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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021- 00139-01-(07-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021- 00139-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 17

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARLENE DUARTE MONTERO

DDO: PORVENIR SA Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2021-00139-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 113

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 23

Guadalajara de Buga, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario Laboral de MARLENE DUARTE MONTERO contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADOR A DEL FONDO DE PENSIONES

PORVENIR S. A. Y OTROS . Radicación N o. 76-520-31-05-002-202100139-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARLENE DUARTE MONTERO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARLENE DUARTE MONTERO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADOR DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., a fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez ; se condene al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales.Página 2 de 17

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Como soporte de lo pretendido, adujo que trabajó como enfermera jefa durante 35 años, laborando en el Ejercito Nacional, el hospital San Vicente de Paul y en la clínica Comfandi.

Indicó que actualmente tiene 61 años, es madre cabeza de familia y padece una enfermedad degenerativa llamada síndro me de Cuchin, la cual no le permite laborar; no tiene a la fecha medios económicos para subsistir.

Señaló que laboró para las siguientes entidades:

Entidad Fecha de vinculación Ministerio de Defensa Nacional. 01 de diciembre de 1986, hasta el 16 de febrero del año 1989 Hospital San Vicente de Paul 01 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero del año 2000 Clínica Comfandi 01 de marzo del año 2001 hasta el 28 de febrero de 2019.

de febrero del año 1989 Hospital San Vicente de Paul 01 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero del año 2000 Clínica Comfandi 01 de marzo del año 2001 hasta el 28 de febrero de 2019.

Narra que en el mes de marzo de 2019 se dirigió a las oficinas de PORVENIR para iniciar los trámites necesarios para obtener el reconocimiento y pago de su pensión; le explicaron los procedimientos a seguir, entre estos, la autorización de los bonos pensionales.

Agregó que el 20 de septiembre de 2019 le informó la entidad que los bonos pensionales ya habían sido aprobados, con excepción del bono del Ministerio de Defensa, según PORVENIR, porque el Ministerio no disponía de fondos para pagar. Como consecuencia de eso, el 16 de octubre presentó derecho de petición al Ministerio de Defensa solicitando el pago del bono e informando lo argumentado por PORVENIR.

Que el día 24 de octubre de 2019 recibió respuesta por parte del Ministerio donde le explicaron que la razón por la que no se había acreditado el bono era porque PORVENIR debía subsanar una novedad en el sistema; es decir, que el emisor del bono pensional, en este caso, el Departamento del Valle del Cauca, debía realizarle un reintegro y así, el Ministerio procederá a la acreditación y pago del bono.

Sostuvo que PORVENIR le indicó que era el Ministerio de Hacienda el que debía subsanar la inconsistencia ya que el único bono pendiente para su pensión era el del Ministerio de Defensa.Página 3 de 17

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debía subsanar la inconsistencia ya que el único bono pendiente para su pensión era el del Ministerio de Defensa.Página 3 de 17

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Enuncia que el 2 0 de noviembre de 2019 el Ministerio de Hacienda responde a su petición señalando que la actuación de esa oficina únicamente se ha centrado en prestar o facilitar al emisor del bono pensional el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dispuesto para liquidar el bono pensional.

Señala que debido a lo manifestado por las entidades realizó los trámites para obtener el pago de los bonos pensionales.

Expuso que el 25 de junio de 2020 la AFP PORVENIR dio respuesta a su petición informando que, los bonos se encuentran en estado emitido, pero las cuotas partes del Ministerio de Defensa y del hospital San Vicente de Paul están pendientes de pago.

Relata que el 02 de diciembre de 2020, presentó acción de tutela en contra de Porvenir S.A, por violación a sus derechos de petición y mínimo vital, pero la misma fue negada por considerar el despacho que la accionante disponía de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos.

Indica que el 16 de abril del año en curso a cudió a Porvenir, quienes nuevamente le informaron que los bonos del ejército y Comfandi ya estaban aprobados, pero que el del hospital San Vicente de Paul seguía

Indica que el 16 de abril del año en curso a cudió a Porvenir, quienes nuevamente le informaron que los bonos del ejército y Comfandi ya estaban aprobados, pero que el del hospital San Vicente de Paul seguía parcialmente aprobado, por tal motivo , a la fecha le siguen negando la pensión y vulnerando su mínimo vital.

