TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00191-01-(14-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00191-01-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFINA SOLARTE ORTIZ
ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2021-00191-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 001
Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por LINCE MAGALLI ANGARITA LOZADA en calidad de agente oficioso de JOSEFINA SOLARTE
ORTIZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-002-2021-00191-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionante JOSEFINA SOLARTE ORTIZ a través de la agente oficioso LINCE MAGALLI ANGARITA LOZADA contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 055 del 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora JOSEFINA SOLARTE ANGARITA LOZADA , formuló acción de tutela a través de agente oficioso en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social
tutela a través de agente oficioso en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta , consecuencialmente pretende que sea ingresada en la nómina como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Efraín Barona, como el pago del retroactivo.
En respaldo de sus pedimentos, señaló que estuvo casada con el señor Efraín Barona durante 31 años, exactamente desde el año 1967 hasta el 23 de julio de 1998, fecha en la cual se realiz ó divorcio ante Notaria, sin tener muy claro cuál fue el trámite que se llevó a cabo , dado que, aduce ser una persona analfabeta y para esa época tenía 70 años, edad bastante avanzada para tener conocimiento pleno y suficiente del trámite, y las consecuencias del mismo.Página 2 de 12
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ACCIONANTE: JOSEFINA SOLARTE ORTIZ
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Enunció que un año antes del divorcio, su cónyuge había iniciado una relación con la señora Berenice Gaviria, quien para el año 1998 tenía 35 años. Relató que siempre se dedic ó a su hogar e hijos, que s e desempeñó en el matrimonio única y exclusivamente a los quehaceres del hogar y atender a su esposo. Que tuvo 2 hijos muertos y 4 vivos, los cuales para el año del
que siempre se dedic ó a su hogar e hijos, que s e desempeñó en el matrimonio única y exclusivamente a los quehaceres del hogar y atender a su esposo. Que tuvo 2 hijos muertos y 4 vivos, los cuales para el año del divorcio ya eran mayores de edad y residían en otra ciudad, los cuales no tuvieron conocimiento del trámite ante la Notaria.
Indicó que luego del divorcio, su esposo nunca la abandonó económicamente, y que pese de haberse ido de la casa (aunque acto seguido señaló que no se fue completamente ), nunca dejó de estar pendiente de su salud, vida, continuamente la visitaba, y continuó pasándole la mesada para el mercado, servicios y demás gastos. Que cuando su hijo Efraín Barona tuvo conocimiento del divorcio, se fue a vivir con ella. Que durante el matrimonio no se llegaron a separar; que siempre fue beneficiaria en salud por parte de cónyuge hasta el día del fallecimiento.
Expuso que el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez al señor Efraín Barona a partir del 1 de febrero de 1999, es decir a los 6 meses y 9 días del divorcio . Que el 10 de febrero de 2010 falleció el mencionado señor, con quien construy ó un hogar con dedicación y esmero, a quien acompañó en salud y en la enfermedad, y aunque para ese momento ya no era su cónyuge ella seguía dependiendo económicamente de él. Desde el fallecimiento del señor Efraín qued ó totalmente desamparada , porque fue retirada de la Nueva E.P.S y sin la ayuda económica que le suministraba mensualmente. Posteriormente, el día 5 de mayo de 2010 solicitó ante el
fallecimiento del señor Efraín qued ó totalmente desamparada , porque fue retirada de la Nueva E.P.S y sin la ayuda económica que le suministraba mensualmente. Posteriormente, el día 5 de mayo de 2010 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales pensión de sustitución, entidad que mediante Resolución No. 011387 del 2010 negó la pensión, porque convivió con el causante hasta el año 1998, que por falta de medios de económicos no pudo continuar con el trámite, sin tener conocimiento que existían medidas con las cuales pudo haber controvertido la decisión, sin embargo, decidió desistir de ello, porque ya no podía valerse por sí misma y continu ó subsistiendo con la ayuda que le proporcionaba sus hijos, que es poca, dado que tienen su propia familia. Que , aunque vivía con su hijo mayor por sus problemas de drogadicción, ella era la que debía cocinar, hacer las compras , lo atendía, y le ocasionó daño físico con agresiones, por lo que en marzo de 2021 fue condenado a 24 meses de prisión por violencia intrafamiliar agravada. Desde ese entonces vive con una hija, pero la situación económica no es buena, considerando que se l e han vulnerado sus derechos por más de 10 años, y que actualmente a sus 93 años se encuentra en extrema pobreza, sin amparo de salud.Página 3 de 12
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1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
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1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Palmira, mediante Auto No. 869 del 08 de octubre de 20 21, admitió la solicitud de acción de tutela, corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
1.3 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que la presente acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad , toda vez que la parte activa pretende el reconocimiento de derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. Además, si llegare a decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, sería invadir la órbita del juez ordinario y su autodomin io, excediendo las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se deniegue la presente acción de tutela por improcedente, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
1.5 La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 055 del 21 de octubre de 2021 negó el
tutela por improcedente, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
1.5 La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 055 del 21 de octubre de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante por improcedente, dado que, la acción de tutela no es el escenario para debatir la controversia objeto de estudio, y debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral.
