TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002- 2021-00173-01-(12-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002- 2021-00173-01-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Severo Montaño Bazan DEMANDADA Servicios de Cosecha Manuelita SA ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-0022021-00173-01 TEMAS Fuero prepensionado CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma sentencia1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Severo Montaño Bazan contra Servicios de Cosecha Manuelita SA.
ANTECEDENTES
Severo Montaño Bazan demandó a Servicios de Cosecha Manuelita SA. pretendiendo se declare que entre ellos un contrato de trabajo entre el 8 de mayo de 2000 y el 27 de agosto de 2019; el cual terminó de manera injusta a pesar de ostentar para esa fecha la calidad de prepensionado. Consecuencialmente depreca el reintegro y por ello se le cancelen el pago de todos los salarios , cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones desde la fecha del despido . Así mismo, pide condena en costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pedimentos en que laboró para Servicios de Cosecha Manuelita S.A.
prima y vacaciones desde la fecha del despido . Así mismo, pide condena en costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pedimentos en que laboró para Servicios de Cosecha Manuelita S.A. desde el 8 de mayo de 2000 hasta el 27 de agosto de 2019, bajo un contrato de trabajo a término indefinido. Devengó un salario promedio mensual de $1.686.000, desempeñándose en labores de corte de caña, las cuales ejecutaba de manera personal, cumpliendo un horario de 5:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, siempre bajo la subordinación continua de Luis Guillermo Amu Caicedo. A lo largo del vínculo laboral cotizó a Colpensiones 1.197,57 semanas. Fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, pese a ostentar estabilidad laboral reforzada en su condición de prepensionado, derivada del número de semanas cotizadas.3.
Servicios de Cosecha Manuelita S.A se opuso a las pretensiones. Existió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, pero entre el 16 de enero de 2012 y
1 09Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos FF02-04 3 02DemandaAnexos F01el 27 de agosto de 2019. La sociedad nació a la vida jurídica en diciembre de 2011. El salario promedio ascendía a $1.582.311, y no a la suma reclamada en la demanda. El cargo desempeñado fue el de trabajador de labores agrícolas, con funciones múltiples, entre ellas el corte de caña. No hubo subordinación directa de Luis Guillermo
cargo desempeñado fue el de trabajador de labores agrícolas, con funciones múltiples, entre ellas el corte de caña. No hubo subordinación directa de Luis Guillermo Amu Caicedo, sino bajo la estructura organizacional de la empresa . A firmó haber cumplido de manera íntegra con las obligaciones en materia de seguridad social, sin que le conste el total de semanas cotizadas por el demandante con otros empleadores. La terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa, indemnizando al trabajador y pagando su liquidación final de acreencias laborales . Está a paz y salvo por todo concepto.
No se presentó el fuero de prepensionado . Al momento del despido, el trabajador contaba con 53 años . Estando lejos del requisito de edad, aun cuando estuviera próximo a completar el de semanas. Con apoyo en jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, explicó que el fuero reclamado exige el cumplimiento concurrente de edad y semanas dentro de los tres años anteriores al mínimo de requisitos. Propuso como excepciones de mérito, entre ellas la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y mala fe del demandante4.
Sentencia de primera instancia5 El 07 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Severo Montaño Bazan identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4.684.598
es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Severo Montaño Bazan identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4.684.598 y la sociedad, Servicios de Cosecha Manuelita SA con NIT 900.486.387-5, desde el 16 de enero de 2012 hasta el 27 de agosto de 2019, a término indefinido, en el cargo de trabajador de labores agrícolas, con un último salario de $1.582.991, contrato terminado unilateral del empleador sin justa causa.
Segundo. Declarar probada la excepción de fondo de «inexistencia de la obligación» propuesta por la demandada Servicios de Cosecha Manuelita SA.
Tercero. Absolver a la demandada Servicios de Cosecha Manuelita SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante Severo Montaño Bazan.
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.
Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), la presente providencia en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”.
El despacho analizó si el demandante acreditaba los presupuestos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en calidad de trabajador
4 05MemorialContestacionDemanda 5 15ActaAudienciaArticulo80CptContratoEstabilidadAbsuelveRecursoprepensionado y, de ser así, si procedía ordenar su reintegro, junto con el pago de salarios, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, prestaciones sociales y
5 15ActaAudienciaArticulo80CptContratoEstabilidadAbsuelveRecursoprepensionado y, de ser así, si procedía ordenar su reintegro, junto con el pago de salarios, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo. En el trámite se declaró probada la existencia de la relación laboral en los términos aceptados por las partes, la cual se desarrolló entre el 16 de enero de 2012 y el 27 de agosto de 2019, fecha en la que el vínculo fue terminado sin justa causa por el empleador. No obstante, se concluyó que el demandante no acreditó la calidad de trabajador prepensionado, razón por la cual no prosperaron las pretensiones de la demanda.
Tuvo por acreditado que el demandante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como trabajador de labores agrícolas, y que la terminación del vínculo se produjo mediante comunicación del 27 de agosto de 2019. El cargo y el salario tenidos en cuenta correspondieron a los consignados en el contrato de trabajo y en la liquidación definitiva, al no haberse aportado pruebas distintas que acreditaran condiciones diferentes. Tampoco se allegaron elementos probatorios sobre el horario l aboral ni se formularon pretensiones relacionadas con dicho aspecto.
Respecto del problema central del litigio, precisó que la condición de prepensionado constituía un mecanismo de protección que impedía el despido sin justa causa de trabajadores próximos a pensionarse, siempre que la terminación del vínculo pusiera en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, dada la edad del trabajador
constituía un mecanismo de protección que impedía el despido sin justa causa de trabajadores próximos a pensionarse, siempre que la terminación del vínculo pusiera en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, dada la edad del trabajador y la dificultad para acceder a un nuevo empleo. Se recordó que la Corte Constitucional había sostenido que esta protección buscaba salvaguardar la expectativa legítima de acceder al derecho pensional y garantizar la continuidad en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
En relación con los requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada, el despacho aplicó la jurisprudencia unificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -003 de 2018, en la cual se estableció que ostentaban la calidad de prepensionados quienes se encontraran vinculados laboralmente y a menos de tres años de cumplir simultáneamente los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos para acceder a la pensión de vejez. De dicha providencia se derivaron dos reglas: la primera, que se en contraban amparados por este fuero quienes estuvieran a tres años o menos de completar las semanas o el tiempo de servicio requerido; y la segunda, que cuando el único requisito pendiente era el de la edad, no se activaba la protección, por cuanto su cumplimiento no dependía de la continuidad del vínculo laboral.
Al aplicar estos criterios al caso concreto, se estableció que el demandante había nacido el primero de febrero de 1966 y que, para la fecha del despido, contaba con 53 años de edad y 1.197,57 semanas de cotización, encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida. De conformidad con el artículo 33 de la Ley
53 años de edad y 1.197,57 semanas de cotización, encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se exigían para los hombres 62 años de edad y 1.300 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, al demandante le faltaban nueve años para cumplir la edad requerida y 102,43semanas de cotización, superando ampliamente el margen de los tres años previos exigido por la jurisprudencia constitucional.
