TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00158-01-(19-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00158-01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO DE JESUS URAN BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA E.P.S RAD.: 76-834-31-05-002-2021-00183-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION CONSTITUCIONAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 03
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por WILSON TAFURT
SANCHEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-002-2021-00158-01
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 049 del 01 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia
I. ANTECEDENTES
El señor WILSON TAFURT SANCHEZ, formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES, a fin de obtener el pago de 38 incapacidades en el menor tiempo posible, por un valor total de $ 10.296.000. En respaldo de sus pedimentos, señaló que se encuentra afiliado al fondo
COLPENSIONES, a fin de obtener el pago de 38 incapacidades en el menor tiempo posible, por un valor total de $ 10.296.000. En respaldo de sus pedimentos, señaló que se encuentra afiliado al fondo pensiones COLPENSIONES en calidad de contribuyente a través de la empresa SOCIEDAD AZCARATE S.A.S. Que hace un tiempo se encuentra enfermo, razón por la cual ha permanecido incapacitado a través de la
NUEVA EPS.
Indicó que la empresa se ha hecho cargo del pago de sus incapacidades de manera responsable y puntual, pero superó los 180 días de incapacidad continua, por lo que radicó las incapacidades ante COLPENSIONES a quien le corresponde ahora el pago de estas. Sin embargo, enunció que la accionada se negó al pago dejándolo sin mínimo vital y móvil, que a la fecha acumula 38 incapacidades por pagar.
Que dichas incapacidades se encuentran pendientes de pago desde el 1 de enero de 2020 hasta marzo del 2021, por lo que lleva más de un año , lasPágina 2 de 12
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cuales son indispensables para su sustento y el de su familia.
Expuso que en varias oportunidades radicó las incapacidades ante COLPENSIONES, pero la entidad siempre las rechazó. Que a causa de ello ha tenido que pedir préstamos para suplir sus necesidades más básicas, pero que debido a la demora no ha podido responder por las deudas, por lo que nadie está dispuesto a ayudarlo.
ha tenido que pedir préstamos para suplir sus necesidades más básicas, pero que debido a la demora no ha podido responder por las deudas, por lo que nadie está dispuesto a ayudarlo.
Relató que la última vez que radicó las incapacidades fue el día 16 de julio, acudiendo de forma personal a las instalaciones de COLPENSIONES, donde se le informó que no se le cancelarían dicha prestación hasta que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Considera inaceptable la situación, ya que no puede esperar más tiempo sin recibir el dinero de las incapacidades que por ley y derecho le corresponden. Que al encontra rse enfermo los gastos diarios se le incrementan por los tratamiento y desplazamientos para ir al médico, y ante la negativa de pago estimó que el acceso a la salud empieza a vulnerarse.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Palmira, mediante Auto No. 767 del 17 de septiembre de 2021, admitió la solicitud de acción de tutela, corrió traslado a la accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
1.3 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante relató que el día 16 de febrero de 2018, la Nueva E.P.S radicó ante tal entidad concepto médico de rehabilitación desfavorable, posteriormente, el 09 de junio de 2020 radicó otro concepto médico pero favorable. Explicó que,
tal entidad concepto médico de rehabilitación desfavorable, posteriormente, el 09 de junio de 2020 radicó otro concepto médico pero favorable. Explicó que, como consecuencia de ello, sería procedente el pago de las incapacidades a partir de esa fecha y hasta un plazo máximo de 360, que sumados a los primero 180 que paga la E.P.S les da un total de 540.
Indicó que fueron conminados a través de fallo de tutela proferido por el Juzgado 19° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali al pago de las incapacidades expedidas del 18 de febrero de 2019 al 23 de agosto de 2019, a la cual dieron cumplimiento por un pago de $ 5.161.924.Página 3 de 12
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Expuso que frente a las incapacidades que reclama el accionante, no fueron pagadas, dado que no se le remitió antes del día 180 el certificado de rehabilitación. Acto seguido, señaló que el 12 de septiembre de 2020 la Nueva E.P.S radicó concepto médico de rehabilitación favorable, pero que posterior a ello no se evidencia petición pendiente de gestión, que además en el escrito de tutela no se indicó fecha ni número de radicado d e petición, por lo que considera que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad.
Por otro lado, resalt ó que el accionante pretende el reconocimiento de
considera que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad.
Por otro lado, resalt ó que el accionante pretende el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente, por lo que solicitó que se deniegue la presente acción de tutela por improcedente.
