TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00178- 01-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00178- 01-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LIBARDO ANDRES MURCIA LONDOÑO.
DEMANDADO: AQUAOCCIDENTE S.A. E.P.S.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-0017801
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escr ita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.013 del veinte (20) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 59
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 11
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
El señor LIBARDO ANDRES MURCIA LONDOÑO a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AQUAOCCIDENTE S.A ESP con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde abril 19 de 2016
demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AQUAOCCIDENTE S.A ESP con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde abril 19 de 2016 hasta agosto 11 de 2020, que terminó sin justa causa y, para ello, pide declarar: i) que la toma de las muestras de orina y sangre practicadas por la demandada al trabajador son nulas o ineficaces por violar del debido proceso , ii) que la audiencia de cargos y descarg os que se adelantó el día 28 de julio de 2020, sobre las pruebas de drogas, es nula en razón a haberse adelantada sobre unas pruebas nulas o ineficaces por violar el debido proceso , por ende, el despido fue igualmente nulo o ineficaz; como consecuencia de lo anterior solicita condena a l reintegro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; perjuicios morales; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso-.
Sostiene para así pedir, que el 19 de abril de 2016 suscr ibió contrato a término indefinido con la demandada, que le fue terminado unilateralmente el día 11 de agosto de 2020, sobre la base de unas supuestas justas causas ; que se desempeñaba como auxiliar de obra civil (construcción) en la ciudad de Palmira ( V); que es un consumidor habitual de bebidas alcohólicas y alucinógenos desde hace más de 5 años; que la empresa de manera ocasional e intempestiva realiza controles de alcoholemia a sus trabajadores; que durante el vínculo laboral a él le realizaron dos veces la prueba de drogas – una al inicio y otra el 28 de julio de 2020y
intempestiva realiza controles de alcoholemia a sus trabajadores; que durante el vínculo laboral a él le realizaron dos veces la prueba de drogas – una al inicio y otra el 28 de julio de 2020y una de alcoholemia, las cuales arrojaron los siguientes resultados: 1) negativo para alcoholemia y para drogas positivo (Benzoilecgonina (Cocaína) 300ng/ml) tanto en orina como en s angre según lo afirman en el acta de descargos, lo que conllevó a la terminación de su contrato de trabajo; empero, indica que es e 28 de julio de 2020 no consumió ningún tipo de drogas psicoactivas, psicotrópicas ni enervantes ni ninguna otra sustancia sim ilar, que afectara su normal desempeño laboral ni social, no obstante , ser un consumidor esporádico de cocaína, siendo la última dosis que había consumido, el domingo 26 de julio de 2020, en su jornada de descanso.
Que en la formulación de cargos y citación a descargos que le fue realizado, se informa que el día 27 de julio de 2021, un trabajador reportó alrededor de las 7 p.m., que en el baño de la sede operativa de AQUAOCCIDENTE, se encontraba el demandante desde aproximadamente las 2REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-0017801
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p.m.; que entre las distintas acciones que adelantó la empresa, se encuentra la adelantada el 28 de julio de 2020 por parte d el Coordinador del Sistema de Seguridad en el Trabajo SST, quien avisó al personal de seguridad para que no dejara salir al trabajador hasta que no le fuera
28 de julio de 2020 por parte d el Coordinador del Sistema de Seguridad en el Trabajo SST, quien avisó al personal de seguridad para que no dejara salir al trabajador hasta que no le fuera practicada la valoración médica; por lo que en la fecha indicada, se le realizó un examen médico a cargo de la firma Médicos Laborales de Occidente, atendida por la doctora Dalilis Blanco, quien diagnostica síntomas de ingesta de sustancias psicoactivas, por lo que ordena prueba de Spa de orina y sangre. En anamnesis el paciente refiere consumo de sustancias psicoactivas tipo cocaína desde tres años aproximadamente, tres veces al mes. La prueba salió positiva para cocaína; no obstante, alude que no hubo contra prueba, ni se le presentó al trabajador certificaciones de idoneidad del personal que practicó la prueba, ni la resolución de aprobación del mencionado laboratorio; asevera, que las pruebas de orina y sangre fueron tomadas sin su consentimiento, no se enteró del manejo que se dio a las mismas, y si bien firmó un documento para su práctica, ello fue de manera obligada; agrega que en el escrito de imputación de cargos, no se le informó de los recursos que procedían contra la decisión; en ultimas, afirma que ese 28 de julio de 2020 no consumió ningún tipo de drogas psicoactivas, psicotrópicas ni enervantes ni ninguna otra sustancia similar, que afectara su normal desempeño laboral ni social.