Recurso de apelación6 Insatisfecho con la decisión, el demandante la recurrió en apelación . Manifestó que la Corte aclar ó de manera expresa que, cuando el acceso a la pensión se fundamenta en el cumplimiento de semanas cotizadas, la única forma de alcanzarlas es mediante el trabajo efectivo.; que la situación es distinta cuando el requisito es por edad, pues en ese evento la persona puede encontrarse sin empleo hasta cumplirla. Dicha aclaración fue hecha en la sentencia SU-003 de 2018, en la cual se estableció que, tratándose del requisito de semanas, es indispensable mantener la condición de trabajador, ya que solo de esa forma puede cumplirse, lo que se da en su caso porque no ha cotizado una semana adicional. Ello obedece a que, por su edad, en Colombia no le ofrecen empleo, y menos aún por las condiciones de salud derivadas del trabajo de corte de caña, el cual calificó como inhumano.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes lo descorrieron así:
de corte de caña, el cual calificó como inhumano.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes lo descorrieron así:
El demandante indicó que en especial la historia laboral y la carta de despido, acreditan la existencia de estabilidad laboral reforzada y un despido injustificado, razones suficientes para ordenar el reintegro del demandante. Se afirma que el juzgado de primera instancia interpretó erróneamente la Sentencia SU-003 de 2018, al exigir de manera concurrente edad y semanas, cuando —según el alegante — la condición de prepensionado debe evaluarse principalmente frente a las semanas faltantes para pensionarse. Asimismo, se alega que la inde mnización pagada fue insuficiente, al no considerar la sustitución patronal, y que el despido afectó gravemente el proyecto de vida del demandante, impidiéndole continuar cotizando a pensión. Solicitó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia.
La demandada sostuvo que no se configuró la estabilidad laboral reforzada por prepensión, pues al momento del despido, el 27 de agosto de 2019, el demandante contaba con 53 años, restándole cerca de nueve años para cumplir el requisito etario de pensión, lo que hace jurídicam ente improcedente el fuero alegado. Con fundamento en la sentencia SU-003 de 2018 y reiterada jurisprudencia constitucional, afirma que la protección solo opera cuando existe cercanía real y concurrente a los requisitos de edad y semana s. En consecuencia, solicit ó confirmar la sentencia de primera instancia.
afirma que la protección solo opera cuando existe cercanía real y concurrente a los requisitos de edad y semana s. En consecuencia, solicit ó confirmar la sentencia de primera instancia.
6 16Audio2AudienciaArticulo80CptContratoEstabilidadAbsuelveRecurso
7003 I-347-2025 RAD 2021-00173-01 DRA CORENACONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico para resolver consiste en determinar si el demandante ostentaba para la fecha del despido la calidad de pre -pensionado. De ser así, se definirán las consecuencias a la luz de las pretensiones de la demanda.
No se examinará lo referente a la sustitución patronal ni otros derechos por no haber sido objeto de las pretensiones, ni del recurso de apelación.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada por prepensión – Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Prima Media con Prestación Definida.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1244 de 2025 hizo un estudio completo de esta garantía explicando sus orígenes y alcances actuales, los cuales serán presentados de manera sucinta así:
- Se instituyó en la Ley 790 de 2002, que en su artículo 12 estipuló una protección especial destinada a prohibir «el retiro del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública» frente a quienes cumplieran «la totalidad de l os requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de
especial destinada a prohibir «el retiro del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública» frente a quienes cumplieran «la totalidad de l os requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
- En principio, se consideró que esa garantía se destinaba a las terminaciones de contratos sin justa causa que se dieran en el contexto de la liquidación definitiva de una entidad pública (SL1496 de 2014 y SL5528 de 2018).
- Posteriormente se cambió de paradigma mediante la sentencia SL696 de 2021 se consideró que tal protección iba más allá de la aplicación de las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002 porque deriva de un mandato supralegal (C795 de 2009 y T-084 de 2018).
