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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00202-01-(23-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00202-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO CAICEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE RAD.: 76-520-31-05-002-2021-00067-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 53

APROBADA EN ACTA No. 17

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintitres (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Ref.: Proceso especial de fuero sindical (reintegro) promovido por

CARLOS HERNANDO CAICEDO contra MUNICIPIO DE PALMIRA,

VALLE. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00202-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, a decidir de plano el recurso de apelación dentro del presente trámite especial de fuero sindical – reintegro.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El señor CARLOS HERNANDO CAICEDO demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical al MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría el momento de su desvinculación, de igual manera solicita el

proceso especial de fuero sindical al MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría el momento de su desvinculación, de igual manera solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta que sea reintegrado, igualmente l os emolumentos prestaciones sociales legales y extralegales y condenar en costas.

2. Los hechosPágina 2 de 14

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Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

1. Relata que laboró para el Municipio de Palmira desde el 24 de febrero del año 1998, como Técnico Operativo, código 314, grado 03, hasta el día 13 de marzo de 2020, trabajando de manera ininterrumpida por espacio de más de 22 años.

2. Agrega que al momento de ser desvinculado el día 13 de marzo de 2020, se encontraba adscrito a la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA de la Alcaldía de Palmira, Valle, con una asignación mensual de $ 2.500.000.

3. Que el Municipio de Palmira a t ravés del Decreto No. 660 del 13 de marzo de 2020 retiró del servicio al señor CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, declarándolo insubsistente argumentando una justa

3. Que el Municipio de Palmira a t ravés del Decreto No. 660 del 13 de marzo de 2020 retiró del servicio al señor CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, declarándolo insubsistente argumentando una justa causa porque presuntamente su cargo se había ofertado en el concurso de mérito y lo retiran para posesionar al primero de la lista de elegibles, desconociendo que el demandante tenía la calidad de

AFORADO Y DIRECTIVO de la Organización Sindical llamada, SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS DE PALMIRA “SINDEPAL” donde actualmente dese mpeña el cargo de Tesorero, asimismo, la calidad de fuero de Fundador del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE PALMIRA “SEPPAL”, y por último de fuero circunstancial por estar en la mesa de negociación , como se desprende del pliego de condiciones labo rales para negociación unificada que se está llevando a cabo en los actuales momentos entre los Sindicatos y el Municipio de Palmira.

4. Señala que el día 20 de agosto de 2020, el señor CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, interpuso recurso de reposi ción

(Reclamación Administrativa), contra el Decreto No. 660 del 13 de marzo de 2020, donde le solicita al alcalde OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCIA revoque la medida de declaratoria de insubsistencia y lo reubique en un cargo de igual o superior valor, pues ad uce estar amparado por tres fueros sindicales, sin embargo, el recurso interpuesto fue declarado improcedente.

GARCIA revoque la medida de declaratoria de insubsistencia y lo reubique en un cargo de igual o superior valor, pues ad uce estar amparado por tres fueros sindicales, sin embargo, el recurso interpuesto fue declarado improcedente.

5. Manifestó que el señor CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, se encuentra amparado por lo que se denomina FUERO SINDICAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), por ser miembro activo de la junta directiva dePágina 3 de 14

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la organización Sindical “SINDEPAL”, ya que se encuentra dentro de los cinco (5) principales y hace parte de la comisión negociadora principal del pliego de condiciones laborales para negociación unificada, y así mismo en el momento de la declaratoria de insubsistencia también hace parte de los empleados fundadores del sindicato “SEPPAL”, el Municipio de Palmira no solicitó el permiso ante el Juez competente para despedir al aforado CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, en la forma que lo determina el artículo 408 del C.S.T, concordante con el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T).

6. Expone que el Municipio de Palmira, en acto administrativo por medio del cual retira del servicio al señor CARLOS HERNANDO CAICEDO

Código Procesal del Trabajo (C.P.T).

6. Expone que el Municipio de Palmira, en acto administrativo por medio del cual retira del servicio al señor CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, argumenta como justa causa para dar por terminada la relación legal y reglamentaria, el haber ofertado a concurso el cargo de técnico que venía desempeñando dentro de la convocatoria 437 de 2017, Valle del Cauca, sin ni siquiera haber realizado un estudio técnico tal y como lo prevé la normatividad legal vigente existente, y los diferentes conceptos emitidos por el Departamento Jurídico de la Función Pública, ofertó todos los cargos a concurso, desconociendo que dentro de la planta de cargos existía personal con una estabilidad laboral reforzada.