1.7 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada a través de la agente oficiosa, por medio del cual expuso que si bien ha transcurrió 11 años desde la muerte del causante, el derecho a la pensión no prescribe, por tanto, la accionante no ha perdido el derecho, a ún cuando convivió con el señor Efraín por más de 31 años. Agregó a ello, que no tuvo los medios económicosPágina 4 de 12
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para interponer en su momento recurso contra la decisión negativa de Colpensiones, pues no tenía apoyo ni conocimiento al respecto.
Indicó que con la hija con la que vive actualmente la accionante, es una persona humilde que se le imposibilita socorrer ampliamente. Que el alto grado de analfabetismo de la actora la convierte en una persona indefensa, razón por la cual nunca supo hacer valer sus derechos, suceso que le llevó a vivir en un
persona humilde que se le imposibilita socorrer ampliamente. Que el alto grado de analfabetismo de la actora la convierte en una persona indefensa, razón por la cual nunca supo hacer valer sus derechos, suceso que le llevó a vivir en un error involuntario a lo largo de esos 11 años. Resaltó que si la accionante hubiese tenido conocimiento de los derechos que le asisten no habría padecido tantas necesidades a lo largo de este tiempo, ni mucho menos despreciar un beneficio ec onómico como lo es la pensión que reclama, quedando demostrado la falta de conocimiento.
Enunció que la actora actualmente vive una debilidad manifiesta, dada su condición económica, las necesidades múltiples que pasa en casa, lo que le afecta enormemente su estado de ánimo y condición física, lo que le conlleva a estar enferma ya con 93 años, edad para la cual requiere una calidad de vida. Que como lo mencionó anteriormente, luego del fallecimiento del causante el hijo mayor de la actora se fue a vivir con ella, siendo ella quien se encargaba de las labores de la casa, compras y demás, pese a sufrir violencia por parte del hijo hasta que fue capturado; situación que la llevó a vivir con la hija. Que desde la muerte del señor Efraín quedó desamparada de salud, y a la fecha es beneficiaria de Emssanar, pero no cuenta con una entidad donde se le preste servicios de salud, especialistas, alimentación digna de una persona de su avanzada edad.
Además, que por la edad de la accionante no cuenta con las condiciones para sobrellevar un proceso en la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales conllevan
servicios de salud, especialistas, alimentación digna de una persona de su avanzada edad.
Además, que por la edad de la accionante no cuenta con las condiciones para sobrellevar un proceso en la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales conllevan tiempo y desgaste al que no está sujeta la señora JOSEFINA , que de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia un proceso no es el medio idóneo y podría acarrear un resultado gravoso, pues tales son extensos y dada la edad no está condiciones de sobrellevar un trámite tan dispendioso y agotador para lo que le resta de vida.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 5 de 12
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2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en primer lugar ¿si la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante? y sólo si la acción resultare procedente determinará la Sala ¿si vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, a la protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta de una persona de 93 años, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez
vital, seguridad social, a la protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta de una persona de 93 años, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez de su fallecido ex cónyuge?.
3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar que la presente acción es improcedente.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una nat uraleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Requisito de subsidiariedad para procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensión de sobreviviente.
Debe precisar la Sala que, por regla general, la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, como quiera que existen medios eficaces e idóneos en la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa como unos de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, por lo que este mecanismo residual no puede suplir, en
judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, por lo que este mecanismo residual no puede suplir, en principio, los procesos dispuestos en el ordenamiento jurídico.Página 6 de 12
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Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia T – 001 del 2020, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ha aceptado que, en situaciones excepcionales, el juez de tutela puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva, siempre y cuando del material probatorio se pueda concluir que:
“(i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento,
(ii) la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y , en consecuencia, una vida en condiciones dignas,
(iii) el accionante dependía económicamente del causante o pensionado antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario, y
(iii) el accionante dependía económicamente del causante o pensionado antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario, y
(iv) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.”
Por lo tanto, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y eficaz para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante. Además, debe verificar que no se configure el riesgo de un perjuicio irremediable en cuyo caso procederá el amparo como mecanismo transitorio. Si se determina la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio ordinario, la acción de tutela se impone como mecanismo definitivo de protección.
Así mismo, la jurisprudencia ha determi nado que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta, los requisitos de procedibilidad se flexibilizan debiéndose analizar cada caso teniendo en cuenta las condiciones particulares, por lo que “el ju ez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna me nos riguroso debido a las especialesPágina 7 de 12
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de la acción de tutela se torna me nos riguroso debido a las especialesPágina 7 de 12
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circunstancias que rodean al demandante.” Sentencia T-324 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
Además, cuando la vulneración se respalda en el no reconocimiento de una pensión el juez de amparo debe comprobar s i del material probatorio es meritorio inferir que el peticionario reúne los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues así lo indicó la Sentencia T - 836 de 2016, M.P.:
Humberto Antonio Sierra Porto:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitan te se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. (Subrayado fuera del texto)
“El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos:
transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. (Subrayado fuera del texto)
“El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensio nal, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”
En ese orden de ideas, tratándose de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia constitucional ha co nstruido un conjunto de sub-reglas que determinan la procedencia de la acción de tutela: “ (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata ePágina 8 de 12
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integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecció n constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso.” Sentencia T – 281 de 2016.
