicod@gmail.com) y su superior jerárquico, CORONEL MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA , como Directora Regional del Dispensario Médico de Cali (juridicahospitalmilitarcali@gmail.com).

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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