TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00134-03-(23-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00134-03-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.
GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.
DEMANDANTE: AYDEE MORALES DE CHARRY.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00134-03.
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso proc eder a revi sar en consulta la sanció n impuesta mediante auto interlocutorio No. 022 del 10 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por AYDEE MORALES DE CHARRY, obrando por conducto de agente oficioso, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, sino fuera porque se observa una causal de nulidad que debe ser declarada.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 44
1. Antecedentes y actuación procesal
La señora AYDEE MORALES DE CHARRY, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), en la cual se tutelaron, los derechos fundamentales de la demandante. Proveído en el que se dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela a la señora AYDEE MORALES DE CHARRY, identificada con la cedula de ciudadanía No. 29.649.957, tutelándoles sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, se brinde a la señora AYDEE MORALES DE CHARRY, el Tratamiento Integral que requiere para la atención de sus diferentes enfermedades y que sea ordenado por sus médicos tratantes, de manera especial que se asegure la entrega del medicamento TOXINA BOTULÍNICA (BOTOX) FRASCO AMPOLLA X 200UI, y la realización efectiva del procedimiento médico de CIERRE COLOSTOMIA Y UNA RECONSTRUCCIÓN DE PARED ABDOMINAL. Todo lo anterior de acuerdo a los parámetros, órdenes y recomendaciones de los médicos tratantes de la accionante. Lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…)” (Archivo digital No. 001)
La anterior decisión, fue modificada por esta corporación, a través de la Sentencia No. 051 del 29 de septiembre de 2021, donde se dispuso:
providencia.
(…)” (Archivo digital No. 001)
La anterior decisión, fue modificada por esta corporación, a través de la Sentencia No. 051 del 29 de septiembre de 2021, donde se dispuso:
“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción interpuesta por AYDEE MORALES DE CHARRY contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, en su numeral SEGUNDO, en el sentido que la orden del fallo de tutela se dirige a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL por intermedio del Dispensario Médico del Batallón deREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-03. Ingenieros No.3 “CR.AGUSTIN CODAZZI” de Palmira (V), entendido como una sola entidad, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído”
El 19 de marzo de 2025 acudió la citada dama, al trámite incidental por desacato la accionante, informando que la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL sigue sin autorizarle los procedimientos médicos que le han sido ordenados, esto es, TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (AB DOMEN TOTAL), CONSULTA POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, CONSULTA POR ESPECIALISTA EN COLOPROCTOLOGÍA. (Archivo digital No. 001)
El juzgado de conocimiento procedió entonces a dar trámite al incidente de desacato y para ello, mediante auto No. 015 del 19 de marzo de 2025, ordenó requerir a la Coronel MARIA
El juzgado de conocimiento procedió entonces a dar trámite al incidente de desacato y para ello, mediante auto No. 015 del 19 de marzo de 2025, ordenó requerir a la Coronel MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA, en su condición de Directora Regional del Dispensario Médico de Cali y a la Capitán CAROL VELASCO CARDOZO, en su calidad de directora del Establecimiento BICOD Palmira, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) le dieran cumplimiento a la sentencia en mención. (Archivo digital No. 003)
Posteriormente, encontrando la a quo, que continua ba la vulneración de derechos fundamentales, por Auto N° 019 del 02 de abril de 2025, dispuso DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO y correr traslado por el término de tres (03) días a las funcionaras anteriormente referidas, para qué informará n sobre el cumplimiento de la sentencia y los requerimientos efectuados. En el mismo acto, tuvo como pruebas las documentales aportadas con el escrito inicial. (Archivo digital No. 006)
En atención a la ausencia de respuesta, y verificadas las pruebas inco rporadas por Auto N°022 del diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025 ) se declaró en desacato a la Coronel MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA, en su condición de Directora Regional del Dispensario Médico de Cali y a la Capitán CAROL VELASCO CARDOZO, en su calidad de directora del Establecimiento BICOD Palmira, en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a LA ORDEN DE TUTELA contenida en la Sentencia de tutela No. 040 del 10 de
de directora del Establecimiento BICOD Palmira, en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a LA ORDEN DE TUTELA contenida en la Sentencia de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2021 y dispuso la sanción que se revisa.