7. Indica que el señor CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, si bien es cierto se inscribió para el concurso al cargo de técnico Operativo, código 314, grado 03, ofertado a través de la convocatoria 437 –2017

Valle del Cauca, siendo el mismo c argo dentro del cual había concursado en una convocatoria pasada, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), negó su derecho a presentar los respectivos exámenes aduciendo que para dicho cargo se exigía formación tecnológica, tal y como , consta en la respuesta dada por la CNSC de abril de 2019 y el Municipio de Palmira omitió realizar el estudio técnico, como lo ha establecido la CNSC a efectos de determinar cuáles cargos a ofertar estaban siendo desempeñados por personas que

abril de 2019 y el Municipio de Palmira omitió realizar el estudio técnico, como lo ha establecido la CNSC a efectos de determinar cuáles cargos a ofertar estaban siendo desempeñados por personas que detentaban fuero de estabilidad laboral reforzada, dentro del cual se encuentra el fuero sindical y solicitar permiso ante el Juez laboral, para luego proceder de esta manera a dar por terminada la relación legal y reglamentaria.

8. Que el alcalde del Municipio de Palmira dentro del Decreto 660 del 13 de marzo de 2020, como una justa causa ordena dar por terminada la relación legal y reglamentaria, y por ende declarar insubsistente al señor CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, por haberse llevado a caboPágina 4 de 14

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la convocatoria 437-2017, Valle del Cauca, consideró que la valoración si es justa causa, dicha facultad reposa en los Jueces de la Republica en especial laborales del Circuito, puesto que dentro de los extremos también se debe evaluar la omisión de parte del alcalde de realizar un estudio técnico para determinar quiénes de los servidores públicos detentaban estabilidad laboral reforzada, y en el caso de los aforados se

también se debe evaluar la omisión de parte del alcalde de realizar un estudio técnico para determinar quiénes de los servidores públicos detentaban estabilidad laboral reforzada, y en el caso de los aforados se tenía que haber realizado de conforme lo indican las norm as en cita, artículos 408 del C.S. del T. y 113 del C.P. del Trabajo, a través de una demanda del empleador donde solicita autorización para despedir a un trabajador o un servidor público amparado por Fuero Sindical, omitiendo este ritual y haciéndolo de manera unilateral e incurriendo en un abuso de poder.

3. Actuación procesal.

1. Mediante Auto No. 432 del 22 de junio de 2021, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2. Posteriormente el despacho profirió el auto No. 026 del 19 de enero de 2022 ordenando notificar al SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA y al MINISTERIO PÚBLICO, a través de la

PROCURADURIA PROVINCIAL DE PALMIRA.

3. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 de l CPT y la SS., la entidad demandada contestó la demanda proponiendo la excepción previa prescripción de la acción y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.

4. Una vez reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No.

la obligación, prescripción, compensación y buena fe.

4. Una vez reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 048 del 10 de ma yo del 2022, en la que negó las pretensiones propuestas.

4. Providencia de primera instancia.

Como fundamento de su decisión, el juez d e primera instancia dejó plasmados los hechos y presentaciones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas y practicadas dentro del trámite procesal, así como los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que regula la materia.Página 5 de 14

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El funcionario judicial argumentó que el señor CARLOS HERNANDO CAICEDO no se encuentra en uno de los presupuestos contemplados en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 y por tal motivo no es procedente conceder las pretensiones propuestas en la demanda.

5. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta su desacuerdo frente a la sen tencia y señala que esa decisión está en contra del derecho de asociación, a constituir sindicato y los avances jurisprudenciales y legales que se han realizado en el sentido de acudir a la jurisdicción ordinaria para que se pronuncie respecto de las justas causas que ampara la desvinculación de un ciudadano aforado a un puesto de trabajo.

jurisprudenciales y legales que se han realizado en el sentido de acudir a la jurisdicción ordinaria para que se pronuncie respecto de las justas causas que ampara la desvinculación de un ciudadano aforado a un puesto de trabajo.

