TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00142-00-(25-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00142-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 76-520-31-05-002-2021-00142-00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS
DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 86
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Radicación N° 76-520-31-05-002-2021-00142-00
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en audiencia pública d el día nueve (9) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Manifestó el actor que desde el 31 de agosto de 1995 percibe pensión de jubilación reconocida por su empleador Empresas Públicas Municipales de
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Manifestó el actor que desde el 31 de agosto de 1995 percibe pensión de jubilación reconocida por su empleador Empresas Públicas Municipales de Palmira, en adelante Empalmira , prestación que se origina en la convención colectiva de trabajo vigente entre 1995-1997. Narró que, al ser liquidada dicha empresa pública el municipio de Palmira asumió el pago su prestación.Página 2 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS
DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
En cuanto a las semanas cotizadas ante la entidad demandada, precisó que al momento de su jubilación contaba con 798, y que el municipio de Palmira, paralelamente al pago de las mesadas de su pensión de jubilación siguió efectuado las cotizaciones como lo exigía la convención colectiva, y de esta forma completó 1.883,29.
Conforme a lo anterior, y dado que presentó reclamación ante la accionada el 11 de mayo de 2020 y dicha prestación le fue negada en sede administrativa, el actor pretende el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , que la misma sea calculada con una tasa de remplazo del 80% y teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización.
Adicionalmente, solicitó el actor que la pensión que persigue le sea
modificada por la Ley 797 de 2003 , que la misma sea calculada con una tasa de remplazo del 80% y teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización.
Adicionalmente, solicitó el actor que la pensión que persigue le sea reconocida a partir del 9 de mayo de 2020, por cuanto para esa fecha cumplió 62 años, y que se declare que la misma es compatible y no compartible, con la pensión de jubilación extralegal que actualmente recibe.
Finalmente, pidió se declaren los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses corrientes y de mora previstos en la Ley 100 de 1993, y que sobre dicha condena se aplique indexación o corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.2. Contestación de la demanda.
La administradora demandada a ceptó que e l demandante solicit ó el reconocimiento de pensión de vejez el 11 de mayo de 2020 y que negó tal petición toda vez que, aunque aclara que para el 3 de febrero de 2022 éste cuenta con 1.994,71 semanas de cotización , asegura que las semanas válidas para el reconocimiento de dicha prestación son únicamente 798, es decir, la cotizadas hasta el día primero de septiembre de 1995 , fecha en la cual terminó la relación laboral con el empleador extinto.
Indicó además que el actor no acredita los requisitos necesarios para para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la LeyPágina 3 de 16
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acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la LeyPágina 3 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 100 de 1993, por lo tanto , el reconocimiento de su derecho debe ser analizado a la luz de dicha norma y su modificación . Así, argumentó que el actor no completa el mínimo de 1.300 semanas, y en consecuencia no le asiste el derecho que pretende.
1.3 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública el 9 de mayo de 2023 absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, por considerar que no son válidas las semanas cotizadas por el municipio de Palmira, Valle, entre el 1 septiembre de 1995 hasta el 30 abril de 2022 , y por lo tanto no pueden contabilizarse para que el demandante estructure los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Indicó el Juez de instancia que los aportes realizado s por el municipio de Palmira después de la desvinculación del actor no poseen fundamento normativo y constituyen una interpretación desafortunada de la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, en tanto que, al tratarse de una pensión de jubilación extralegal compatible, no es válido que con fundamento en dichas cotizaciones posteriores realizadas por el exempleador, o en este caso quien lo subrog ó, el actor obtenga pensión
pensión de jubilación extralegal compatible, no es válido que con fundamento en dichas cotizaciones posteriores realizadas por el exempleador, o en este caso quien lo subrog ó, el actor obtenga pensión de vejez, dado que ello conllevaría una carga ostensiblemente al fondo demandado que, por lo demás es de naturaleza pública.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandante cuestionó la decisión de primera instancia insistiendo en que el actor adquirió el derecho a la pensión extralegal, que la misma fue asumida por el municipio de Palmira, y que las cotizaciones al sistema general de pensiones posteriores al reconocimiento de dicho derecho tienen su origen en la convención colectiva de trabajo según los acuerdos suscritos con el extinto empleador, y en ejercicio del derecho sindical. Agrega que la fuente de financiación de la pensión pretendida son las cotizaciones realizadas por el actor, y por lo tanto no afectan la sostenibilidad del sistema pensional . Enfatizó en quePágina 4 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todas las semanas cotizadas en favor del actor son válidas y debe reconocerse la pensión de vejez pretendida en la modalidad de la compatibilidad con la pensión de jubilación que actualmente percibe.
