🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00163-01-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00163-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE María Dilia Bonilla de Gordillo DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2021-00163-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes – principio de condición más beneficiosa CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Dilia Bonilla de Gordillo contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

María Dilia Bonilla de Gordillo demanda a Colpensiones, pretendiendo se ordene a la misma i) el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes desde el 18 de febrero de 2014 con ocasión del fallecimiento de Héctor Fabio Gordillo teniendo en cuenta el principio de condición más beneficiosa; ii) intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 que considera causados desde el 27 de agosto de 2019; iii) costas y agencias en derecho2.

cuenta el principio de condición más beneficiosa; ii) intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 que considera causados desde el 27 de agosto de 2019; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que Héctor Fabio Gordillo su cónyuge, falleció el 18 de febrero de 2014 , fecha a la cual alcanzó a cotizar 870 semanas al sistema de pensiones, lo que hizo entre el 01 de febrero de 1968 y el 09 de octubre de 1984. Mediante resolución N°3882 de 2006, el causante recibió indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por $5.738.756 . Contrajo matrimonio con el causante el 20 de septiembre de 1961 y convivieron hasta la ocurrencia de la muerte del cónyuge, siendo él quien procuraba el sustento de la familia. Reclamó la prestación pretendida con la demanda, siendo negada en resolu ción SUB165819 de 2019 al no haberse causado, así como por el reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Inconforme con la decisión formuló recurso de reposición, en subsidio de apelación, siendo resueltos mediante Resolución DPE 9794 de 2019, confirmatoria de la recurrida3.

1 34Control estadístico por secretaría. 2 03PoderYDemanda F2 3 03PoderYDemanda FF 01-02Colpensiones4 se opuso a las pretensiones , por no haberse causado la pensión reclamada por la demandante, de quien no le consta su convivencia con el afiliado

3 03PoderYDemanda FF 01-02Colpensiones4 se opuso a las pretensiones , por no haberse causado la pensión reclamada por la demandante, de quien no le consta su convivencia con el afiliado fallecido. Excepcionó: inexistencia de la obligación , buena fe, prescripción trienal y compensación.

Sentencia de primera instancia5 El 01 de marzo de 202 3, el Juzgado Segundo laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar probada de oficio la excepción de fondo de «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», por cuanto la demandante no demostró la condición de persona vulnerable con arreglo a las reglas jurisprudenciales señaladas en la Sente ncia SU -005 de 2018 de la Corte Constitucional.

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formulas por la parte demandante.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por la Secretaría en su momento oportuno.

Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante”

La sentencia fue remitida en consulta.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, fue descorrido por Colpensiones7 reiterando lo argumentado al contestar la demanda y al alegar de conclusión en primera instancia.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, fue descorrido por Colpensiones7 reiterando lo argumentado al contestar la demanda y al alegar de conclusión en primera instancia.

La parte demandante descorrió el traslado extemporáneamente,

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, pues se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante.

El problema jurídico se restringe a determinar, a) si Héctor Fabio Gordillo causó la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. De ser así, se decidirá b) si María Dilia Bonilla de Gordillo es su beneficiari a. De ser afirmativa la respuesta , se establecerán la c) fecha del disfrute y valor de la prestación, así como si hay o no

4 09MemorialContestacionColpensiones 5 14ActaAudienciaArticulo77y80CptSobrevivientesSentenciaAbsuelve 6 003 -2021-163 AvocaCorreTraslado 7 006 alegatos 2021 163lugar al pago de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Causación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa Se ha comprendido que la norma vigente a la configuración de la contingencia de la muerte del afiliado o pensionado rige las condiciones para la determinación de la causación de la pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido Héctor Fabio

Se ha comprendido que la norma vigente a la configuración de la contingencia de la muerte del afiliado o pensionado rige las condiciones para la determinación de la causación de la pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido Héctor Fabio Gordillo el 18 de febrero de 20148 la norma vigente para determinar si se dejó causada la prestación pensional es el art.46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2° consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”

De acuerdo con la documental glosada al expediente, Héctor Fabio Gordillo cotizó 870.869 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, ninguna fue cotizada en los tres años anteriores a su fallecimiento 10, no satisfaciendo el número mínimo de semanas para dejar causada la prestación bajo la referida norma.

El no satisfacer la densidad mínima de semanas para causar la pensión de sobrevivientes al tenor de la norma vigente a la ocurrencia del fallecimiento, da lugar a estudiar si la prestación se causó en aplicación del principio de condición más beneficiosa, inicialmente, en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado la viabilidad de aplicación del principio, exclusivamente cuando el afiliado reúne los requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado la viabilidad de aplicación del principio, exclusivamente cuando el afiliado reúne los requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la ocurrencia de su fallecimiento, por conllevar la expectativa legítima del derecho, puntualizando en la sentencia SL 4650 de 2017 que en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993, “ durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional ”. Esta posición es la que se encuentra vigente, de conformidad con lo expuesto en las sentencias SL1367-2023 y SL842-2023, entre otras.