Refiere que durante el periodo que laboró, presentó en reiteradas ocasiones problemas médicos asociados a su estómago y aparato digestivo, consistentes en cólicos y diarreas; situación bien conocida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, donde reposan las
Refiere que durante el periodo que laboró, presentó en reiteradas ocasiones problemas médicos asociados a su estómago y aparato digestivo, consistentes en cólicos y diarreas; situación bien conocida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, donde reposan las incapacidades medicas e historia clínica; pese a ello, la demandada nunca hizo seguimiento a sus problemas de salud; no recomendó algún tipo de tratamiento; como tampoco aportó prueba alguna de los riesgos y/o perjuicios que pudo ocasionar con el supuesto estado de drogadicción, ni tampoco demostró como eso afectaba el desempeño de sus funciones; indica, que para ese día, su jefe inmediato le obligó a realizar doble turno de trabajo , esto fue laborar de 07:00 a 10:00 pm so pretexto de recuperar tiempo no trabajado por un permiso otorgado el día lunes 27 de julio de 2020; mencionando que lo que aconteció ese día fue que una vez culminó su primer turno de 7:00 a 2:00 pm, sintió malestar y por ello se dirigió al baño, donde se desvaneció y por ello no pudo avisar a ningún compañero; luego, dice que se produjo una retención en contra de su voluntad para la toma de los mencionados exámenes; que no pudo controvertir la decisión del despido; que convive con su esposa y dos hijas, las que dependen económicamente de él, siendo su salario la única fuente de ingresos. (Archivo Digital No. 02 pág. 59 a 77)
La demanda fue admitida, por auto del 9 de marzo de 20221, en ese mismo acto, se dispuso la notificación a la demandada AQUAOCCIDENTE SA EPS.
Cumplido el trámite anterior, compareció la entidad , a través de apoderado judicial a dar
notificación a la demandada AQUAOCCIDENTE SA EPS.
Cumplido el trámite anterior, compareció la entidad , a través de apoderado judicial a dar respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las que denominó prescripción; - inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; - configuración de justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo ; - cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa; - inexistencia de estabilidad laboral reforzada e inaplicabilidad de la ley 361 de 1997; - Pago; - Compensación; - Buena fe; - innominada o genérica. (Archivo Digital No. 07). Como argumentos de defensa, indica que al interior de la empresa existe una “Política de Seguridad Vial de AQUAOCCIDENTE S.A. E.S.P.”, que contempla a su vez, una “Política de Control de Alcohol y Drogas”; y bajo ese marco se le practicaron al actor las pruebas que señala, resultando positiva para cocaína, la efectuada el 28 de julio de 2020; sin embargo, aclara que esa no fue la única causa para dar por terminado el vínculo laboral, toda vez que igualmente se imputó el cargo de haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 60 del C.S.T.: “..Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de trabajo, suspender labores…”; así como la consagrada en el numeral 29 del artículo 77 del Reglamento Interno de Trabajo “Dormir en los sitios u horas de trabajo…”.
intencionalmente el ritmo de ejecución de trabajo, suspender labores…”; así como la consagrada en el numeral 29 del artículo 77 del Reglamento Interno de Trabajo “Dormir en los sitios u horas de trabajo…”.
