TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00149-01-(25-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00149-01-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Nayibeth Peña Otálora DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2021-00149-01 TEMAS Pensión Sobrevivientes CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Nayibeth Peña Otálora en contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Nayibeth Peña Otálora pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Raúl Antonio Velásquez Durá n; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Raúl Antonio Velásquez Durá n en calidad de compañera permanente desde el 20 de julio de 1989 ha sta el 10 de diciembre de 1993. C ontrajo matrimonio con él, el 11 de diciembre de 1993 hasta el
calidad de compañera permanente desde el 20 de julio de 1989 ha sta el 10 de diciembre de 1993. C ontrajo matrimonio con él, el 11 de diciembre de 1993 hasta el 30 de junio de 2002, teniendo una separación hasta el 7 de diciembre de 2002 debido al constante maltrato físico sufrido por parte de su cónyuge. Continuaron su relación con posterioridad al 07 de diciembre de 2002 compartiendo techo, lecho y mesa y brindándose ayuda y colaboración permanente hasta el 2 de abril de 2021 , cuando el señor Velásquez Durán falleció.
Es la única beneficiaria de la pensión. El 11 de junio de 2021 la reclamó a Colpensiones, siendo negada su petición en Resolución SUB175171 del 30 de julio de 20213.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda porque la demandante no acreditó el requisito de convivencia. Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal.
1 -103Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos FF 56 3 02DemandaAnexos F 2-5 4 09MemorialContestacionDemandaColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nayibeth Peña Otálora
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00149-01
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Sentencia de primera instancia5 El 12 de septiembre de 2024 el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según lo expresado en el acta en que se dejó
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Sentencia de primera instancia5 El 12 de septiembre de 2024 el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según lo expresado en el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones.
Segundo. Declarar que la demandante NAYIBETH PEÑA OT ALORA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del afiliado Sr. RAÚL ANTONIO VELÁSQUEZ DURÁN, con arreglo al literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, monto del 100%, con 13 mesadas, equivalente a un smlmv y a partir del 3 de abril del año 2021.
Tercero. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor de la demandante NAYIBETH PEÑA OTALORA, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 3 de abril de 2021 y en adelante, que liquidado al 12 de septiembre de 2024 equivale a $ 48,259,576.
3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de agosto de 2021 y hasta que se reporte el pago.
septiembre de 2024 equivale a $ 48,259,576.
3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de agosto de 2021 y hasta que se reporte el pago.
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, liquídense por secretaría en el momento oportuno.
Quinto. Autorizar a la demandada a descontar frente a la demandante las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquella se encuentre afiliada.
Sexto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones.”
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión Colpensiones la recurrió en apelación, manifestando, que de las consideraciones del despacho respecto a lo establecido en la Ley 797 de 2003, y los requisitos para acceder a dicha prestación en calidad de cónyuge, refier e que se debe dar aplicación a la sentencia C 515 de 2019, c onforme a lo probado en la práctica de pruebas especialmente en la investigación administrativa contrastada con el interrogatorio de parte y la recepción de la prueba testimonial. No hubo convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, se da aplicación a la norma con el simple hecho de acreditar 5 años en cualquier tiempo, así, se haya perdido el ánimo relacionado con la esencia del matrimonio católico . La sentencia C-515 de 2019 emite un concepto relacionado con el mismo y que es fundamento con lo negativa de la administradora en sede administrativa y el fundamento para solicitarlo en las pretensiones como fundamento para que se revoque la sentencia y
C-515 de 2019 emite un concepto relacionado con el mismo y que es fundamento con lo negativa de la administradora en sede administrativa y el fundamento para solicitarlo en las pretensiones como fundamento para que se revoque la sentencia y
5 17ActaAudienciaArt77y80SobrevivientesConyugeRealizada 6 16Video01Audienciamin 2:05:29 – 2:10:09 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsslabbuga% 5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F08%20%2D%20JUZG%202DO% 20LAB%20PALMIRA%20%2D%20520%2F2021%2D00149%2D01%20Nayibeth%20Pe%C3%B1a%20Otalora%20Vs%20Colpensiones%2F0 01PrimeraInstancia%2F16Video01Audiencia%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2E view%2E9786662b%2D6be6%2D4c6c%2D9b0c%2Db6e3dfd3b253Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nayibeth Peña Otálora
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00149-01
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se absuelta. Refiere que la Corte señaló que la finalidad del derecho pensional es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad tal suerte que las
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se absuelta. Refiere que la Corte señaló que la finalidad del derecho pensional es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad tal suerte que las personas que dependía económicamente del causante, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que se vea alterada la situación social y económica con la que conta ba en vida el pensionado o afiliado fallecido por cual refiere que la investigación administrativa no se demostró la convivencia hasta el final de los días y que los extremos de la convivencia remontan a 20 años atrás.
Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Colpensiones8 quien insistió en que la demandante no logró demostrar la convivencia afectiva con el afiliado. Indicó, que es improcedente el reconocimiento de la prestación económica porque no le asiste derecho reclamado. Solicita la revocatoria de la sentencia proferida y en su lugar se absuelva de la condena.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts. 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si el señor Raúl Antonio Velásquez Durán causó la pensión de sobrevivien tes deprecada por la demandante; de ser así, se decidirá si la demandante es beneficiaria de la prestación pensional que pretende, así como las condiciones de su reconocimiento y pago.
causó la pensión de sobrevivien tes deprecada por la demandante; de ser así, se decidirá si la demandante es beneficiaria de la prestación pensional que pretende, así como las condiciones de su reconocimiento y pago.
Causación de la pensión de sobrevivientes Se ha comprendido que la norma vigente a la configuración de la contingencia de la muerte del afiliado o pensionado rige las condiciones para la determinación de la causación de la pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido Raúl Antonio Velásquez Durán el 02 de abril de 2021 9 la norma vigente para determinar si se dejó causada la prestación pensional es el art.46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2° consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
De acuerdo con la documental glosada al expediente, Raúl Antonio Velásquez Durán cotizó 847,86 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, 137.28 en el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2018 y el 2 de abril de 2021 10 esto es, durante los tres años anteriores a su fallecimiento, satisfaciendo el número mínimo de semanas para dejar causada la prestación.
7 003 I-302-2024 RAD 2021-00149-01 DRA CORENA 8 006AlegatosColpensiones 9 04MemorialSubsanacion F 32
para dejar causada la prestación.
7 003 I-302-2024 RAD 2021-00149-01 DRA CORENA 8 006AlegatosColpensiones 9 04MemorialSubsanacion F 32 10 12ExpedienteAdministrativo-CC-16855708-GEN-ANX-CI-2021_6737711-20210615111005.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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La demandante como beneficiari a de la pensión de sobrevivientes/ sumatoria de tiempos compañeros a esposos.
Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el ca usante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallec imiento del causante, tenga menos de
a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallec imiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, ha determinado que, el o la cónyuge supérstite, en términos de convivencia con el causante, sólo le son exigibles 5 años en cualquier tiempo.
Sostiene el precedente judicial vertical que la convivencia puede ser resultado de la sumatoria de tiempos en que la pareja haya compartido el techo de cara a la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia.
En sentencia SL8294 de 2014, se lee:
“Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes. Es decir, que la vida marital y la conviven cia Duránte cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nayibeth Peña Otálora
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que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, Duránte una unión de hecho y luego Duránte el matrimonio entre ambas personas. Y la
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que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, Duránte una unión de hecho y luego Duránte el matrimonio entre ambas personas. Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nad a afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes.
Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social. Lo que prima es la vida marital o convivenc ia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece.”
En sentencias posteriores tales como la SL5220 de 2018 y SL3080 de 2020 se ha adoptado la misma postura, haciendo incluso trascripción parcial de la sentencia SL8294 de 2020.
En el caso en concreto, se ha referido una convivencia de tres momentos así: i) del 20 de julio de 1989 al 10 de diciembre de 1993 – como compañeros permanentes-; ii) del 11 de diciembre de 1993 al 30 de junio de 2002 – como cónyuges separados de hecho por violencia ejercida por el causante sobre la demandante-; y iii) del 07 de diciembre de 2002 al 2 de abril de 2021.
Está probado que Raúl Antonio Velásquez Durán y Nayibeth Peña Otálora contrajeron
por violencia ejercida por el causante sobre la demandante-; y iii) del 07 de diciembre de 2002 al 2 de abril de 2021.