Héctor Fabio Gordillo , tampoco satisface estos parámetros, al haber fallecido con posterioridad al 29 de enero de 2006.

Asimismo, como el alto tribunal sólo contempla la aplicación del principio respecto de la norma inmediatamente anterior, no es viable hacer su estudio bajo esta perspectiva, en relación con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

8 04AnexosDemanda F3 9 04AnexosDemanda FF22 y ss; 10ExpedienteAdministrativo, GEN-ANX-CI-2019_6341740-20190515030244

1990.

8 04AnexosDemanda F3 9 04AnexosDemanda FF22 y ss; 10ExpedienteAdministrativo, GEN-ANX-CI-2019_6341740-20190515030244 10IbidemCausación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa. Transito Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993 o al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. H.Corte Constitucional Por su parte, la H. Corte Constitucional, en la línea jurisprudencial que también ha desarrollado ampliamente el principio de condición más beneficiosa, no condiciona temporalmente la ocurrencia del fallecimiento.

Lo que sí ha construido el órgano de cierre constitucional es la figura del test de procedencia a efectos de determinar la causación de la prestación cuando se pretende aplicar tanto el tránsito legislativo de Ley 797 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como de Ley 100 de 1993 al referido acuerdo.

Inicialmente previó el test para el primer escenario, pero en la sentencia T-429 de 2018, va más allá y refiere al cumplimiento del test de procedencia fijado en la sentencia SU-005 de 2018, para entender causada la pensión de sobrevivientes11, en el segundo tránsito legislativo mencionado.

Contempla el test las siguientes condiciones:

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema,

Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Esta postura se adecúa más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como a los que orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin atentar contra la sostenibilidad financiera del Sistema, en el entendido de que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era incluso superior al que exigió la

Seguridad Social en Pensiones, sin atentar contra la sostenibilidad financiera del Sistema, en el entendido de que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era incluso superior al que exigió la

11 En el caso, el afiliado falleció el 01 de octubre de 1996. En la Providencia se lee “No obstante, dado que el afiliado cotizó a pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la tutelante, como se demostró previamente, sup eró el test de procedencia propuesto en la Sentencia SU-005 de 2018, constatando las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra, la Sala pasará a revisar su caso bajo el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la c ondición más beneficiosa.Ley 100 de 1993 primigenia y la que actualmente exige la Ley 797 de 2003, de ahí que, de manera respetuosa nos apart emos del precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para adoptar la de la H. Corte Constitucional.

En el caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad, el causante no dejó acreditado el derecho pensional tampoco con art.46 de la Ley 100 de 1993 12 primigenia. No cotizó ninguna semana de las 26 exigidas en el año inmediatamente anterior, requisito exigido al no estar cotizando para el momento del deceso.

En cuanto a los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , se arriba a idéntica conclusión pues aunque se acreditan

anterior, requisito exigido al no estar cotizando para el momento del deceso.

En cuanto a los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , se arriba a idéntica conclusión pues aunque se acreditan trescientas ( 300) semanas en cualquier tiempo , no ocurre lo mismo con los requerimientos del test, de un lado, la documental nada informa en torno a los mismos y, de otro, tampoco el interrogatorio o las declaraciones de quienes rindieron testimonio en primera instancia, se infiere la realidad contem plada por la H. Corte Constitucional para entenderlo satisfecho.

De la documental a portada tanto por la activa como por la pasiva son inocuas de cara a los requisitos explicados. Ahora bien, en lo referente a l interrogatorio de parte y la testimonial se escuchó:

María Dilia Bonilla de Gordillo (interrogatorio13) 79 años, estudió hasta 5 ° de primaria. Nació en Mariquita Tolima. Modistacapacitación, por medio del Sena, asistió a dos. Asistió a un curso de culinaria. Refiere trabajar en su casa. Actualmente está en la casa con tres de sus hijos que viven allí con ella . Soltera, no volvió a tener esposo desde que él falleció. calle 40#38ª-01, barrio la Emilia - zona urbana. Refiere que el vinculó perduró hasta el fallecimiento. No conoció otros hijos o más esposas. Tuvieron 7 hijos, el mayor Carlos Arturo (61), Javier (59), Luz Helena (57), C ecilia (56), Claudia patricia (54), Héctor Jesús (50) y Gladis Andrea (42). No tiene actividades económicas