Que el señor Carlos Caicedo llevaba 22 años ejerciendo un cargo y cualquier persona, aunque no se pueda hablar de una provisionalidad del cargo, pero una provisionalidad de 22 años aunque no es otorgada por la ley ese carácter, sino el tiempo que el demandante llevaba en ese cargo, entonces aducir que estaba en provisionalidad y al momento de ofertar el cargo se establecieron unos presupuestos que el demandante ya no podía acceder al cargo porque si concursaba debían asignarlo a un puesto asistencial debido que este ya requería de una formación tecnológica y la formación del demandante era de técnico, pues es una argumentación que está en contra de los principios constituci onales de los aforados para la justa causa sea valorada por un juez laboran y dentro del presente asunto ello no lo hicieron y se pasa por alto que el demandante tiene 60 años y en la sociedad no es posible encontrar un empleo.

Además señala que el actor era parte de la mesa de negociación del municipio las cuales están vigentes y se desconoce los derechos de los ciudadanos, sumado a ello la persona que concurso renunció al cargo quedando vacante.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALESPágina 6 de 14

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Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo dentro del asunto de la referencia.

2. COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

Igualmente precisa la Sala que se adopta la decisión de plano, conforme lo preceptúa el artículo 117 del C. P. del T. y S. S, pues se trata de un asunto especial que tiene un trámite expedito y especial, tal como lo ratificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 12293 de 2021.

3. PROBLEMA JURIDICO

Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes.

Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado el problema jurídico que dilucidará la Sala es: : i) Si el demandante estaba amparado por fuero sindical al momento de la terminar de su nombramiento en provisionalidad ii) Si estaba o bligada la entidad accionada en solicitar el levantamiento de fuero sindical del actor ante el juez laboral iii) Si es viable ordenar el reintegro del trabajador cuando

nombramiento en provisionalidad ii) Si estaba o bligada la entidad accionada en solicitar el levantamiento de fuero sindical del actor ante el juez laboral iii) Si es viable ordenar el reintegro del trabajador cuando exista una causa legal de un nombramiento en propiedad, en caso afirmativo iv) Si el demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta que se materialice el reintegro?

4. TESIS

La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado por haber existido una causa legal para terminar el nombramiento en provisionalidad.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIONPágina 7 de 14

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5.1. Reintegro del trabajador.

La acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del C.P.T. y S.S. tiene por objeto determinar si el empleador estaba obligado a solicitar permiso judicial y si hubo despido o desmejora en las condiciones de trabajo o traslado sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. En este contexto, en los procesos especiales de fuero sindical, para que prospere la acción de reintegro se debe determinar:

  1. Si el trabajador gozaba o no de la garantía foral. ii) Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.

El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada

  1. Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.

El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa:

"Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa 259 a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo".

Por su parte, la misma normatividad laboral estatuye los cargos que se encuentran amparados por la protección foral consagrada en el artículo 406, establece:

"ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo

sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;Página 8 de 14

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d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindica tos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. A su turno, el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo consagra lo siguiente:

"ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

AMPARADOS.

1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) princ ipales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales ya los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al (empleador).

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cam bio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista

la lista que el sindicato pase al (empleador).

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cam bio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista en los Artículos 363 y371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando de/fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad de/periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa IPSO facto para el sustituido.”

De lo anteriormente señalado se concluye que los fundadores, las directivas y los dos miembros de la comisión de reclamos de las organizaciones sindicales del sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, gozan del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos.

La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvinculados laboralmente, para lo cual requiere para levantar el fuero sindical presentar la solicitud al Juez Laboral, en donde señalen los motivos de despedir a un trabajador aforado.

5.2. Fuero circunstancial.Página 9 de 14

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Para adentrarnos en lo que es materia de estudio, se empezará por traer

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Para adentrarnos en lo que es materia de estudio, se empezará por traer a colación la norma que consagra el denominado fuero circunstancial, que no es otra que el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, así:

"Artículo 25: Lo trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto"

El artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, dispone:

“La protección a que se refi ere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.”

Con relación a la norma transcrita, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, en la sentencia SL5337 de 2021 citó lo memorado en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267 donde determinó los alcances de la misma en los siguientes términos:

“La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presen tación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto

“La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presen tación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

De conformidad con el texto anterior, se puede asever ar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en fir me el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento,

si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.”Página 10 de 14

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5.3. Retiro de servidor público nombrado provisional con fuero sindical.