1.2. La contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, e l apoderado judicial de PORVENIR S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepción previa “falta de integración del litis consorcio necesario” y de fondo “inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedi r, buena fe de porvenir s.a., hecho exclusivo de un tercero, prescripción, innominada o genérica.”

Señaló en su defensa, que el saldo actual existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante incluidos rendimientos financieros, no le permite acceder a una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.Página 4 de 17

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Por su parte, el MUNICIPIO DE PALMIRA, se opuso a la totalidad de las pretensiones, presentó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe del municipio de palmira,

Por su parte, el MUNICIPIO DE PALMIRA, se opuso a la totalidad de las pretensiones, presentó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe del municipio de palmira, declaratoria de otras excepciones” y manifestó en relación de la emisión y pagos de bonos pensionales en favor de la señora MARLENE DUARTE QUINTERO, que el extinto HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y MUNICIPIO DE PALMIRA cumplieron con todas y cada una de sus obligaciones a cargo, emitiendo y pagando en su totalidad, la cuota parte de los bonos pensionales emitidos en favor de la demandante, por los periodos o tiempos públicos laborados con anterioridad al año 1994.

De otro lado, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , se opuso a las pretensiones formuladas y c omo excepciones, propuso la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Indicó que la jurisprudencia ha señalado que cuando una persona prestó un servicio a una entidad del Estado, le compete a este emitir el bono pensional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien hará efectiva la emisión del bono pensional al que h aya lugar, previo trámite que realice la administradora de pensiones a la cual esté afiliado el interesado.

Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, presentó para su defensa las excepciones de “la AFP PORVENIR S.A., no ha solicitado a la OBP en nombre de su afiliada MARLENE DUARTE MORENO el

opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, presentó para su defensa las excepciones de “la AFP PORVENIR S.A., no ha solicitado a la OBP en nombre de su afiliada MARLENE DUARTE MORENO el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, la oficina de bonos pensionales no cumple funciones de administradora de pensiones, la nación no es emisor ni contribuyente en el bono pensional de la señora marlene duarte moreno”. Sostuvo que la a la fecha no se ha elevado por parte de la AFP PORVENIR S.A. ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), la solicitud de Reconocimiento de la GARANTIA DE PENSION MINIMA y por lo tanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha incumplido ninguna obligación.

Adicionalmente explica que el término para emisión del bono pensional no ha empezado a correr, dado que para ellos se requiere que la información laboral esté confirmada, certificada y no objetada por aquellas entidades que intervienen en el bono pensional de la demand ante, bien sea como emisores o como cuotapartistas, requisito que como ha quedado demostrado, a la fecha no ha sido cumplido.Página 5 de 17

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1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira ,

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , el operador jurídico declaró probada la excepción propuesta por PORVENIR “hecho exclusivo de un tercero ”, toda vez que las integradas al contradicotrio el Ministerio de Defensa y el Municipio de Palmira, tienen su deber legal de emitir y pagar el bono pensional por los servicios que prestó la demandante. De oficio declaró la denominada “petición antes de tiempo”, como argumento sostuvo que para ese momento no es válido que PORVENIR le reconozca la pensión de vejez, toda vez que, de acuerdo al régimen pensional en la que se encuentra afiliada es necesario establecer con certeza lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual para definir conforme a la ley , ya sea el art 64 o 65 de la ley 100 de 1993 , cual es la prestación que podría optar y e xplica que al no tenerse la certeza del capital no puede asumir el reconocimiento de la prestación reclamada.

Por otro lado, las integradas al contradictorio demostraron una actitud renuente desconociendo los derechos constitucionales de la demandante especialmente a la emisión del bono pensional que financia posiblemente la pensión de vejez y que efectivamente el fondo de pensiones PORVENIR gestionó, incluyendo la demandante, como el Ministerio de Defensa como el Municipio, es su obligación de emitir y liquidar el bono, sin embargo, no lo hicieron ni siquiera con la pres entación de la demanda . Por tal motivo consideró el juzgado que deben ser condenadas para la emisión del pago

el Municipio, es su obligación de emitir y liquidar el bono, sin embargo, no lo hicieron ni siquiera con la pres entación de la demanda . Por tal motivo consideró el juzgado que deben ser condenadas para la emisión del pago o el correspondiente bono pensional de las cuotas partes que le corresponden, en ese sentido el juzgado impuso condena a aquellas , de igual manera al fondo de pensiones para asegurar qu e la prestación económica que la demandante persigue sea decidida en un tiempo razonable. Asimismo, advirtió al Ministerio Hacienda que en el eventual evento cumpla con su deber cuando el fondo solicite la garantía de la pensión mínima para completar el capital que necesita y en ese caso le conceda la pensión a la demandante cuando reúna el capital necesario.