Admitida la contestación por auto del 13 de febrero de 2023, se señaló fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, que se llevaron a cabo el 0 de febrero de 2024;
1 Archivo digital No. 04. 2 Archivo digital No. 07.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-0017801
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momento en el cual, una v ez finalizada en todas sus etapas, y tras oír a las partes en sus alegaciones finales, procedió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), a impartir decisión de fondo mediante Sentencia No.0 13 de la misma fecha 3, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo, entre el 19 de abril de 2016 y el 11 de agosto de 2020, que fue terminado con justa causa por parte del empleador, absolviendo en consecuencia a la accionada de las pretensiones del demandante y condenando a este último por concepto de costas procesales.
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el señor LIBARDO ANDRES MURCIA LONDOÑO, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual sustenta así:
“encuentra la sentencia desatinada conforme la jurisprudencia y normatividad que regula las relaciones
apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual sustenta así:
“encuentra la sentencia desatinada conforme la jurisprudencia y normatividad que regula las relaciones laborales, en especial lo relacionado al debido proceso y el estado de embriaguez o de alucinógenos; pues difiere al partir de la premisa que quedó plenam ente demostrada y que no es otra que al momento en que ocurrieron los hechos, esto es, 28 de julio de 2020, siendo las 7 y pasadas horas de la noche, es decir, una vez terminado el primer turno obligatorio de trabajo, por parte del hoy demandante Libardo Murcia, ese acuerdo al que llegó el con su jefe inmediato, cuenta con apoyo del parágrafo del art. 161 CST, para ser, de contera ineficaz, porque todo acuerdo contrario a la ley, tiene ese efecto, máxime cuando se trata del trabajador; y en este caso, el de mandante no hacía labores administrativas sino operativas como simple ayudante de obra, por tanto, no estaba obligado, además en el turno que si le correspondía que era de 6 am a 2 pm, lo ejecutó sin novedad alguna, pues no existió queja de no prestación de servicio, de algún riesgo frente a un compañero; o del mismo demandante o mucho menos para los intereses o bienes de la empresa; esa es la primer premisa que de manera contundente derruye la tesis de la demandada, e incluso las del despacho en su fallo de instancia.
Si era ilegal el acuerdo, mal se podría pensar que el trabajador hubiese incurrido en falta alguna, ya como justa causa, u otra que fuera disciplinariamente sancionable, pues no estaba obligado a cumplir ese segundo turno, no estaba en las horas de trabajo como se ha afirmado, como insiste, en que fue ilegal el
justa causa, u otra que fuera disciplinariamente sancionable, pues no estaba obligado a cumplir ese segundo turno, no estaba en las horas de trabajo como se ha afirmado, como insiste, en que fue ilegal el sometimiento a que se vio obligado de cumplir un segundo turno de trabajo de manera consecutiva, es decir, llevarlo a trabajar 16 horas en los dos turnos; cuando el señor Libardo ingres ó al baño, ya había cumplido con el primer turno, entonces no estaba en jornada de trabajo después de las dos de la tarde. Indica frente a las pruebas, que la empresa no tenía médico presente en sus instalaciones, aunado a que no existe prueba alguna que f aculte a la médica que llegó, Dalilis Blanco, para ejercer su profesión en Colombia, entonces cuestiona su idoneidad; y en cuanto a las pruebas de laboratorio, dice que el juez alude que existía un protocolo para la toma de esas pruebas, pero si se revisa el acervo probatorio se advierte que ese documento fue elaborado el 21 de julio de 2021, es decir 1 año después, sin que se pueda tener por acreditado que estaba certificado para el 28 de julio de 2020.