En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.
Para resolver se considera:
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse l a sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
Es importante indicar que, para el cumplimiento de la orden constitucional, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona específica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del actor, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho público contra quien se dirige la acción. En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuación judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.
En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuación judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.
La Corte Constitucional ha señalado “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”. (T766 de 1998).REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-03. El procedimiento expedito y sumario al que se refiere la Corte, es el adecuado para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales que no han sido atendidas por parte de la entidad y/o persona convocada, pero su trámite, a pesar de ser breve, se encuentra previsto de etapas procesales que deben ser cumplid as por el funcionario judicial en aras de salvaguardar el debido proceso, especialmente el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Dicho trámite está claramente consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corporación citada en sentencia C -367 de 2014, estableció el trámite de cumplimiento en los siguientes términos:
“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga ampli os poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de
Decreto 2591 de 1991, que otorga ampli os poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tu tela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de c uatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean cond ucentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva de l
que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva de l sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también se ha pronunciado respecto al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, (Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014), en providencia proferida el 24 de marzo de 2015, radicación 39598, indicó la Alta Corporación:
“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el corre spondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mis mo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mis mo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del in cidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidadREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-03. surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”
Verificado el trámite efectuado en este asunto, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), se advierte que, si bien, la Capitán CAROL VELASCO CARDOZO, en su calidad de Directora del Establecimiento BICOD Palmira, y su superior jerárquico, Coronel MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA, en su condición de Directora Regional del Dispensario Médico de Cali, son las funcionarias encargadas de dar cabal cumplimiento
Coronel MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA, en su condición de Directora Regional del Dispensario Médico de Cali, son las funcionarias encargadas de dar cabal cumplimiento a la decisión constitucional, lo cierto es que, el procedimiento realizado no se ajustó a los lineamientos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, tenemos que, el artículo 27 de la disposición citada, consagra lo siguiente:
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas sigu ientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubier e procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
De lo anterior se desprende que, para abordar el presente trámite, el Juez debe convocar al directo responsable y otorgarle la oportunidad para que informe sobre el cumplimiento de la orden o refiera los motivos del incumplimiento. En caso de mantenerse la omisión, deberá extenderse el requerimiento a su superior jerárquico para que lo haga cumplir e inicie un
la orden o refiera los motivos del incumplimiento. En caso de mantenerse la omisión, deberá extenderse el requerimiento a su superior jerárquico para que lo haga cumplir e inicie un proceso disciplinario, so pena de que se aperture el proceso y consecuencialmente se imponga la sanción correspondiente. En ese orden, de la revisión de las actuaci ones surtidas, observa esta colegiatura que, si bien, las funcionarias encargadas del cumplimiento fueron vinculadas al trámite, lo cierto es que, dicha actuación se ejecutó en un mismo momento (Auto N°015 del 19 de marzo de 2025), hecho que, pretermitió etapas procesales que, como se indicó, se encuentra legalmente previstas y ante su ocurrencia se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Bajo esta perspectiva, acaecido el citado yerro, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que el Juzgado de conocimiento, rehaga el presente trámite incidental y requiera en debida forma a la funcionaria responsable del agravio, esto es, la Capitán CAROL VELASCO CARDOZO , en su calidad de directora del Establecimiento BICOD Palmira, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para qué informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante la Coronel MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA, en su condición de Directora Regional del Dispensario Médico de Cali, en calidad de superior jerárquico de la responsable, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para qué (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondie nte proceso
jerárquico de la responsable, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para qué (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondie nte proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite de l desacato, imponga la sanción correspondiente o en su defecto archive el asunto.
En mérito de lo antes expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,
R E S U E L V EREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-002-2021-00134-03.
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora AYDEE MORALES DE CHARRY en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mis mo a las funcionarias encargadas de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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