1.5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para
compatibilidad con la pensión de jubilación que actualmente percibe.
1.5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, ambas los formularon.
La parte demandante pidió se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a todas las pretensiones . Insistió en que , de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula 64 de la convención colectiva, las pensiones de invalidez, vejez, o muerte son compatibles con la jubilación que pague Empalmira por los servicios prestados por los trabajadores, y agregó que dicha compatibilidad ha sido reconocida por el municipio de Palmira. Sost uvo que existe fuente legal que sustenta las pretensiones de la demanda, a saber, la convención colectiva y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, y que las cotizaciones realizadas por el municipio de Palmira se efectuaron por salarios muy superiores al salario mínimo.
Por su parte Colpensiones solicitó confirmar la sentencia de primera instancia argumentando que el actor no tiene derecho a la prestación pretendida en tanto que no cuenta con las semanas para acreditar los requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir,
al procedimiento laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tantoPágina 5 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema jurídico.
Conforme a los reparos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) si l as semanas de cotización al régimen general de pensiones posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación y efectuadas por Empalmira y el municipio de Palmira en favor del actor, son válidas para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida; de resultar afirmativo, ii) si sumadas todas las semanas
de jubilación y efectuadas por Empalmira y el municipio de Palmira en favor del actor, son válidas para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida; de resultar afirmativo, ii) si sumadas todas las semanas cotizadas a Colpensiones el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida, y de superarlos, iii) si dicha prestación es compatible o compartible con la pensión de jubilación extralegal que percibe a la fecha.
4. Argumentos de la decisión.
Para resolver las anteriores cuestiones la Sala abordará la figura de la compatibilidad entre las pensiones extralegales y las reconocidas por el sistema general de pensiones, para desde allí extraer en cuáles eventos resultan válidas las semanas cotizadas por los exempleadores y posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación , a fin de pretender el reconocimiento de una segunda pensión, esta vez a cargo del sistema general de pensiones.
4.1. Compatibilidad de pensiones.
La Sala parte de la premisa que la seguridad social es un derecho , un servicio público y un sistema , que tiene como propósito amparar a laPágina 6 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES población el ante la ocurrencia de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o la muerte, particularmente en circunstancias de vulnerabilidad generadas por la edad, enfermedad, maternidad, o el desempleo.
población el ante la ocurrencia de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o la muerte, particularmente en circunstancias de vulnerabilidad generadas por la edad, enfermedad, maternidad, o el desempleo.
Desde la perspectiva del sistema, la seguridad social tiene unos principios rectores en los cuales se encuentran la solidaridad y la sostenibilidad . La solidaridad está definida en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 como “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil ”. Y en lo referente a la sostenibilidad, el artículo 4 8 de la Constitución Política, i nciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, dispone que: “ El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.
El sistema general de pensiones como parte del sistema integral de la seguridad social incluye la pensión de vejez que pretende cubrir la contingencia del envejecimiento, y e stá instituida como una de las herramientas dispuestas por el sistema integral de seguridad social para la protección de las personas en la tercera edad, y como todo el sistema debe reflejar los principios de la solidaridad y sostenibilidad.
Ahora bien, existen circunstancias excepcion ales en donde frente a este
la protección de las personas en la tercera edad, y como todo el sistema debe reflejar los principios de la solidaridad y sostenibilidad.
Ahora bien, existen circunstancias excepcion ales en donde frente a este mismo riesgo o contingencia , en este contexto el envejecimiento , una persona puede percibir más de una prestación, para el caso particular, de dos o más pensiones , se trata entonces de la figura jurídica de la compatibilidad.