5 Caso concreto La señora JOSEFINA SOLARTE ORTIZ, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Efraín Barona, junto con el pago del retroactivo. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora LINCE MAGALLO ANGARITA LOZADA como agente oficiosa de JOSEFINA SOLARTE ORTIZ, quien denuncia la afectación de los derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad de orden público y quien, por disposición de la Ley, es la encargada de administrar la prestación social
que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad de orden público y quien, por disposición de la Ley, es la encargada de administrar la prestación social reclamada debido a que ante dicha entidad el fallecido dejó causado el derecho; sumado a ello, es la entidad que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante. En cuanto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad encuentra la Sala que no se encuentran acreditados. Respecto a la inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T - 075 DE 2020 señaló, al estudiar la procedencia de la tutela para un reconocimiento pensional, que “Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u o misión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial”.
En el presente caso, la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y no existe razón válida que justifique el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues a pesar de que la pensión se basa sobre una prestación dePágina 9 de 12
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tracto sucesivo, desde el momento en que se configuraron los hechos que considera la accionante como vulneradores de sus derechos – 27 de octubre de 2010 – hasta la presentación de la acción de tutela, transcurrió 9 años, 11 meses y 5 días, con lo cual se evidencia que no se presentó el amparo de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. Por otro lado, se tiene que la entidad accionada denegó el reconocimiento de la prestación pensional porque la señora JOSEFINA SOLARTE ORTIZ convivió con el causante hasta el año 1998, por lo que no logró acreditar los requisitos exigidos en cuanto a la convivencia . Por su parte el juez de instancia consideró improcedente la acción, porque no superó el test de procedencia para estudiar las pretensiones de la accionante. Ahora bien, los reparos del agente oficioso contra la decisión están dirigidos a demostrar que, por las condiciones de edad y salud, hacen que la actora se enmarque en las situaciones excepcionales para el reconocimiento de la prestación por el Juez Consti tucional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que considera que el proceso ordinario laboral es tardío. Pues bien, como se ha dejado en claro la tutela es procedente de manera excepcional cuando no existan otros mecanismos de defensa jud icial, sin embargo, dentro del caso bajo estudio, considera la Sala que existe otro
tardío. Pues bien, como se ha dejado en claro la tutela es procedente de manera excepcional cuando no existan otros mecanismos de defensa jud icial, sin embargo, dentro del caso bajo estudio, considera la Sala que existe otro medio de defensa judicial que es el proceso ordinario, en donde el juez tiene amplias facultades constitucionales conforme el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.
Con todo, la acción de tutela sería procedente como mecanismo transitorio si se demuestra en el caso de las pensiones, no sólo la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención urgente del juez constitucional y un grado de certeza probatoria d e la titularidad del derecho, sino también un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado.
En el caso bajo estudio, está acreditado la condición de tercera edad de la accionante, tiene 93 año s y, por lo tanto, merece un traro especial debido a su edad.
Sobre la condición de salud encuentra la Sala que no está probado que la accionante presente quebrantos graves de salud, como quiera que dentro del expediente no reposa prueba que así lo acredite.
Como lo señaló la Corte en la Sentencia T - 836 de 2016, el excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, o al menos cuando exista un considerable grado de certeza sobrePágina 10 de 12
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derecho, o al menos cuando exista un considerable grado de certeza sobrePágina 10 de 12
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la procedencia de la solicitud, requisito que tampoco se encuentra acreditado de manera suficiente.
La entidad accionada denegó la prestación de la accionante por cuanto no convivió con el causante los últimos años , por lo que está en discusión la calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez ante el divorcio efectuado, como bien se infiere de lo manifestado en los hechos del escrito de tutela. De manera entonces, que el escenario natural para acreditar la alegada convivencia no es otro que el proceso ordinario laboral, en el que se cuenta con libertad probatoria y amplias facultades del juez; pues en el trámite de la tutela de lo que se tiene certeza es del divorcio entre la pareja, que en principio descarta la calidad de beneficiaria en condición de cónyuge, de manera itera la Sala, es en el proceso ordinario en donde acredite si a pesar de la separación, existió una convivencia como compañeros permanentes.
En virtud de todo lo anterior, y tal como lo precisó el juez de instancia, en el caso concreto no se superó el test de procedencia pues no se cumple con el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad; ni existe un alto grado de certeza probatoria que haga procedente la presente acción.
Sin más consideraciones esta Corporación procederá a CONFIRMAR la
requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad; ni existe un alto grado de certeza probatoria que haga procedente la presente acción.
Sin más consideraciones esta Corporación procederá a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 55 del 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el 055 del 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 11 de 12
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TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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