Posteriormente, luego d e realizar un análisis normativa, indicó que la demandante no acudió a reclamar una pensión bajo el principio de la garantía mínima de vejez por haber superado las 1150 semanas en el régimen de ahorro individual y tampoco solicitó una pensión provisional mientras se resuelve d e fondo su situación ante las distintas autoridades que tienen a su cargo la emisión y pago de un bono pensional y que enPágina 6 de 17

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ese caso acude de manera directa a exigir a la demandada PORVENIR el reconocimiento de la pensión de vejez.

Advirtió que efectivamente de acuerdo a lo allegado en el expediente está claro que la demandante si present ó la solicitud para obtener el

ese caso acude de manera directa a exigir a la demandada PORVENIR el reconocimiento de la pensión de vejez.

Advirtió que efectivamente de acuerdo a lo allegado en el expediente está claro que la demandante si present ó la solicitud para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a PORVENIR, sin embargo, en su momento el fon do procedió a adelantar los trámites del cobro del bono pensional, en principio ante el Municipio de Palmira, el Departamento del Valle y a su vez al Ministerio de Defensa Nacional.

Concluye el despacho que la demandante solicitó el rec onocimiento de la pensión de vejez, no obstante, no cuenta con el fondo suficiente en su cuenta individual, la administradora de pensiones también realizó la tarea de gestionar ante el Municipio y el Ministerio de Defensa, pero no ante el Ministerio de Hacienda, sobre su debe r de emitir y de pagar el bono pensional, de igual manera fue solicitada por la afiliada.

Aunque en la contestación señalan las entidades que la AFP no realizó los trámites pertinentes, las pruebas adosadas demuestran todo lo contrario y por tal razón no existen razones para eximirlas de pagar el bono pensional y reitera que al no existir el bono pensional en la cuenta individual de la demandante no es posible definir su derecho pensional. Por lo anterior resolvió:

“Primero. Declarar probada la excepción de fondo denominada «HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO» propuesta por la demandada Porvenir y declarar probada de oficio la excepción de «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO» a favor de la demandada Porvenir. Segundo. Condenar a la integrad a al contradictorio Nación –

demandada Porvenir y declarar probada de oficio la excepción de «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO» a favor de la demandada Porvenir. Segundo. Condenar a la integrad a al contradictorio Nación – Ministerio de Defensa Nacional para que en el término de un (1) mes siguiente a esta diligencia proceda a favor de la demandante Marlene Duarte Montero, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.150.420, a emitir el bono pensional correspondiente por el tiempo de servicios prestado por aquella. Tercero. Condenar a la integrada al contradictorio municipio de Palmira (Valle del Cauca), para que en el término de un (1) mes siguiente a esta diligencia proceda a favor de la demandante Marlene Duarte Montero, identificada con la cédula de ciudadaníaPágina 7 de 17

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número 31.150.420, a emitir el bono pensional correspondiente por el tiempo de servicios prestado por aquella. Cuarto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, una vez las integradas al contradictorio Nación – Ministerio de Defensa Nacional y municipio de Palmira (Valle del Cauca) transfieran el bono pensional a la cuenta de ahorro individual, a decidir en el término de un mes (01) si la demandante Marlene Duarte Montero, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.150.420, tiene derecho o no

pensional a la cuenta de ahorro individual, a decidir en el término de un mes (01) si la demandante Marlene Duarte Montero, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.150.420, tiene derecho o no la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima de vejez al tenor de los artículos 64.º y 65.º de la Ley 100 de 1993. Quinto. Advertir a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Po rvenir SA, que en caso de no acceder la demandante a la pensión de vejez, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por la integrada La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda a reconocer la garantía de pensió n mínima de vejez estatuida en el artículo 65.º de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer el capital que La Nación debe completar para financiarla. Sexto. Advertir a la integrada al contradictorio La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Públi co, que en caso no acceder la demandante a la pensión de vejez, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que proceda a reconocer la garantía d e pensión mínima de vejez estatuida en el artículo 65.º de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer el capital que La Nación debe completar para financiarla. Séptimo. Costas a cargo de la parte integrada al contradictorio Nación – Ministerio de Defe nsa Nacional y municipio de Palmira