1.4 Respuesta de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S
El apoderado especial emitió respuesta a la petición elevada por el accionante, por medio del cual expuso que en el presente caso no es posible que la entidad reconozca y pague las incapacidades, dado que es el fondo de pensiones quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Recalcó que, una vez la E.P.S remite el concepto de rehabilitación al fondo de pensiones, antes del día 150 de incapacidad como sucedió en este caso, la administradora es la encargada de iniciar el pago a partir del día 181, prorrogando el pago por 360 días calendarios adicionales a los primero 180 días de incapacidad reconocida por la NUEVA E.P.S y al finalizar ese último período, se le calificará la PCL, pero el fondo de pensiones es quien está en la obligación de expedir dicho dictamen.
Enunció que el accionante cuenta con una PCL inferior al 50% con fecha de dictamen del 18 de noviembre de 2019, y fecha de estructuración 30 de mayo 2019.
En virtud de to do lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
1.5 La Sentencia Impugnada
2019.
En virtud de to do lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
1.5 La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 0 49 del 01 de octubre de 2021 el juez amparó los derechos fundamentales incoados por el accionante y ordenó a la NUEVA E.P.S el pago de las incapacidades comprendidas entre el 20 de agosto de 2020 al 10 de febrero de 2021; y a COLPENSIONES le ordenó elPágina 4 de 12
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pago de las incapacidades del período del 11 de febrero de 202 1 al 07 de marzo del mismo año.
1.6 La Impugnación
Dentro del escrito de impugnación presentado por la directora de acciones constitucionales de Colpensiones, señaló que no es procedente el pago del subsidio por incapacidades con posterioridad al 24 de agosto de 2019, ya que al analizar CRI aportado por la E.P.S, evidenció diferentes diagnósticos a otra patología diferentes a las relacionadas en el concepto médico de rehabilitación, por lo que el pago de las prestaciones le corresponde a la NUEVA E.P.S, toda vez que se da un nuevo conteo por cambios de diagnóstico, según el amparo normativo. Además, hizo énfasis que hasta
rehabilitación, por lo que el pago de las prestaciones le corresponde a la NUEVA E.P.S, toda vez que se da un nuevo conteo por cambios de diagnóstico, según el amparo normativo. Además, hizo énfasis que hasta tanto la E.P.S no allegue a la administradora concepto de rehabilitación favorable no es procedente reconocer los subsidios. Y que el accionante no agotó los otros medios judiciales como lo es el acudir a un juez natural para resolver su inconformidad con el pago de incapacidades médicas y por tanto la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, solicita sea revocada.
Así mismo, la sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada a través del apoderado de la NUEVA E.P.S, por medio del cual indicó que la gerente zonal de Palmira a quien se le ordenó el cumplimiento de lo establecido en el fallo judicial, no es responsable de dicho cumplimiento por cuanto es la encargada de dar cumplimiento a los fallos de los temas en salud, más no en prestaciones económicas.
Enunció que la entidad cuenta con una estructura y organización por áreas y zonas geográficas para el cumplimiento de los asuntos operativos de la Compañía, resaltando que el doctor CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, es quien funge como director de Prestaciones Económicas y de dar cumplimiento a los fallos de tutela y, que el señor SEIRD NUÑEZ GALLO, es el Gerente de Recaudo y compe nsación, y él superior jerárquico del primero, son los encargados, desde el punto de vista administrativo, dar
es el Gerente de Recaudo y compe nsación, y él superior jerárquico del primero, son los encargados, desde el punto de vista administrativo, dar trámite y cumplimiento a temas relacionados sobre el controlar el proceso de pago de prestaciones económicas. Razón por la cual, solicitó se revoque la orden de cumplimiento del fallo dirigido a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO, y en su lugar se ordene a los Doctores CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, quien funge como director de Prestaciones Económicas y SEIRD NUÑEZ GALLO, quien funge como Gerente de Recaudo y Compensación y superior jerárquico del primero.Página 5 de 12
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II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas adeudadas al accionante, y solo si la acción resulta procedente resolverá la Sala si las entidades vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor WILSON TAFURT SANCHEZ, determinando cual es la responsable del pago.
De cara a la resolución del fondo del asunto, la Sala (i) hará un recuento de
Sala si las entidades vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor WILSON TAFURT SANCHEZ, determinando cual es la responsable del pago.