- En la sentencia SL3936 de 2022 se acepta que no hay razón para inaplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional “las cuales constituyen el marco del fuero de estabilidad laboral a favor de aquellos trabajadores que están próximos a satisfacer la densidad de semanas requeridas para causar su derecho a la pensión de vejez”
- En providencia SL2600 de 2025 la Corte Suprema de Justicia cambia el criterio por uno más garantista. En ese sentido, se aparta de la sentencia SU -003 de 2018, considerando que la aplicación sistemática entre la normativa colombiana, los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y del Sistema Interamericano lleva a reconocer que la edad es un elemento relevante deprotección. En ese sentido protegió al trabajador que le faltaren tres años para
instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y del Sistema Interamericano lleva a reconocer que la edad es un elemento relevante deprotección. En ese sentido protegió al trabajador que le faltaren tres años para cumplir la edad; con independencia de que tenga o no las semanas para acceder a la prestación.8
Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencias SU -897 de 2012, T638 de 2016 y SU-003 de 2018 ha sentado las bases para esta protección. En la sentencia T-318 de 2025 reiteró los casos en los cuales se causa la protección, así:
Requisitos para acreditar la condición de prepensionado Contexto de la persona Condición de prepensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. Sí b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. No (escenario ahora protegido por la CSJ) c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Sí d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas. No Extraído de la sentencia citada de la Corte Constitucional.
La sala de decisión adhiere a la postura de la Sala de Casación Laboral, no solo por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sino porque su postura consulta la normativa de la OIT y la normatividad colombiana, sin desconocer el desarrollo que en materia jurisprudencial han construido ambas cortes.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, compete al demandante formar
desarrollo que en materia jurisprudencial han construido ambas cortes.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, compete al demandante formar el convencimiento judicial en torno a sus condiciones.
Inicialmente no se aportaron registro civil de nacimiento ni cédula en que se diera cuenta de la fecha de nacimiento del demandante. La última se allegó con posteridad a la audiencia celebrada el 07 de octubre de 2025.
El reporte de semanas cotizadas aportado 9 da cuenta de que el demandante se encuentra afiliado a Colpensiones, administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMen el cual a los hombres se les exige, a fin de causar la pensión de vejez, un mínimo de 62 años y un mínimo de 1300 semanas de cotización.
8 De consiguiente, el rompimiento arbitrario de la relación laboral en esta etapa inmediatamente previa a la pensión (trienio anterior al arribo de la edad), no se corresponde con el principio tuitivo del trabajo, por lo que la denominada condición resolutoria debe limitarse o relativizarse para hacer efectiva la permanencia en el puesto de trabajo hasta que el trabajador pueda acceder realmente a la prestación, esto es, cuando se conjuguen y cumplan los requisitos de edad y semanas de cotización al sistema de seguridad social; así, la simple invocación de la libertad empresarial no puede ser un soporte válido para sostener la plenitud de la validez de la condición resolutoria de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 del Decreto
2127 de 1945, dado que el bien común es límite de dicha libertad, dentro del cual lógicamente está el de los trabajadores. … “En estos eventos, el acercarse a la pensión hace que el trabajador se ubique en una situación de vulnerabilidad funcionalmente semejante a la reconocida en la jurisprudencia de prepensionados, lo que impone al empleador un deber intensificado de preservación del vínculo laboral cuando le faltan única y exclusivamente tres años o menos de edad para arribar a la edad pensional.” 9 02DemandaAnexos FF10-21El demandante nació 01 de febrero de 1966, por tanto, a la fecha del despido (agosto de 2019) contaba con 53 años; encontrándose a poco menos de nueve años de causar la prestación. En cuanto a las semanas se reportan 1.197,57 semanas, esto es a menos de 3 años (2,7) de obtener el número mínimo de semanas.
Así las cosas, para el despido, el señor Montaño Bazan no contaba con el requisito de edad que lo haría acreedor a la condición de especial protección que reclama; por tanto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto al fijar el problema jurídico en esta instancia.
Y si es que se pensara en la dificultad que puede presentar una persona de la edad para acceder a un nuevo empleo, no puede dejarse de lado que la normatividad no protege ese escenario de manera independente a las exigencias del fuero no causado.
Se confirmará la sentencia.
Costas No se causaron. De no haberse conocido en alzada, la sala se hubiera pronunciado en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
causado.
Se confirmará la sentencia.
Costas No se causaron. De no haberse conocido en alzada, la sala se hubiera pronunciado en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 07 de octubre de 2025.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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