Está probado que Raúl Antonio Velásquez Durán y Nayibeth Peña Otálora contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1993 11, no contando el Registro Civil correspondiente con nota marginal de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio. Sin embargo, la prestación fue negada por falta de convivencia, teniendo como eje central la investigación administrativa12 de julio de 2021. Se lee en su informe:
“OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN Cordial saludo, solicito por favor validar la convivencia entre el/la solicitante y la/el causante debido a que el posible beneficiario vive en un municipio diferente de donde falleció el/la causante. (…)
(…) Análisis de las pruebas recolectadas: Se entrevistó a la señora Nayibeth Peña Otalora CC 29660941, quien afirmó haber sido la esposa del señor Raúl Antonio Velásquez Durán CC 16855708 iniciaron su en unión libre desde el 20 de julio del año 1989, posteriormente en matrimonio desde el 11 diciembre de 1993, hecho que se dio hasta el año 2002 (sin confirmar día y mes) donde se separaron de cuerpos, pero asegura que su relación se mantuvo hasta el 2 de abril del año 2021, fecha en la que falleció el causante. no procrearon hijos. Por el contrario ella des eaba tener hijos por tal razón tiene dos hijos de 18 y 14 años con el señor José Hernán Brito su actual pareja con quien vive en unión libre.
Manifestó que se conocieron en el año 1989 porque vivían en la misma vereda en el
tener hijos por tal razón tiene dos hijos de 18 y 14 años con el señor José Hernán Brito su actual pareja con quien vive en unión libre.
Manifestó que se conocieron en el año 1989 porque vivían en la misma vereda en el Municipio de Palmira, posteriormente deciden iniciar convivencia en unión libre el 20 de julio de 1989 posteriormente deciden casarse el 11 diciembre de 1993 y la convivencia
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12 GEN-REQ-IN-2021_6685994-20210715083428Proceso: ORDINARIO LABORAL
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en los últimos 10 años de vida del causante fue en la carrera 1 # 4 31, corregimiento de Amaime, casa f amiliar, lugar donde sigue viviendo la solicitante, pero aclara que el causante se quedaba en el corregimiento El Placer, pero no sabe la dirección, solo sabe llegar.
Aclara que su esposo, le permitió tener una relación de pareja con el señor José Hernán Brito, padre de sus dos hijos. Indica que los dos caballeros estuvieron de acuerdo en que la relación se llevara entre los tres, por eso ella vive con el señor José Hernán Brito en la carrera 1 # 4 31, corregimiento de Amaime, Palmira y el causante vivía en el corregimiento El Placer, El Cerrito, donde mensualmente el causante le aportaba la suma de $600.000, de manera personal por tal razón no tiene recibos ni comprobantes de los pagos. Se le cuestiona por qué razón el causante le entregaba dicha cuota si no tenían
de $600.000, de manera personal por tal razón no tiene recibos ni comprobantes de los pagos. Se le cuestiona por qué razón el causante le entregaba dicha cuota si no tenían hijos en común. Explicó que su esposo lo hacía porque nunca la desamparó a pesar de que ella ya tenía un nuevo hogar, también menciona que salía con el causante, pero no tiene pruebas de ello.
La causa de deceso del causante fue debido a un infarto, murió estando en la casa del corregimiento el Placer de El Cerrito Valle (se encuentra pasando un río a cuatro cuadras que separa los dos corregimientos y los dos municipios), hecho que se dio el día 2 de abril del año 2021 El Cerrito Valle.
En cuanto a las pertenencias de su esposo afirmó que las tiene la familia, pero ella se quedó con algunas prendas; presenta la cédula, No tiene historias clínicas, presenta fotografías de su matrimonio, pero aclara que no tiene fotos después de su separación pues el causante no le gustaban las fotos. Respecto a los gastos fúnebres, dice que los realizó la familia del causante y solo le dieron el Registro Civil de Defunción.
Indica que el causante trabajó como independiente vendiendo Pan, pero se encontraba pagando su pensión de forma subsidiada. ¿Por qué razón muere en una ciudad diferente a la de su domicilio? Explicó que, el causante no se quedaba a dormir en su casa y que por el contrario vivía en una casa ubicada en el corregimiento El Placer del municipio El Cerrito, pero no sabe su dirección, por tal razón el registro es de dicho municipio.
Por otra parte, explica que no cuenta con la misma EPS que su esposo, pues está como
del municipio El Cerrito, pero no sabe su dirección, por tal razón el registro es de dicho municipio.
Por otra parte, explica que no cuenta con la misma EPS que su esposo, pues está como beneficiaria de su compañero José Hernán Brito.
Para verificar la versión aportad a por la solicitante se dialogó con Deicy Peña Otalora extra juicio quien corrobora la información aportada en las declaraciones. (…)
Seguidamente se entrevistó a la señora Edilma Velásquez, identificada con la cédula 66655029, residente en la carrera 6 # 3 - 35, corregimiento El Placer, El Cerrito Valle, teléfono de contacto 3226475506, quien dijo ser hermana del causante, manifestando que su hermano era casado con la solicitante, de la unió n no tuvieron hijos. Indica que se habían separado de cuerpos porque su hermano maltrataba a la solicitante, por tal razón ella consiguió otro hombre y tiene dos hijos con él, pero manifiesta que su hermano nunca desamparó a la solicitante ya que ella era la que estaba pendiente de sus cosas como ropa y alimentos a pesar que ellas vivían más cerca del causante. Respecto a la muerte dice que murió de un infarto, lo encontraron por la noche en el cuarto de la casa donde vivía, ellos fueron los que hicieron los trámites y personalmente prestó su casa para la velación ya que vivía a tan solo 4 casas de la suya en arriendo. Se indaga por la fecha de separación, pero indica no recordarla, no obstante refiere que si esa fue la fecha que dio la solicitante debe ser e sta, ya que la señora Nayibeth Peña Otalora fue quien convivió con él.Proceso: ORDINARIO LABORAL
de separación, pero indica no recordarla, no obstante refiere que si esa fue la fecha que dio la solicitante debe ser e sta, ya que la señora Nayibeth Peña Otalora fue quien convivió con él.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nayibeth Peña Otálora
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00149-01
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…Rubiela Velásquez Durán, identificada cédula 29484751, residente en la carrera 6 # 3 70, corregimiento el Placer, El Cerrito Valle, teléfono de contacto 3127186621, quien dijo ser herma na del causante, manifestando que su hermano era casado desde el año 1993, con la solicitante, de la unión no tuvieron hijos. Indica que se habían separado de cuerpos porque su hermano maltrataba a la solicitante, por tal razón ella consiguió otro hombre y tiene dos hijos con él, pero indica que su hermano nunca desamparó a la solicitante ya que ella era la que estaba pendiente de sus cosas como ropa y alimentos a pesar que ellas vivían al frente del causante. Respecto a la muerte dice que fue de un infarto murió en la casa. Indica que su madre vive y que no dependía económicamente del causante ya que es pensionada. Certifico que se separaron en el año 2002.
…Deiber Alegría, identificado con la cédula 16277941, residente en la Calle 4 con 6 esquina, corregimi ento El Placer, El Cerrito Valle, teléfono de contacto 3104204754, residente del sector desde hace 30 años , indicó conocer al causante desde hace 30
esquina, corregimi ento El Placer, El Cerrito Valle, teléfono de contacto 3104204754, residente del sector desde hace 30 años , indicó conocer al causante desde hace 30 años, sabe que era soltero no le conoció pareja, respecto a la solicitante dice no conocerla. Murió en la casa y la familia vive en la misma cuadra, la mamá vive al frente donde el causante vivía.
…Suly María Molano Ballesteros, identificada con la cédula 66656658, residente en la Carrera 6 # 3 65, corregimiento El Placer, El Cerrito Valle, teléfono de contacto 3127746278, residente del sector desde hace 15 años, indicó conocer al causante desde el mismo tiempo, sabe que era soltero no le conoció pareja, respecto a la solicitante dice no conocerla. Murió en la casa y la familia vive en la misma cuadra, la mamá vive al frente donde el causante vivía.
…María Mosquera, identificada con la cédula 29660349, residente en la Calle 4 # 1 30, corregimiento Amaime, Palmira Valle, teléfono de contacto 2555275, residente del sector desde hace 60 años , indicó conocer a la solicitante desde hace años aproximadamente, sabe que tiene pareja vive en unión libre con el señor José con quien tiene dos hijos, nunca se ha separado. Respecto al causante dice que no lo conoce
…Orley Bejarano, identificado con la cédula 6383613, residente en la Calle 4 # 1 37, corregimiento Amaime, Palmira Va lle, teléfono de contacto 3136758558, residente del sector desde hace 15 años, indicó conocer a la solicitante desde hace 15 años
corregimiento Amaime, Palmira Va lle, teléfono de contacto 3136758558, residente del sector desde hace 15 años, indicó conocer a la solicitante desde hace 15 años aproximadamente, sabe que tiene pareja vive en unión libre con el señor José con quien tiene dos hijos, nunca se ha separado. Respecto al causante dice que ya eran separados y no sabe nada de él” (negrillas y subrayas nuestras)
De las pruebas aportadas por la demandante, solo las declaraciones extra juicio tienen vocación de suministrar información detallada sobre la convivencia, así:
- Declaración extra juicio del 27 de abril de 2021, realizada por la señora Deicy Peña Otálorahermana de la demandanteque le consta que tuvo un noviazgo con el señor Raúl Antonio Velásquez Durán -1989-, contrajeron matrimonio en 1993, compartieron techo lecho y mesa hasta el 2 de abril de 2021, no procrearon hijos y que el señor Raúl Antonio Velásquez Durán velaba por el sostenimiento diario del hogar, aunque refirió que se separaron por maltrato físico.13.
- Declaración extra juicio del 27 de abril de 2021 rendida por el señor Jorge Enrique Belalcazar Torijano quien manifestó que desde 1986 conoce a la señora Nayibeth Peña Otálora que le consta que tuvo un noviazgo con el señor Raúl Antonio Velásquez Durán -1989-, contrajeron matrimonio en 1993, compartieron techo lecho y mesa hasta el 2 de abril de 2021, no procrearon hijo s y que el señor Raúl
13 04MemorialSubsanacion F 37Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nayibeth Peña Otálora
lecho y mesa hasta el 2 de abril de 2021, no procrearon hijo s y que el señor Raúl
13 04MemorialSubsanacion F 37Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nayibeth Peña Otálora
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2021-00149-01
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Antonio Velásquez Durán velaba por el sostenimiento diario del hogar , aunque refirió que se separaron por maltrato físico.14
- Declaración extra juicio del 27 de abril de 2021, realizada por la señoras Nayibeth Peña Otálora en la que manifestó que convivió primero en un noviazgo desde 1989 y contrajo matrimonio el 11 de diciembre de 1993 de manera pública e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 2 de abril de 2021 con el señor Raúl Antonio Velásquez Durán, declaró que no procrearon hijos, tampoco existe persona con mejor derecho para reclamar la prestación, informo que estuvo separa de cuerpos un tiempo del causante debido al maltrato físico que este le propiciaba continuaron su relación y el respondía económicamente por el hogar15;
Las tres declaraciones son casi que exactas en su fondo y forma, confesando la demandante que en efecto el primer tramo de la relación fue un noviazgo y no una convivencia de pareja. Adicionalmente, los declarantes se quedan cortos, no solo por el modelo ejecutado; sino también porque no se puede establecer cuándo ocurrió la separación ni los elementos que rodearon la reconciliación y, mucho menos, toca el tema de la persona con la que convivía la demandante.
En cuanto a la prueba recibida en primera instancia, tenemos:
separación ni los elementos que rodearon la reconciliación y, mucho menos, toca el tema de la persona con la que convivía la demandante.
En cuanto a la prueba recibida en primera instancia, tenemos:
- Interrogatorio de parte a la demandante: afirmó, que conoció al señor Raúl Antonio Álvarez el 20 de julio de 1989 en el Placer, en una fiesta. Iniciaron su
convivencia en 1989 en la Amaime – El Placer en la calle 1 # 4 – 31, el 11 de diciembre de 1993 , contrajeron matrimonio en la iglesia los agu stinos del barrio Santa Rita de Palmira. Estuvieron 6 meses separado s por el maltrato y volvió a vivir con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, no procrearon hijos. Cuando se casaron vivieron en el barrio El Carmen en un apartamento de la hermana del causante, señora Luz Dary Velásquez Durán, durante 4 años, en 1994. Posteriormente, residieron donde su mamá durante 4 años en la calle 7 # 2 – 134 de Amaime, luego en el placer en un apartamento cerca de la casa de la mamá del causante durante 6 meses y no convivieron más. Refirió que vivieron desde el 2000 hasta la fecha de fallecimiento del causante 1 de abril de 2021, en el apartamento en frente de la casa de la mamá del causante. Tiene dos hijos de nombre Brayan José Brito, nació el 3 de octub re de 2003 y Liceth Yesenia Brito, nació el 9 de noviembre de 2006, el padre de sus hijos es José Hernán Brito. Indicó, que desde que falleció su esposo quería tener hijo, su anhelo era tener hijos, la
nació el 9 de noviembre de 2006, el padre de sus hijos es José Hernán Brito. Indicó, que desde que falleció su esposo quería tener hijo, su anhelo era tener hijos, la relación inició en agosto de 2002. Debido al maltrato del causante, su esposo sabía que quería tener hijos, y su esposo le dijo que tuviera sus hijos, la relación con el señor Brito era de amigos, refiere que el señor Raúl consintió que tuviera sus dos hijos, el señor Raúl no tuvo otras parejas, ni hijos.
El causante se dedicaba a trabajar en Cali, cuando tenía 20