Tampoco existe prueba, que demuestre que al señor Libardo se le puso en conocimiento el resultado de los exámenes, luego no pudo objetarlas - principio de publicidad y contradicción de la prueba -, luego se le violó el debido proceso; en este último aspecto, el a quo se apoya en propia sentencia de la Co rte Constitucional, para decir que no se debían conceder recursos contra la decisión del despido, pero ello es contrario a lo indicado en el precedente en cita; amén, que ello se corrobora con lo confesado por el propio director de recursos humanos que informó que el proceso judicial era la segunda instancia. Dice
es contrario a lo indicado en el precedente en cita; amén, que ello se corrobora con lo confesado por el propio director de recursos humanos que informó que el proceso judicial era la segunda instancia. Dice que con los testigos se demostró que ese supuesto estado de estar bajo los efectos de alucinógenos, no puso en riesgo a la empresa o sus colaboradores, ni representó perjuicio alguno; contrario la empresa en lugar de prestar ayuda a su colaborador lo sancionó con la terminación del contrato por una justa causa, a diferencia de otros casos donde si había prestado ayuda; máxime que eso se dio en una jornada a la que ya no estaba obligado a cumplir el trabajador.
Agrega, que en la certificación de custodia del laboratorio, que itera, fue elaborado su vigencia en fecha posterior a los hechos, nunca enuncia la sentencia C636 de 2016 que fue la que declaró la exequibilidad del art. 2 de la ley de embriaguez o de cuando el trabajador se presenta bajo los efectos de algún tipo de sustancias; luego decir que no es violatorio del debido proceso todo ese procedimiento que se le siguió al trabajador es faltar a la verdad, al derecho y a la justicia, pues el trabajador no incurrió en justa causa alguna para la terminación del contrato, porque si bien es cierto se quedó dormido en los baños, no estaba en horario de trabajo. En tales términos pide revocar la decisión adoptada en todos sus apartes. (Registro audiencia, archivo digital No. 16, minutos 03:54:56 a 04:12:49)
3 Grabación registro audiencia, minutos 00:00:01 a 04:15:41REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-0017801
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3 Grabación registro audiencia, minutos 00:00:01 a 04:15:41REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-0017801
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3. Alegaciones finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 13 de marzo de 20244 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas aportaron escritos.
El demandante5, pide revocar la decisión adoptada; se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, y sostuvo que se equivocó el juez de conocimiento al sustentar su decisión en una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL -8002 de 2014) precedente judicial que fuese modificado por la misma entidad en virtud de lo establecido por la Corte constitucional en su sentencia C -636 de 2016, a través de la cual se declaró exequible condicionalmente el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del trabajo en el sentido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador; por tanto, luego de citar apartes del citado proveído concluyó que su representado no incurrió en la justa causa invocada por el empleador para producir el despido; pues quedó claro que el señor Murcia Londoño desempeñó su jornada el día de los hechos entres las 6:00 am y 2:00 pm sin queja alguna de un superior; y si bien si bien el vigilante de la sede se dio cuenta que el
señor Murcia Londoño desempeñó su jornada el día de los hechos entres las 6:00 am y 2:00 pm sin queja alguna de un superior; y si bien si bien el vigilante de la sede se dio cuenta que el demandante estaba dormido en un baño después de las 7:00 pm ello no causó traumatismo alguno a la entidad, aunado que el trabajador acordó ese día con el supervisor de la entidad , seguir en otro turno adicional de 2:00 pm a 10:00 pm, lo que es ilegal, y por ello estaba viciado dicho acuerdo, pues su labor era la de un simple auxiliar de construcción y oficios varios; agrega, que si bien se escuchó al actor en diligencia de descargos, no se respetaron las solemnidades que dicho procedimiento debe conllevar; e igualmente cuestiona el método por medio del cual se tomó la prueba de embriaguez, pues dice que el trabajador fue retenido en contra de su voluntad, y obligado a firmar el consentimiento para la toma de muestra de sangre, frente a la que no se cumplió la cadena de custodia para garantizar la indemnidad de la prueba; también señaló que de los testimonios de Diego Mendoza Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo de la empleadora, como de Eric Jhonsson Guapache coordina dor del sistema de salud y Seguridad en el trabajo manifestaron que la empresa no le brindó ningún tipo de ayuda psicosocial al demandante.