La ley 909 de 2004 en su artículo 25 ha establecido que el nombramiento en provisionalidad es una manera transitoria de proveer un empleo de carrera, que se encuentra vacante de manera provisional o definitiva, mientras son convocados los concursos de méritos correspondientes para ocupar estos cargos de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ibídem. De acuerdo con la legislación existen casos en los cuales la autorización

mientras son convocados los concursos de méritos correspondientes para ocupar estos cargos de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ibídem. De acuerdo con la legislación existen casos en los cuales la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, no es exigida. En efecto, el Decreto 760 de 2005, establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil el correspondiente concurso público de mérito, en su artículo 24, indica lo siguiente:

"ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen e/ período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito."

Por consiguiente, para los empleados nombrados en provisionalidad existen tres circunstancias que hacen plenamente procedente el retiro del cargo sin necesidad que sea declarada judicialmente, por ser hechos objetivos, que devienen de la propia naturaleza de nombramiento, y por estar conforme a los mandatos constitucionales.

Caso concreto

Ahora bien, cuando se conoce de la acción de reintegro impetrada por el trabajador, el juez solo debe observar si el demandante tenía fuero sindical y si el empleador, antes de la terminación del vínculo laboral solicitó permiso al juez laboral, por esta razón, procede la Sala a analizar

el trabajador, el juez solo debe observar si el demandante tenía fuero sindical y si el empleador, antes de la terminación del vínculo laboral solicitó permiso al juez laboral, por esta razón, procede la Sala a analizar sí estos requisitos se cumplieron.Página 11 de 14

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No es materia de discusión la relación laboral que se mantuvo con el MUNICIPIO DE PALMIRA y de acuerdo con las probanzas que militan en el expediente, para la Sala es claro que (i) el señor CARLOS HERNANDO CAICEDO fue nombrado en provisionalidad el 2 de enero de 20 17 mediante Decreto No. 003 en el cargo de técnico operativo código 314 Grado 03, (ii) que se encontraba afiliado al SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS DE PALMIRA “SINDEPAL” y que hace parte de la junta directa en el cargo de tesorero, (iii) fue el fundador del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL”.

Se encuentra debidamente acreditado que pertenecía a la junta directiva SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS DE PALMIRA “SINDEPAL en calidad de tesorero, además fue aportada la notificación del Ministerio de Trabajo de la junta directiva de la organización sindical Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL” depositada mediante constancia de registro del acta de constitución de una nueva

en calidad de tesorero, además fue aportada la notificación del Ministerio de Trabajo de la junta directiva de la organización sindical Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL” depositada mediante constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical primera nómina de junta directiva y estatuto, como consta en las doc umentales obrantes en la página 32 y 94 del archivo 02 denominado demanda y anexo del expediente digital.

En este sentido no existe duda que el actor se encontraba amparado por el fuero sindical al momento de su terminación laboral por pertenecer a la junta directa del SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS DE PALMIRA “SINDEPAL” en el cargo de tesorero y fundador del Sindicato de Empleados Públicos de Palmira “SEPPAL” , en consecuencia, se entrará a determinar si el MUNICIPIO DE PALMIRA , en calidad de empleador debía solicitar permiso para terminar el nombramiento provisional del actor.

Al respecto debe decirse que en los casos de los empleados provisionales en algunas circunstancias no es exigida la autorización judicial para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, pues así fue señalado en el Decreto 760 de 2005, en su artículo 24, el cual estableció tres causales justas para proceder el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad ya citadas en precedencia, siendo aplicable al caso concreto, la causal "ii) Cuando sometido el cargo al concurso de mérito, el empleado provisional no ocupe l os puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”.

La norma referenciada fue estudiada en la Sentencia C - 1119 de 2005

cargo al concurso de mérito, el empleado provisional no ocupe l os puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”.

La norma referenciada fue estudiada en la Sentencia C - 1119 de 2005 y declarada exequible, donde señaló:Página 12 de 14

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“ (…) El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser controvertido, a fin de evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores públicos. (…) ”

Pues bien, obra en el expediente el decreto 660 del 13 de marzo 2020 por el cual declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor CARLOS HERNANDO CAICEDO donde se reseña que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante proceso de selección No.

por el cual declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor CARLOS HERNANDO CAICEDO donde se reseña que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante proceso de selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca, convocó a con curso abierto de mérito para proveer los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento en provisionalidad o encargo del Municipio de Palmira y una vez cumplidas las etapas del concurso fue emitida la Resolución No. 20202320001445 del 13 de enero 2020, po

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