En este sentido, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5 dispuso referente a los trabajadores a quienes su empleador hubiese reconocido pensión de jubilación que:
“Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebePágina 7 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegu rados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada
Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.”
La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el empleador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
“Parágrafo 1º -. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (negrilla de la Sala).”
En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032 -20-19, magistrado ponente Fernando Castillo Cadena, citando a su vez la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010:
“(…) el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”
Significa lo anterior que , tras reconocer una pensión extralegal, la obligación para el empleador de seguir cotización persiste cuando se trata
patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”
Significa lo anterior que , tras reconocer una pensión extralegal, la obligación para el empleador de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogarsePágina 8 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES total o parcialmente la obligación pensional a su cargo. Sin embargo, por voluntad de las partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema.
En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo 3 de tal norma, en donde previó que:
“Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse
término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favor ables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justica en Sentencia SL2543 del 15 de julio de 2020, atendiendo las recomendaciones que la Organización Internacional del Trabajo OIT ha dirigido al gobierno colombiano, consolidó una postura que armoni za las expectativas legítimas derivadas de convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con el límite temporal establecido en la norma constitucional.
En la sentencia citada, la Corte Suprema recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-555-2014 exponiendo lo siguiente:
“(…) la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes teníanPágina 9 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.”
Posteriormente, en la Sentencia CSJ SL3635-2020, citada en la sentencia SL4904-2021, la Corte precisó su postura actual respecto de la vigencia de beneficios convencionales pensionales:
“En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:
a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el
b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni la s partes ni los árbitros podían establecer condiciones másPágina 10 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.”
Realizadas estas consideraciones procede la Sala descender la argumentación jurídica trazada a las condiciones particulares del demandante.
5. Caso concreto
Para empezar, es transparente para las partes que Empalmira, exempleador extinto, reconoció al actor pensión de jubilación por lo s tiempos servicios a éste entre el 13 de julio de 1981 al 31 de agosto de
Para empezar, es transparente para las partes que Empalmira, exempleador extinto, reconoció al actor pensión de jubilación por lo s tiempos servicios a éste entre el 13 de julio de 1981 al 31 de agosto de 1995, y que , hasta ese momento el actor complet aba 758 semanas cotizadas. Posteriormente, tras la extinción de la entidad pública empleadora, el pasivo pensional fue asumido por el municipio de Palmira, quien continuó efectuando paralelamente el pago de pensión de jubilación y las cotizaciones al sistema general de pensiones en nombre del demandante.
Tampoco existe controversia en que , sumadas todas las semanas cotizadas, para el 3 de febrero de 2022 el demandante contaba con 1.994,71, que superan por mucho las semanas mínimas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez , norma en relación a la cual el actor solicita el reconocimiento de l derecho pensional pretende mediante el presente pleito.
Así, como quedó planteado desde el acápite del problema jurídico, la discusión se centra en determinar si las semanas de cotización realizadas en primer lugar por Empalmira y posteriormente por el municipio de Palmira, posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación son válidas para que el actor acced a a la pensión de vejez que pretende a cargo de la demandada; y, en caso de concederse ésta, si la misma es o no compatible con la pensión de jubilación que actualmente recibe.
Para resolver, la Sala inicia por precisar que en la Resolución no. 01055
cargo de la demandada; y, en caso de concederse ésta, si la misma es o no compatible con la pensión de jubilación que actualmente recibe.
Para resolver, la Sala inicia por precisar que en la Resolución no. 01055 emitida por el Gerente General de las Empresas Públicas Municipales dePágina 11 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Palmira el 31 de agosto de 1995 “ por medio de la cual se acepta una
renuncia y se decreta una jubilación”, indicó:
“1o. Que el señor GUSTAVO ADOLFO REINA, identificado con la Cédula de Ciudadanía no. 16.604.950 de Cali, ha presentado a esta entidad solicitud para que se reconozca la Pensión de Jubilación con efectos a partir del 1o. de Septiembre de 1995, y la consecuente desvinculación de la Empresa a partir del 31 de Agosto de 1995 (…)” (folio 48 02ExpedienteDigital)
En dicha de resolución con fundamento en el acta extraconvencional que adicionó parágrafo transitorio a la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, el exempleador aceptó la renuncia al actor a partir del 3 1 de agosto de 1995 al cargo de operador 1 de planta interna , concedió el beneficio de la pensión de jub ilación proporcional a la plena, ordenó la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos , y dispuso la
agosto de 1995 al cargo de operador 1 de planta interna , concedió el beneficio de la pensión de jub ilación proporcional a la plena, ordenó la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos , y dispuso la inclusión del actor en la nómina de pensionados.
Ahora bien, en trámite de primera instancia el Juez decretó prueba por informe en la cual requirió al m unicipio de Palmira, para que, entre otras cuestiones, se sirviera “ Informar cual es el fundamento legal, convencional, pacto colectivo o acuerdo para haber cancelado a favor del demandante cotizaciones a pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el periodo del 01/09/1995 y hasta el 31/12/2021” (09ActaAudienciaArticulo77CptPensionVejezRealizada) La entidad pública respondió que es:
“La convención colectiva de trabajo suscrita en las Empresas Públicas Municipales de Palmira “EMAPALMIRA” y el sindicado de trabajadores de la misma “SINTRAEMPALMIRA” del año 1995, aunque esta no lo exprese de forma clara y amparándose intrínsecamente en el artículo 18 Decreto de 1990.
(…) “Cláusula 44, “Cuotas al Instituto de Seguro Social: a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMPALMIRA pagara al Instituto de Seguro Social todas y cada una de las cuotas partes que le corresponden a los trabajadoresPágina 12 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 76-520-31-05-002-2021-00142-00
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como aporte para tener derecho a los servicios y beneficios que preste o llegare a prestar el Instituto de Seguro Sociales.
Cláusula 64: Jubilación: EMPALMIRA, a partir de la vigencia del presente Convención Colectiva de Trabajo, jubilaran sus trabajadores que hayan laborado en ella durante 20 años o más continuos o discontinuos con cuarenta y ocho (48) años de edad y con ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado del último año de servicios (...) ” (13MemorialMunicipioPalmiraAllegaRespuestaOficio).
Así las cosas, el municipio de Palmira efectuó las cotizaciones posteriores a la pensión de jubilación de acuerdo a la interpretación que realizó a la Convención Colectiva de Trabajo del 1995 – 1997 suscrita el día 8 de marzo de 1995 entre las Empresas Públicas Municipales de Palmira EMPALMIRA y el Sindicato de Trabajadores de la misma SINTRAEMPALMIRA, específicamente a la cláusula 44, convención que en su cláusula 64 refiere la compatibilidad de las pensiones de jubilación que conforme a ella se otorgue y las que están a car go del entonces Instituto de Seguros Sociales (folio 54 a 93 02ExpedienteDigital) . Asimismo, reposa en el expediente la prórroga de la vigencia del acta extraconvencional suscrita el 17 de agosto de 1995, con atestación de
Instituto de Seguros Sociales (folio 54 a 93 02ExpedienteDigital) . Asimismo, reposa en el expediente la prórroga de la vigencia del acta extraconvencional suscrita el 17 de agosto de 1995, con atestación de depósito (folio 102 a 105).
En esta misma línea, la referida convención en el parágrafo segundo de la cláusula 64 dispuso que: “Las pensiones de invalidez, vejez o muerte son compatibles con la jubilación que paga o paguen las empresas a sus trabajadores por servicios prestados a esta. Por lo tanto, el trabajador tendrá derecho al sesenta y cinco por ciento (65%) de la pensión que paga o pague el Instituto de Seguros Sociales.” (Negrilla fuera de texto).
Lo expuesto evidencia que al demandante le asiste el derecho a la compatibilidad pensional enunciada, de manera que, si acredita tener derecho a la pensión de vejez, ésta tendrá el carácter de compatible. Y tratándose de la compatibilidad, como quedó señalado en las normas y jurisprudencia arriba citadas, el empleador no tenía la obligación legal de seguir cotizando al sistema.Página 13 de 16
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DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO REINA LENIS DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Pese a lo anterior, el municipio de Palmira alega que el origen de las cotizaciones efectuadas es la convención colectiva de trabajo en su
DEMANDANDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Pese a lo anterior, el municipio de Palmira alega que el origen de la