De cara a la resolución del fondo del asunto, la Sala (i) hará un recuento de la jurisprudencia que explica que el pago de las incapacidades laborales sustituye el salario; luego (ii) recogerá las normas vigentes y la jurisprudencia que desarrollan la clasificación de las incapacidades laborales y las entidades responsables del su pago ; (iii) presentará algunas conclusiones sobre los asuntos mencionados, que serán retomadas en la (iv) resolución del caso concreto.
3. Tesis de la Sala
La Sala modificará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al no encontrar la decisión ajustada a derecho
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protec ción judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.Página 6 de 12
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4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales.
Debe precisar la Sala, que en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades médicas o derechos que tiene en un conflicto de la seguridad social, pues la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. En opinión de la máxima Corporación Constituc ional, dado el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que la incapacidad laboral sustituya el salario, caso en el cual, como lo indicó la Corte en la sentencia T – 523 de 2020, se presume la afectación del mínimo vital
Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuentas las siguientes subreglas contenidas en la ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto
Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuentas las siguientes subreglas contenidas en la ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, ley 1553 de 2015 y que fueron compendiadas por la Corte Constitucional en la sentencia T - T 333 de 2013, T 144 de 2016 y T 401 de 2017 y 194 de 2021 para asegurar que las incapacidades laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, considerando la situación de vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas prestaciones económicas. Estas reglas son:
- La importanc ia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma expedita, se explica porque el subsidio por incapacidad laboral cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades labo rales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio1.
- Las entidades del SGSSI tienen la obligación de orientar al afiliado en el trámite previo al pago de las incapacidades laborales. La sentencia T-980 de
1 Corte Constitucional Sentencia de Tutela T-333 de 2013, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Página 7 de 12
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20082 las instó, en concreto, a tener en cuenta que quienes reclaman el pago de esas prestaciones son sujetos vulnerables, merecedores de un trato especial de parte de las entidades a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones as istenciales y económicas que materializan el derecho fundamental a la seguridad social.
- Ese trato especial, advirtió la Corte, impide que las EPS se abstengan de pronunciarse sobre las incapacidades laborales superiores a 180 días por el solo hecho de carecer de competencia al respecto y, en cambio, las obliga a actuar armónicamente con las demás entidades del SGSSI y a remitir a tiempo los documentos que la AFP requiere para resolver la solicitud del afiliado de manera oportuna.
- A estas últimas, por su parte, las sujeta a decidir con celeridad sobre el pago de la prestación y a exponer con suficiencia los argumentos fácticos y jurídicos del caso, cuando la respuesta sea negativa, así como las alternativas con que cuenta el afiliado “para procurarse un m ínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”3.
- En la misma dirección, la jurisprudencia constitucional ha reprobado la imposición de trámites adicionales a los contemplados en el marco normativo que regula el procedimiento para reconocer y pagar las incapacidades4 y ha censurado a las entidades que retrasan el pago de las mismas por
imposición de trámites adicionales a los contemplados en el marco normativo que regula el procedimiento para reconocer y pagar las incapacidades4 y ha censurado a las entidades que retrasan el pago de las mismas por discusiones relativas a su responsabilidad en el cubrimiento de la prestación.5 Los jueces de tutela están facultados para señalar un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales, para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuál de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
- En los relativo a las responsabilidades en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, así como las obligaciones de acompañamiento , en
la sentencia T 194 de 2021 la Corte precisó:
- El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013).
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-669 de 2009. 5 T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle)Página 8 de 12
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- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3 entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3 entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente6.
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
- Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causa das desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.
- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día
181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el
sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que presenta pérdida permanente de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad.
- Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminadoPágina 9 de 12
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una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacida d laboral, inferior al 50%, o cuando las incapacidades superen los 540 días la Corte en sentencia T 194 de 2021 reiteró que la Ley 1753 de 2015 atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades promotoras de salud (EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de
sentencia T 194 de 2021 reiteró que la Ley 1753 de 2015 atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades promotoras de salud (EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.
- Igualmente, precisa la Corte, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
- Concluye la Corte indicando que, en todos los casos futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la ley –9 de junio de 2015, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo dispuesto en dicho precepto legal.
- Finalmente, la Corte ha ordenado la aplicación retroactiva del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, con base principalmente en el principio de igualdad material ante un déficit de protección previamente advertido por la Corte Constitucional, admitiendo la aplicación de la citada ley respecto de períodos anteriores a su vigencia.
5 Caso concreto
El señor WILSON TAFURT SANCHEZ, actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener en el reconocimiento y pago de 38 incapacidades.