Carlos Arturo (61), Javier (59), Luz Helena (57), C ecilia (56), Claudia patricia (54), Héctor Jesús (50) y Gladis Andrea (42). No tiene actividades económicas posteriores a la muerte, trabajaba en la casa, ayudando. Satisface sus necesidades, con arepas, hace 6 años lo dejó ahora los hijos le dan la comida. Ella vive con dos hijas y un hijo, los otros viven por fuera. Vive con Héctor, Claudia y Cecilia, ellos viven con ella. La casa donde viven es propia. El servicio de salud es de Emssanar, nunca ha pagado nada allí. el esposo murió de diabetes, se enfermó mucho y prácticamente murió en la clínica, en Cali, no recuerda nombre de ese lugar. Le amputaron una pierna, siguió allí hasta que falleció. Él siempre fue conductor, primero trabajó como Siniros, donde producían el mejoral, el carro de la empresa, cuando salió fue taxista hasta que se enfermó. La casa propia la consiguieron en 80, le hicieron un préstamo a Héctor, su esposo. Desde pequeña le gustó la modistería, a los 24 años fue que asistió a los cursos. ella trabajó un tiempo, su último trabajo fue anterior a la muerte de su esposo. Para la ép oca de la muerte trabajaba con arepas vendiendo en las tiendas. La motivó a vender arepas por la necesidad no alcanzaba el sueldo del causante, hacia “cont ratas, hace 6 años (2017/2016) dejó de hacerlo, dejo de trabajar. A los 35 años empezó con eso, más arepas que coser. Sabe leer y escribir. Su mamá salió del Tolima por la violencia, ella no se considera desplazada, llega a Palmira desde los 10 años. se

con eso, más arepas que coser. Sabe leer y escribir. Su mamá salió del Tolima por la violencia, ella no se considera desplazada, llega a Palmira desde los 10 años. se le pregunta como sostuvo su casa, a punta de arepas, los hijos se fueron, las hijas la ayudaron con el negocio. El negocio fue de 30.000, diarios, muchas tiendas consiguieron para el diario vivir. Sus hijos ya le colaboran poco, pero si le colaboraban, especialmente Claudia, ella fue la que le dijo que dejara de hacer arepas que ella la iba a sostener. Claudia, le ayudaba a repartir, pero ella la dueña, luego su hija consiguió trabajo y le dijo que dejara de trabajar que ella veía por ella. Sus otros hijos le ayudan esporádicamente. Claudia, Cecilia y Héctor si le ayudan permanentemente, son los que viven ahora. Claudia ha sido la constante, los otros consiguieron pareja y se fueron y volvieron. El causante no siguió cotizando por dejado, ella le decía, pero no lo hizo, se despreocupó. Él manejaba

12 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatament e anterior al momento en que se produzca la muerte. 1315Audio1AudienciaArticulo77y80CptSentenciaAbsuelveConsulta 12:00 min-40:57 minun taxi a la unión hasta que él se murió. Se le pregunta si el señor tenía con que

pagar esos aportes, ella dice que no sabe, él no le decía cuánto se ganaba. dice que no reclamó la pensión antes, porque con “eso que le dieron a él” no tenía derecho a reclamar más” que él ya no tenía más pensión, luego le dijeron que si podía reclamar. La idea surge de todos, todos le dijeron que hicieran la vuelta a ver si de pronto, alguna vecina. July Serlene Orozco y María Olga Agudelo, a ella se le murió el esposo. No se acuerda la época, hace bastante la aconsejaron. July Serlene Orozco.14- (traída por la demandante) 39 años. Contadora. Es independiente, soltera. Palmira. Barrio Emilia. María Olga Agudelo es su madre. Vive en esa casa desde que nació. El segundo piso hace varios años existe, hace tres años se fue al segundo piso. Conoce a la demandante como vecina. Está al frente la casa de la vecina, la conoce desde pequeña. Conoció al señor Héctor, fue el esposo, lo conoce por vecindad. Tuvieron 7 hijos, patricia, Cecilia, Elena, Gladis, Héctor Carlos y no se acuerda del otros. Era taxista el causante. No sabe otro trabajo. hasta donde recuerda a veces era en palmira otras veces era en otros municipios, lo conoce porque lo veía con el taxi, a veces ella usaba de los servicios de él. Estuvo vivo hace 10 años más o menos, ella se dio cuenta que estaba en la clínica. No sabe cuál era la enfermedad. Sabía que en un momento falleció, ella no asistió ni al velorio ni al sepelio estaba laborando. Ella sabía que la demandante era ama de casa, no trabajo por fuera. No recuerda