sentido de establecer el capital que La Nación debe completar para financiarla. Séptimo. Costas a cargo de la parte integrada al contradictorio Nación – Ministerio de Defe nsa Nacional y municipio de Palmira (Valle del Cauca y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Octavo. Sin costas para la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA ni integrada al contradictorio La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Noveno. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a las integradas al contradictorio la NaciónMinisterio de Defensa y municipio de Palmira (Valle del Cauca).Página 8 de 17

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1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada PORVENIR SA sostiene que la demandante, a la fecha, el capital no está constituido y solo hasta tanto se logre la emisión y pago del bono pensional se podrá definir de fondo la prestación pensional.

Explica que la OBP del Ministerio de Hacienda es la única responsable de otorgar o no la GPM a un afiliado a efectos de reconocer pensión de vejez cuando no tiene capital suficiente como es el caso de la demandante,

Explica que la OBP del Ministerio de Hacienda es la única responsable de otorgar o no la GPM a un afiliado a efectos de reconocer pensión de vejez cuando no tiene capital suficiente como es el caso de la demandante, además el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, completa la parte del capital que le hace falta al afiliado para obtener una Pensión equivalente a 1 SMLMV. Razón por la cual es material y jurídicamente imposible para l a AFP asumir el pago de una pensión con retroactivo anterior a la fecha de pago de la garantía de pensión mínima, como pretende la accionante en la demanda.

El extremo activo y las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta por ser adverso a la NACIÓN y el Municipio de Palmira.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si fue acertada la orden impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de PalmiraPágina 9 de 17

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emitir el bono pensional correspondiente por el tiempo de servicios prestado por la señora MARLENE DUARTE?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al corresponder a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de Palmira emitir el bono pensional.

5. Argumento de la decisión

5.1. Obligación de las entidades de emitir los bonos pensionales.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Por otra parte, dispuso el artículo 121 ibídem que la nación expedirá bonos pensionales, de la naturaleza y con las características señaladas en la ley, a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Pú blicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. De igual manera, advirtió e l legislador que la nación expedirá los bonos con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada

y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. De igual manera, advirtió e l legislador que la nación expedirá los bonos con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada Ley 100 y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.

Las etapas que deben agotarse para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, son las siguientes: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la li quidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. Estas etapas fueron descritas en la sentencia SL4305 de 2018 de la siguiente manera:

a. Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primerPágina 10 de 17

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paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la i nformación que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se

las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.

b. Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional.

c. Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada.

d. Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional.

e. Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del

efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional.

e. Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.Página 11 de 17

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f. La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos : (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización

de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

g. Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros e n la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

El artículo 20 del Decreto 656 de 1994, reza de la siguiente manera:

“Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.Página 12 de 17

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obligatoria expedición por parte de los destinatarios.Página 12 de 17

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Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, el juez de instancia absolvió a la AFP demandada al reconocimiento de la pensión de vejez al aducir que no cuenta con el fondo suficiente en su cuenta individual y ordenó que Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de Palmira emitir el bono pensional correspondiente. En la contestación de la demanda la AFP PORVENIR S.A. insiste que ha realizado las gestiones que corresponden ante el Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de Palmira a fin de que proce dan con el reconocimiento y pago del Bono Pensional al que tiene derecho la señora Marlene Duarte. Por su parte las vinculadas se opusieron a las pretensiones formuladas en la demanda. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas para obtener la emisió n del bono pensional a favor de la demandante se tiene lo siguiente:

El día 12 de marzo de 2014 la AFP PORVENIR remitió al Hospital Departamental San Vicente de Paul Palmira solicitud de certificación para bono pensional.

El día 6 de marzo de 2019 la señora MARLENE DUARTE presentó ante la AFP trámite para la emisión del bono pensional.

El día 20 de marzo de 2019 PORVENIR remitió al Departamento del Valle del Cuaca, solicitó el cupón a cargo de la entidad y señaló que el bono

AFP trámite para la emisión del bono pensional.

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