El señor WILSON TAFURT SANCHEZ, actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener en el reconocimiento y pago de 38 incapacidades.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor WILSON TAFURT SANCHEZ, quien denuncia la afectación de su mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad, y a la vida digna.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por ser las entidades donde se encuentra afiliado el accionante al sistema de seguridad social en pensionesPágina 10 de 12
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y se vincula a la NUEVA E.P.S., por ser la encargada de los servicios de salud del accionante.
De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulneradores sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Por regla general, deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela para el reclamo de las
En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Por regla general, deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela para el reclamo de las incapacidades laborales, sin embargo, la obligatoriedad en el agotamiento de estos medios debe evaluarse atendiendo a las circunstancias particulares en las cuales se solicita la protección.
De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces.
Así pues, una vez revisadas las pruebas aportadas en la acción constitucional sometida a estudio, la Sala encuentra que a pesar de que la accionante cuenta con otros medios de defensa para reclamar el pago de las incapacidades causadas por su patología y las q ue se estén generando, aquellos resultan ineficaces debido a la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.
En el sub lite, el a quo tuteló los derechos del actor ordenando a la NUEVA E.P.S que proceda al pago de los 180 días de incapacidad correspondientes al lapso comprendido entre el 20 de agosto de 2020 al 10 de febrero de 2021. Igualmente, ordenó a COLPENSIONES., deberá pagar al señor WILSON TAFURT SANCHEZ los días de incapacidad restantes correspondientes al período desde el 11 de febrero de 2021 al 07 de marzo de 2021, considerando que hubo un nuevo conteo por interrupción en las incapacidades, de manera que se vuelven a contabilizar los 180 días.
Dentro del escrito de impugnación presentado por la Directora de Acciones
que hubo un nuevo conteo por interrupción en las incapacidades, de manera que se vuelven a contabilizar los 180 días.
Dentro del escrito de impugnación presentado por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que no es procedente el pago del subsidio por incapacidades con posterioridad al 24 de agosto de 2019, ya que al analizar CRI aportado por la E.P.S, evidenció diferentes diagnósticos a otra patología diferentes a las relacionadas en el concepto médico de rehabilitación, por lo que el pago de las prestaciones le corresponde a laPágina 11 de 12
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NUEVA E.P.S, toda vez que se da un nuevo conteo por cambios de diagnóstico, según el amparo normativo , insistiendo que frente al nuevo diagnóstico, no se ha emitido el concepto de rehabilitación y que hasta tanto no se allegué la EPS no se exonera de responsabilidad.
Para la Sala, tal como lo indicó el juez de instancia, el conteo se vuelve a dar por interrupción de más de un mes en las incapacidades (Archivo 11 del expediente electrónico, carpeta de anexos) es decir, presenta incapacidades continuas hasta el 10 de julio de 2020, y luego desde el 18 de agosto de 2020, emitiendo la EPS un concepto favorabl e de rehabilitación para diferentes patologías 18 en total, sin que sea cierto, como se dice en la impugnación, que las enfermedades relacionadas en el concepto médico favorable sea
emitiendo la EPS un concepto favorabl e de rehabilitación para diferentes patologías 18 en total, sin que sea cierto, como se dice en la impugnación, que las enfermedades relacionadas en el concepto médico favorable sea diferente a las relacionadas en las incapacidades, pues se insiste, no hay un único concepto por el cual el actor haya sido incapacit ado, de manera entonces que el motivo de inconformidad no es de recibo.
Así mismo, la sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada a través del apoderado de la NUEVA E.P.S, por medio del cual solicitó excluir de la orden impuesta a la Gerente Zonal de Palmira de la NUEVA E.P.S la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA , al ins istir que no es la persona responsable del cumplimiento del fallo de primera instancia y aclaró que las personas responsables son los Doctores CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, quien funge como director de Prestaciones Económicas y SEIRD NUÑEZ GALLO, y como Gerente de Recaudo y Compensación y superior jerárquico del primero , por lo tanto , en aras de identificar el verdadero responsable y evitar nulidades futuras, encuentra la Sala que debe excluirse del cumplimiento de la sentencia de tutela a la Doctora SILV IA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA gerente Zonal de Palmira de la NUEVA E.P.S
Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la decisión objeto de censura, debe MODIFICARSE respecto del responsable del pago.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle),
debe MODIFICARSE respecto del responsable del pago.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden,