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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00189-01-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00189-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 8

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HAMANN GUTIÉRREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2021-00189-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 177

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 41

Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS EDUARDO HAMANN GUTIERREZ en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00189-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día cinco (05) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), repartido a segunda instancia el seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. El señor LUIS EDUARDO HAMANN actuando por intermedio de apoderada judicial presentó proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que se le debe reconocer y cancelar el incremento del 14% por compañeraPágina 2 de 8

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HAMANN GUTIÉRREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2021-00189-01. permanente a cargo, sumas indexadas, se condene en costas y agencias en derecho a cargo del demandado.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que nació el 10 de febrero de 1945. Que, al cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aplicando por mandato el artículo 36 de la ley 100 de 1993 al ser beneficiario del régimen de transición, se le concedió la pensión de vejez mediante la Resolución No.000942 de 1995; sin embargo, no se le reconoció el incremento pensional por su compañera permanente.

Indicó que, para el año 1995 fecha en la que cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, convivía de manera permanente y estable bajo el mismo techo con su compañera permanente la señora ROSA ELENA

Indicó que, para el año 1995 fecha en la que cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, convivía de manera permanente y estable bajo el mismo techo con su compañera permanente la señora ROSA ELENA ACOSTA DE HAMANN, manteniendo vigente su relación hasta la actualidad. Sostuvo que, su compañera permanente depende económicamente de sus ingresos, pues nunca ha tenido vinculación laboral, ni ha recibido pensión por empresa pública o privada.

De este modo manifestó que, al ser beneficiario del Régimen de Transición y cumplir con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a que se le reconozca y pague el incremento por cónyuge, es decir el 14 % liquidado sobre la pensión mínima legal establecido por el gobierno nacional para cada anualidad ; por tal motivo, en el año 2016 presentó a l departamento de atención al pensionado de COLPENSIONES la correspondiente reclamación administrativa, la cual no fue concedida, agotando así el requisito de procedibilidad.

1.2 Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada formuló oposición a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo como excepción previa; la falta de jurisdicción o de competencia y las excepciones de mérito como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación e innominada o genérica . Como argumentos de su defensa señaló que, el demandante no tiene derecho a los incrementos por persona a cargo, debido a que la Corte Constitucional en

demandada, prescripción, compensación e innominada o genérica . Como argumentos de su defensa señaló que, el demandante no tiene derecho a los incrementos por persona a cargo, debido a que la Corte Constitucional en Sentencia SU-140 de 2019, sentó precedent e jurisprudencial y precisó que,Página 3 de 8

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HAMANN GUTIÉRREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2021-00189-01. el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha en que la Ley 100 de 1993 entró a regir, dejando de existir los incrementos pensionales a partir de dicha fecha, aún para aquellos que se encuentran dentro del régimen de transición.

Por lo tanto, reiteró que, si bien la pensión fue reconocida al actor conforme el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta norma solamen te remitió a la normatividad anterior en tratándose de régimen de transición de la pensión de vejez, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y al monto de la pensión, sin se haga extensivo a los incrementos pretendido s, no resultando procedente su reconocimiento. En ese sentido, s olicitó la absolución de los cargos formulados en su contra , por no existir fundamento legal, ni factico para acceder a lo pretendido.

1.3 Sentencia de primer grado.

procedente su reconocimiento. En ese sentido, s olicitó la absolución de los cargos formulados en su contra , por no existir fundamento legal, ni factico para acceder a lo pretendido.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el cinco (05) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023) absolvió a la demandada de todas las pretensiones señalando que si bien s ería procedente el incremento del 14% por cuanto que el demandante fue efectivamente beneficiario del régimen de transición y su pensión fue reconocida con arreglo de l Decreto 758 de 1990, el cual a la presentación de la demanda se encontraba vigente , y permitía a los beneficiarios de transición acceder a dicha prestación; el despacho estimó insuficientes las pruebas recaudadas para demostrar los supuestos normativos que la ley exige para el reconocimiento del incremento, en ese caso tener a cargo a la cónyuge o compañera permanente . Finalmente, sostuvo que la sentencia SU proferida por la Corte Constitucional resulta inaplicable para el caso en concreto, al haberse presentado la demanda el día 02 de noviembre de 2018, antes de proferirse la aludida decisión el 28 de marzo de 2019, por lo tanto, para aquella calendada no estaba unificado el criterio del incremento pensional, estimando que aplicar dicho precedente vulneraría el principio de confianza legítima, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.