AQUAOCCIDENTE S.A. E.S.P .6 por su parte, solicita la confirmación del fallo apelado, señalando resumidamente que en el presente caso quedó demostrado que el 28 de julio de 2020 el señor LIBARDO ANDRES MURCIA había acordado reponer o compensar el día 27 de
señalando resumidamente que en el presente caso quedó demostrado que el 28 de julio de 2020 el señor LIBARDO ANDRES MURCIA había acordado reponer o compensar el día 27 de julio de 2020, en el cual no se presentó a laborar debido al permiso que su jefe inmediato el señor Víctor Hugo Ayala le había concedido; al respecto, alude que si bien en el interrogatorio de parte, el actor negó haber pactado el cumplimiento del turno de 3 a 10 p.m., expresando que frente al permiso que se le había concedido lo compensaría el sábado siguiente, debe tenerse muy presente que ello resulta totalmente contrario a lo manifestado en la diligencia de descargos, la que procedió a transcribir . Aunado, señala que en todo momento el actor ha brindado explicaciones contradictorias; pues comenta que, al ser sorprendido el trabajador en el baño y ante lo manifestado por este, en cuanto indicó que tenía dolor de estómago y diarrea, tal y como lo relataron los deponentes , se activó una alerta debido a que los síntomas que manifestó el señor Murcia también hacían parte de la sintomatología propia del COVID, por lo que se debieron adoptar todas las medidas de la época, recordando que para julio de 2020 el mundo estaba atravesando por dicha pandemia, y en ese marco el hecho de haber coordinado la prestación del servicio por parte de un galeno, de manera alguna puede traducirse en una arbitrariedad de la empresa para que el actor no pudiera retirarse de las instalaciones, así mismo debe tenerse en cuenta que es la médico DALILIS BLANCO quien en su expertis evidencia ante la evaluación física, que lo manifestado por el actor inicialmente no concordaba
mismo debe tenerse en cuenta que es la médico DALILIS BLANCO quien en su expertis evidencia ante la evaluación física, que lo manifestado por el actor inicialmente no concordaba con lo que ella estaba evaluando, y es por eso, que en su concepto debe realizarse la toma de la prueba spa, que se encuentra debidamente aportada al expediente, en donde se evidencia la firma del señor Murcia, el cual no fue tachado de falso y en la diligencia de descargos aceptó que dio su consentimiento. Indica que en el p rimer test de orina con resultado inmediato, que
4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 5 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-0017801
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se le realizó al actor, arrojó un resultado positivo, y para corroborarlo, se procedió a contactar a la IPS SANTANGEL, que es proveedor de la entidad para que remitiera su personal y realizara la toma de las muestras de sangre y orina; conforme lo anterior, se adelantó el procedimiento de descargos, en el cual se le brindó al actor todas las garantías, dejando claro que en la carta de despido, se puede verificar que la terminación del contrato de trabajo NO obedeció únicamente a la comprobación que se hiciera del uso de sustancias psicoactivas y su presencia en el organismo del actor para el día 28 de julio de 2020, es decir, en un día laborable, en el que además decidió reponer el permiso que le había sido concedido par a el día 27 de julio de
en el organismo del actor para el día 28 de julio de 2020, es decir, en un día laborable, en el que además decidió reponer el permiso que le había sido concedido par a el día 27 de julio de 2022; siendo claro entonces que el proceder del actor fue a todas luces incorrecto, negligente e injustificado, quedando luego, en ese proceso de descargos, respaldada la justeza de la causa de terminación del contrato de trabajo.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al r ecurso de apelación interpuesto, ha quedado sometida a controversia toda la situación litigiosa planteada, en consecuencia se habrá de determinar si la terminación del contrato de trabajo del demandante Libardo Andrés Murcia Londoño por parte de su empleador AQUAOCCIDENTE SA ESP, es nula o ineficaz, por ende, le asiste derecho a ser reintegrado sin solución de continuidad, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes la seguridad social, perjuicios morales, y demás rubros reclamados en su escrito de demanda.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Precisado lo anterior, procede esta colegiatura a desarrollar los siguientes ejes temáticos que será soporte de la decisión a adoptar, por su pertinencia.