cuenta que estaba en la clínica. No sabe cuál era la enfermedad. Sabía que en un momento falleció, ella no asistió ni al velorio ni al sepelio estaba laborando. Ella sabía que la demandante era ama de casa, no trabajo por fuera. No recuerda otra actividad económica. La accionante dependía del señor, él era qui en trabajaba, él aportaba, niega aporte con cualquier dinero, la conoce como ama de casa. Solo sabe que una de las hijas tiene una tienda de barrio. Los hijos son los que la ayudaban, eso fue los que los coment ó. No ella no la ha visto en pobreza extrema, no sabe sus necesidades, los hijos le colaboraran, son los dichos de demandante. Desconoce separaciones. La casa es familiar, es propia. Es de don Héctor, el causante. María Olga Agudelo15(traído por la demandante) 62 años, nació en aguadas Caldas, Bachiller. Es ama de casa. Viuda. Barrio Emilia. Conoce a la demandante hace 42 años, cuando llegaron allá, mucho tiem po atrás. En ese tiempo estaba con Héctor Gordillo, papá de los hijos de la señora. Le conoció 7 hijos. Cecilia, Luz Helena, Gladis, Carlos, Héctor, no recuerda los otros dos. Como trabajo al causante le conoció que era taxista, con diferentes personas, luego viajes en la Unión, él carro no sabe si era de él, él tenía carrito descansaba y luego tenía otro. Él lo hizo mucho tiempo, lu ego lo dejo y luego enfermó. Se dio cuenta que estaba en la clínica, se le veía enfermo pero leve, hasta que un día fue a la clínica y luego fue el entierro. Ella asistió al velorio, fue en

enfermó. Se dio cuenta que estaba en la clínica, se le veía enfermo pero leve, hasta que un día fue a la clínica y luego fue el entierro. Ella asistió al velorio, fue en los Olivos, ese cementerio que queda por candelaria. Cuando ella l legó al barrio, ellos ya estaban, ellos eran dueños de casa, ellos ya estaban allí. la señora Edilia la ayudaban las hijas, hacían arepas. Cuando el señor se iba, vendían arepas. Ellos tuvieron un tiempo vendiendo arepas, ya no, ya está grande. Hace un año y medio no vende arepas. La sacaron y luego, lo dejaron. Si más o menos año y pico maso menos hacia atrás. El señor Héctor fallece en el 2014, entre febrero, le parece que fue en febrero, pero no se le puede asegurar. En esa época no vendía arepas, estaban quietas. 22 años de ella. y luego lo dejaron, y luego lo volvieron, las hijas consiguieron trabajo y se fueron. Estuvieron hasta el último día juntos. No sabe cómo la compraron, sabe que es de ellos, no conoce otra casa. No ella no le aconsejó para la re clamación. Los hijos le colaboran, pero como ellos tambien tiene su obligación, no le suplen todo. Uno de sus hijos tiene un hijo discapacitado. Se le pregunta que le falta para vivir bien. No sabe del todo bien, como vecina lo sabe la demandante le ha dicho, que a veces no puede dar d todo. Como señora ama de casa le ha dicho la demandante.

Salvo la avanzada edad de la demandante, ningún otro de los requisitos exigidos en el test fue probado. Del interrogatorio de parte 16 y testimonios17 recibidos no se logra

ama de casa le ha dicho la demandante.

Salvo la avanzada edad de la demandante, ningún otro de los requisitos exigidos en el test fue probado. Del interrogatorio de parte 16 y testimonios17 recibidos no se logra extraer ni la dependencia económica (la señora ha laborado antes y después del deceso), ni la afectación en el ingreso de la demandante (ha recibido constante apoyo por parte de sus hijos ). Adicionalmente, según los dichos de la misma demandante, el motivo que tuvo el afiliado para no continuar cotizando fue su desidia. Para finalizar, no hubo diligencia para obtener la prestación aquí reclamada así como tampoco la razón por la cual el causante no registra cotizaciones desde 16 años anteriores al fallecimiento o por qué razón la reclamación se hizo en el 2016, pero

14 15Audio1AudienciaArticulo77y80CptSentenciaAbsuelveConsulta 1:01:00 min-1:14:50 min 1515Audio1AudienciaArticulo77y80CptSentenciaAbsuelveConsulta 41:53 min-1:00:43 min 16 15AudioAudienciaArt77CPTYSS 17 17AudioArticulo 80 CPL.se radicó la demanda en 2021. Para finalizar, no obra prueba irrefutable de la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante.

Por lo anterior, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto , debiendo confirmarse la sentencia venida en consulta.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin lugar a las mismas como quiera que el presente proceso se conoció en consulta a favor de la demandante.

oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin lugar a las mismas como quiera que el presente proceso se conoció en consulta a favor de la demandante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 01 de marzo de 2023

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Con aclaración de voto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Con aclaración de votoFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b3b2692193a43a30e1a1cd595bd606f26d709c1a7443a6f981de5bbae6f2e295

Documento generado en 12/04/2024 09:13:50 a. m.

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...