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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00143-01-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00143-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: VICTOR HERNÁN BERMUDEZ BOTERO.

DEMANDADO: EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00143-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de CONSULTA frente a la sentencia No. 031 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 119

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 32

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

VICTOR HERNÁN BERMUDEZ BOTERO por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO, propietario del establecimiento de comercio SERVITEKA ELECTRO DOMINGUEZ, solicitando se declare

demanda ordinaria laboral en contra d e EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO, propietario del establecimiento de comercio SERVITEKA ELECTRO DOMINGUEZ, solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 01 de enero y el 05 de diciembre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. (ii) salarios dejados de percibir, (iii) indemnización por despido injusto, (iv) sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y salarios, y (v) costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que fue vinculado mediante contrato de trabajo escrito para laborar en la SERVITEKA ELECTRO DOMINGUEZ, desde el 01 de enero hasta el 05 de diciembre de 2020, cuando fue despedido sin justa causa. Indicó que, durante la ejecución de la labor desempeñó el cargo de eléctrico de autos, en horarios de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente; que posterior a su despido se dirigió ante la oficina del trabajo y convocó a audiencia de conciliación a l demandado; que la audiencia, fijada para el día 16 de abril de 2021, se declaró fracasada al no existir animo conciliatorio. Finalmente, aseguró que el demandado le adeuda las prestaciones sociales e indemnizaciones que reclama.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 14 de junio de 20231, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la accionada y se programó fecha y hora para celebrar

sociales e indemnizaciones que reclama.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 14 de junio de 20231, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la accionada y se programó fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en los artículos 72 y 77 del CPTSS.

El día 23 de junio de 2023, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se realizó la notificación al señor EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO, al correo electrónico que reposa en su certificado de matrícula mercantil, esto es, electrodominguez.servitka@gmail.com.

1 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00143-01.

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Llegado el día y hora señalada, 16 de mayo de 2024, instalada la audiencia prevista, se tuvo por no contestada la demanda, surtidas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; seguidamente se procedió con la práctica de las mismas, se escucharon las alegaciones finales y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.031 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)2, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar probada la inexistencia de la obligación por las razones expuestas en la parte considerativa.

“R E S U E L V E:

Primero. Declarar probada la inexistencia de la obligación por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo. Absolver al demandado Edgar Felipe Domínguez Oviedo, de todas las pretensiones de la demanda planteada por el demandante Víctor Hernán Bermúdez Botero.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

Cuarto. Consulta. Se remitirá el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión totalmente adversa a los intereses de actor.”

3. Alegatos finales.

Remitido el expediente en grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 7 de junio del año que avanza3 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta corporación para ser revisado en sede consulta a favor de l demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la sentencia No. 031 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), procede la sala a determinar sí entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 01 de enero y el 05 de diciembre de 2020 y como consecuencia de ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del contrato de trabajo.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el art ículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la real idad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

2 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia 3 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00143-01.

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Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

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Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del s ervicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acr editada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción con tenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)

4.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y

CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran l as siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

4.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran l as siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

  • Acta No.02 6 -21 CAMH sin acuerdo conciliatorio suscrita entre los señor es VICTOR HERNÁN BERMUDEZ BOTERO y EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO 4. • Certificado de matrícula mercantil del señor EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO 5.

4 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°013 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°014 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00143-01.

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  • Liquidación de prestaciones sociales realizada por el señor VICTOR HERNÁN

BERMUDEZ BOTERO 6.

Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, se cuena con los interrogatorios de parte realizados, que se trasncriben seguidamente:

VICTOR HERNÁN BERMUDEZ BOTERO – Interrogatorio de parte. Indicó que está presentando la demandada porque no le pagaron la liquidación, ni las prestaciones durante el último año cuando tuvo el despido. Refirió que lo despidieron el 05 de diciembre de 2020. Señaló que laboró desde el año 2015 e indicó que lo contrató Edgar Felipe. Refirió que su pago se lo realizaban en efectivo y que era el salario mínimo. Indicó que las órdenes se las daba Edgar Felipe y

Señaló que laboró desde el año 2015 e indicó que lo contrató Edgar Felipe. Refirió que su pago se lo realizaban en efectivo y que era el salario mínimo. Indicó que las órdenes se las daba Edgar Felipe y que esas órdenes consistían en llevar a cabo los trabajos que se tenían que hacer, arreglar los carros, bajar arranques, alternadores, baterías, bombillos. Aseguró que la parte eléctrica la aprendió en ese taller. Refirió que trabajaba de lunes a sábado y hasta los días domingos también.

MAIRA GABRIELA MOLINA CASTRO – Testigo.

Refirió que fue compañera sentimental del demandante. Indicó que el demandante trabajó para la SERVITKA ELECTRODOMINGUEZ unos 8 años, en los cuales no salía a vacaciones y en el último año, lo que sucedió es que trabaj ó todo el año y en el momento de diciembre tuvo una discusión con el jefe Felipe Domínguez porque le quería hacer firma r un documento que no contenía el verdadero dinero que iba a recibir en efectivo. Indicó que el demandante entraba a las 8 am y salía a las 6 pm y tenía su hora de almuerzo. Refirió que se en teró del incidente porque él demandante era su pareja sentimental y se lo coment ó. Refirió que se ganaba un poquito más del mínimo, pero desconoce exactamente el valor y que lo sabe porque entre los dos hacían los pagos de la casa. Se le preguntó si en algún momento visitó al demandante en su lugar de trabajo y refirió que sí, que cuando la ruta se lo permitía arrimaba a saludarlo a llevarle jugo y aclaró que no era que pasara todos los días, pero si pasaba cuando su ruta se lo permitía.

4.5. Caso concreto.

lo permitía arrimaba a saludarlo a llevarle jugo y aclaró que no era que pasara todos los días, pero si pasaba cuando su ruta se lo permitía.

4.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre el 01 de enero y el 05 de diciembre de 2020 y como consecuencia de ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.

No obstante, teniendo en cuenta que el señor EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO, se le tuvo por no contestada la demanda , resulta determinante en este asunto, verificar si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, indicativa de presumir de que la actividad desempeñada, es la propia de un contrato trabajo.

En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones

personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)

6 Archivo digitalizado No. 004 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00143-01.

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Bajo lo anterior se constata que el demandante comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo que, en su dicho, fue pactado de manera escrita y se ejecutó entre el 01 de enero y el 05 de diciembre de 2020. El A-quo por su parte, emitió sentencia absolutoria, teniendo como sustento el incumplimiento de los deberes que en materia de pruebas le asisten al demandante, quien, como se indicó, debía por lo menos demostrar la prestación de sus servicios a favor de la accionada; sin embargo, la parte en comento, soló aportó como documentales un acta sin acuerdo conciliatorio suscrita por el Inspector de trabajo y una liquidación que contiene las sumas que pretende por concepto de prestaciones sociales, probanzas que, no demuestran la prestación personal de servicio perseguida.

aportó como documentales un acta sin acuerdo conciliatorio suscrita por el Inspector de trabajo y una liquidación que contiene las sumas que pretende por concepto de prestaciones sociales, probanzas que, no demuestran la prestación personal de servicio perseguida.

Por otro lado, también se escuchó al demandante en interrogatorio de parte, quien aseguró que había laborado para el demandado desde el año 2015, sin embargo, una vez revisado el escrito de demanda, se observa que dicha manifestación es distinta, pues a tr avés de su apoderado judicial, aseguró que la relación laboral hab ía iniciado el 01 de enero de 2020. Seguidamente, refirió que fue contratado y recibía órdenes del señor EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO, que lo despidieron el 05 de diciembre de 2020 y deveng aba el salario mínimo legal vigente. Adicionalmente, se escuchó el testimonio de la señora MAIRA GABRIELA MOLINA CASTRO, quien indicó que el demandante trabajó para la SERVITKA ELECTRODOMINGUEZ durante 8 años y no salía a vacaciones, manifestación que como se anotó, es distinta a la que se expuso en la demanda . Refirió que, el último año, en el mes de diciembre el demandante tuvo una discusión con el señor Felipe Domínguez, al oponerse a firmar un documento e indicó que se enteró del incidente, porque era compañera sentimental del actor. Señaló que el horario que tenía el señor VICTOR HERNAN era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. e indicó que devengaba más del mínimo, pero desconoce la cifra. Cuando se le preguntó si visitaba al demandante en su lugar

tenía el señor VICTOR HERNAN era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. e indicó que devengaba más del mínimo, pero desconoce la cifra. Cuando se le preguntó si visitaba al demandante en su lugar de trabajo, refirió que sí y aclaró que no era todos los días, solo cuando su ruta se lo permitía.

Conforme a lo anterior, de la valoración de los elementos probatorios referenciados , esta Colegiatura no discrepa de las apreciaciones rendidas por el a -quo, toda vez que, ambas declaraciones fueron incongruentes respecto de la fecha en que inició el contrato laboral . Respecto del testimonio de la señora MAIRA GABRIELA MOLINA CASTRO, poco o nada se pudo extraer, toda vez que, no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la presunta relación laboral y su relato es de oídas, pues, como lo aseguró, lo que sabe lo conoció porque para esa época era la pareja sentimental del actor y él se lo contó, ya que, a pesar de que aseguró que asistia al establecimiento de comercio del demandado, esas visitas eran esporádicas, de ahí que, su declaración no es suficiente para tener por demostrada la prestación personal del servicio en favor del señor EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO, aspecto que, como se indicó, le competía acreditar al actor para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CPTSS.

Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó el juez de instancia que declaró probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y absolvió al señor EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO de las pretensiones

juez de instancia que declaró probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y absolvió al señor EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO de las pretensiones de la demanda y que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 01 de enero y el 05 de diciembre de 20 20, con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones , el que como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que mediante Sentencia No.0 31 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por el señor VICTOR HERNÁN BERMUDEZ BOTERO , dadas las razones expuestas.

5. Costas.

Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

6. Decisión.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00143-01.

6

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.031 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.031 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por VICTOR HERNÁN BERMUDEZ BOTERO en contra de EDGAR FELIPE DOMINGUEZ OVIEDO.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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