1.4. Trámite de segunda instancia.Página 4 de 8

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

vulneraría el principio de confianza legítima, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.

1.4. Trámite de segunda instancia.Página 4 de 8

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HAMANN GUTIÉRREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2021-00189-01.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión; indicando que, los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990, fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la cual no los contempla; por lo tanto, es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019, la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7%, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensión posterior al 1 de abril de 1994. Por lo anterior, sostuvo que es im procedente reconocer incrementos pensionales al demandante; toda vez que, no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia solicita que se confirme la sentencia No. 90 del 05 de septiembre de 2023.

Por otro lado, se advierte que la parte demanda nte no presento alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

No. 90 del 05 de septiembre de 2023.

Por otro lado, se advierte que la parte demanda nte no presento alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porqu e fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante al ser la decisió n proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema jurídicoPágina 5 de 8

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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HAMANN GUTIÉRREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2021-00189-01.

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor LUIS EDUARDO HAMANN GUTIERREZ tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañer a permanente a cargo?

4. Tesis

que el señor LUIS EDUARDO HAMANN GUTIERREZ tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañer a permanente a cargo?

4. Tesis

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502.

Posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la sentencia SU140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 y señaló:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de

argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 y señaló:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos m odos tales incrementosPágina 6 de 8

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DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HAMANN GUTIÉRREZ

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RADICACION: 76-520-31-05-002-2021-00189-01. resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

La anterior posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había mantenido y que, si bien no había sido acogida por esta Corporación, ell o obedecía a que se trataba de una única providencia, insuficiente en consideración de la Sala, para cambiar el precedente. Posteriormente, el 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal, la Corte

consideración de la Sala, para cambiar el precedente. Posteriormente, el 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal, la Corte Suprema, Sala de Casación laboral precisó: “Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sente ncia CC SU -140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se viene criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021" Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte Constitucional y la Corte S uprema, el criterio que acoge la Sala es que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 de 1993, recogiendo cualquier posición anterior que sea contraria.

Caso en concreto En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor LUIS EDUARDO HAMANN GUTIERREZ ostenta la

Caso en concreto En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor LUIS EDUARDO HAMANN GUTIERREZ ostenta la calidad de pensionado, inicialmente en virtud a la pensión de invalidez de origen no profesional reconocida mediante la Resolución No.000942 del 27 de febrero de 1995; la cual fue revocada al acogerse voluntariamente el actorPágina 7 de 8

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RADICACION: 76-520-31-05-002-2021-00189-01. a la pensión de vejez cuyo reconocimiento se efectuó a través de la Resolución No. 12948 del 12 de julio de 2006 (Folio 14 y 15 del archivo 0 1 del expediente digital).

Revisada la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, se constata que el demandante nació el 10 de febrero de 1945, que consolidó su derecho pensional el 10 de febrero de 2005, fecha en la que cumplió la edad de 60 años y tenía el requisito de semanas, es decir, que el derecho se causó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los incrementos ya se encontraban derogados.

De este modo, al habérsele otorgado al actor la prestación económica al verificarse como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; no es procedente el incremento del 14%, como

De este modo, al habérsele otorgado al actor la prestación económica al verificarse como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; no es procedente el incremento del 14%, como quiera que, la mencionada normatividad no lo contempla.

Por otro lado, resulta menester insistir además que , actualmente hay unidad de criterio en la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la derogatoria de los incrementos pensionales desde la expedición de la ley 100 de 1993; razón por la cual es la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 – 1° de abril de 1994 - el punto de partida para determinar si un pensionado tiene o no derecho al incremento, y no la fecha de las decisiones judiciales que unificaron criterio como lo entendió el a quo.

En ese orden de ideas , la Sala confirmará la senten cia del cinco (05) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia , los cuales difieren a los expuestos en la sentencia de primer grado.

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

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Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-002-2021-00189-01.

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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