- Del Principio de favorabilidad Vs. La Justeza del despido.
La Constitución Política en su artículo 53, establece que es un deber observar la situación más
será soporte de la decisión a adoptar, por su pertinencia.
- Del Principio de favorabilidad Vs. La Justeza del despido.
La Constitución Política en su artículo 53, establece que es un deber observar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Frente a la aplicación del mencionado principio, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que este opera “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, sean éstas de carácter legal, contractual, convencional, arbitral o reglamentarias, prevalecerá las más favorables al trabajador, de acuerdo con el pr incipio de favorabilidad” (CSJ SL4102-2020, rad. 83949).
El art. 62 CST (modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965) consagra las justas causas para para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo señalando entre otras, en su nu meral 6º : “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”
El numeral 2º del artículo 60 Ídem, prohíbe a los trabajadores presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes
El numeral 2º del artículo 60 Ídem, prohíbe a los trabajadores presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes
Sin embargo, la Corte Co nstitucional mediante sentencia C636 de 2016 declaró la referida disposición exequible, condicionada en el entendido de que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador'.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-0017801
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Frente a la calificación de la justa causa, ha precisado la Sala Laboral de la Corte, lo siguiente:
“Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso . (CSJ SL2857jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso . (CSJ SL28572023 rad. 94307) (Resaltado de la Sala)
- Del consumo de sustancias psicoactivas y su impacto como factor determinante para dar por terminado el contrato de trabajo, por ausentarse el trabajador de sus funciones.
Respecto al tema, se pronunció el alto Tribunal, en Sentencia CSJ SL1292 de 2018, rad. 43961:
“En reciente decisión, el pleno de la Sala tuvo la oportunidad de recordar que la función del derecho social y, de contera, de la jurisdicción que lo interpreta, es la de coadyuvar a que el lugar de trabajo sea un entorno seguro para las relaciones humanas, arbitrando los distintos problemas que en aquel se presenten, bajo la idea de que así puede conseguirse un marco razonable de convivencia (SL17063-2017).
En ese sentido, no aparece irrelevante el hecho de que se discuta jurídicamente, cuál es la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas y de alcohol en el lugar de trabajo, que irrumpa con afectación de la tarea contratada y de quienes comparten tal espacio, pues es evidente que si una de las obligaciones que se le adscribe al empleador es la de dar garantías de seguridad y salud, este tenga la posibilidad razonable de controlar los medios , siempre que ello no invada la intimidad del trabajador.
En realidad, el derecho de prevención, que se le impone al empresario, también constituye una manifestación de la primacía de los derechos fundamentales de los trabajadores, pues de aquella manera se preserva su vida y su integridad.
intimidad del trabajador.
En realidad, el derecho de prevención, que se le impone al empresario, también constituye una manifestación de la primacía de los derechos fundamentales de los trabajadores, pues de aquella manera se preserva su vida y su integridad.
Lo anterior también completa la consideración según la cual las condiciones en las que se realiza el trabajo tienen directa relación con el bienestar de los empleados, no solo al interior de la empresa, sino en la vida cotidiana, y es por ello que se ha hecho necesario que dentro de los riesgos del empleo se incorporen políticas de promoción de una convivencia sana (Ley 1010/2006), y también que se introduzcan protocolos para evitar el consumo de drogas y de sustancias psicoactivas.
Esto reduce las tensiones de derechos y además descarta que, en principio, la adicción pueda ser utilizada, como causa de despido, cuando quiera que la misma hace únicamente parte de la órbita de la persona, lo que se busca es identificar los problemas que sobre aquellas se presenten, y de esa manera controlar los factores de riesgo desencadenantes de las adicciones, no solo en relación con el entorno social, sino también con el del empleo, como el estrés, o la manipulación de sustancias que le generen alto riesgo; en suma esto ratifica que el lugar de trabajo no es refractario de la seguridad social.
Bajo esa idea, es que el informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (abril de 1995), estableció una serie de recomendaciones a los países miembr os para el tratamiento de l