TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00211-01-(16-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00211-01-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF.: Apelación de auto – Proceso Ordinario Laboral
DEMANDANTE: Edna Yobana Sotelo
DEMANDADO: Marta Lucía Acosta
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 73
Aprobado en Sala Virtual No. 04
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia de Edna Yobana Sotelo González contra: Marta Lucía Acosta.
Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00211-01
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2023, en el cual el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró no probada la excepción previa de indebida representación del demandante o demandado.
Se profiere decisión por escrito previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
IANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora EDNA YOBANA SOTELO GONZALEZ presentó demanda contra la señora MARTA LUCIA ACOSTA con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones derivados del contrato de trabajo que afirma unió a las partes, así como también las sanciones correspondientes.
La demandada fue notificada de la demanda y presentó entre otros medios
y pago de las prestaciones derivados del contrato de trabajo que afirma unió a las partes, así como también las sanciones correspondientes.
La demandada fue notificada de la demanda y presentó entre otros medios de defensa, la excepción previa de indebida representación del demandante o demandado , la cual fue decidida por el juez que conocía la causa en audiencia celebrada el día 4 de diciembre de 2023. Como fundamento de su excepción señaló que la demandante confirió poder para demandar a laPágina 2 de 7
REF.: Apelación de auto – Proceso Ordinario Laboral
DEMANDANTE: Edna Yobana Sotelo DEMANDADO: Marta Lucía Acosta señora MARTA LUCIA ACOSTA, representante legal de MOTEL VENEZIA, precisando que es evidente que la calidad con la cual se ha dirigido la demanda contra la parte pasiva, esto es, como representante legal, no satisface las condiciones expresadas en los artículos 53 y 54 del CGP, lo que demuestra la incapacidad de la parte demandada MARTA LUCIA ACSTA como representante legal de la discoteca Palo de Mago y del Motel VENEZIA.
Señala también que el MOTEL VENEZIA no es una persona jurídica cuya personería radica en quien detenta su propiedad
1. Decisión de primera instancia
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probada incapacidad e indebida representación de la parte demandante e incapacidad e indebida representación. Para arribar a tal determinación, el operador jurídico señaló que si se observa el poder otorgado por la parte demandante
incapacidad e indebida representación de la parte demandante e incapacidad e indebida representación. Para arribar a tal determinación, el operador jurídico señaló que si se observa el poder otorgado por la parte demandante y el poder otorgado por la parte demandada, ambos son personas naturales y capaces; aclarando que la parte demandante no otorgó poder para demandar a los establecimientos de comercios, sino contra la persona natural propietaria, al punto que la persona natural notificada contestó la demanda y aceptó la existencia de la relación laboral.
2. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación señalando que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento. Que en este caso el poder se ha conferido por la parte actora para demandar a la señora MARTHA LUCIA ACOSTA como representante legal Hotel Venezia; insiste en que la demanda debe dirigirse contra e l propietario del establecimiento de comercio, que además señala en el presente caso está mal denominado, pues se llama HOTEL ORQUIDEAS VENEZIA, y se lo denominó HOTEL VENEZIA.
3. Trámite de Segunda Instancia
Corrido el traslado de ley, las partes guardaron silencioPágina 3 de 7
REF.: Apelación de auto – Proceso Ordinario Laboral
DEMANDANTE: Edna Yobana Sotelo
DEMANDADO: Marta Lucía Acosta
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
Es competente esta corporación para conocer del actual proceso, remitido en apelación surtida por la demandada, en los términos del numeral 3 del artículo
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
Es competente esta corporación para conocer del actual proceso, remitido en apelación surtida por la demandada, en los términos del numeral 3 del artículo 65 del C. de P. L. y S. S., atendiendo que la decisión objeto de inconformidad, se trata de aquella que resolvió una excepción previa, y se condenó en costas al demandado.
2. Problema Jurídico
Encuentra la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar ¿si se configuró la incapacidad o indebida representación del demandante y demandado?
3. Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ el auto apelado.
4. Argumentos de la decisión
4.1 Naturaleza y finalidad de las excepciones previas
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.
En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepc iones previas conllevan a la terminación del proceso.Página 4 de 7
REF.: Apelación de auto – Proceso Ordinario Laboral
solo algunas de las excepc iones previas conllevan a la terminación del proceso.Página 4 de 7
REF.: Apelación de auto – Proceso Ordinario Laboral
DEMANDANTE: Edna Yobana Sotelo DEMANDADO: Marta Lucía Acosta 4.2 Incapacidad o representación del demandante o demandado
Respecto de la capacidad para ser parte, se refiere a aquellas personas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones; capacidad que debe ostentar tanto la parte demandante como la demandada. El artículo 53 del C.G.P. establece que podrán ser parte en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos, y los demás que señale la ley
A su turno el artículo 54 del C. G. del P. dispone cuales son las personas que teniendo capacidad para ser parte, pueden comparecer al proceso, el cual reza lo siguiente:
“Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
(…) “
A su turno el artículo 55 ibidem señala que cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición d el Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio.
En este orden de ideas la excepción previa por incapacidad o indebida representación se configura cuando la persona demandante o demandando
Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio.
En este orden de ideas la excepción previa por incapacidad o indebida representación se configura cuando la persona demandante o demandando no tiene capacidad para comparecer por sí misma, como el caso de los incapaces por edad o por condición; cuando la incapacidad se predica de una persona mayor de edad, debe existir declaratoria judicia l de esa condición. Cuando se predica la indebida representación de una persona natural se configura cuando la persona incapaz comparece al proceso a través de quien no es su representante.
3 Caso concretoPágina 5 de 7
REF.: Apelación de auto – Proceso Ordinario Laboral
DEMANDANTE: Edna Yobana Sotelo DEMANDADO: Marta Lucía Acosta Descendiendo al sublite el juez de instancia negó la excepción de incapacidad o indebida representación por considerar que la demanda se dirigió contra la persona natural propietaria del establecimiento de comercio quien contestó la demanda e incluso aceptó la existencia de la relación de trabajo, decisión que reprocha la parte demandada insistiendo que por el hecho que en el poder se haya señalado que se otorga el mandato para demandar a la señora MARTA LUCIA ACOSTA pero como representante legal del HOTEL VENEZIA, persona jurídica inexistente, ese hecho es suficiente para tener por acreditada la excepción propuesta.
Lo primero que advierte la Sala es que ciertamente el poder y la demanda misma contienen imprecisiones respecto de la persona a demandar. En el poder se otorga mandato para demandar a la señora MARTHA LUCIA ACOSTA como representante legal del Hotel Venezia, y Discoteca Palo Blanco; y de esa misma manera se dirigió la demanda. En el cuerpo de la
poder se otorga mandato para demandar a la señora MARTHA LUCIA ACOSTA como representante legal del Hotel Venezia, y Discoteca Palo Blanco; y de esa misma manera se dirigió la demanda. En el cuerpo de la demanda algunas pretensiones se dirigen contra la persona natural MARTHA LUCIA ACOSTA y otras respecto de los establecimientos de comercio.
Sin duda, como lo afirma la parte demandada, los establecimientos de comercio no tienen capacidad para ser parte, y si lo tienen las personas jurídicas propietarias de los mismos; y revisados los anexos de la contestación de la demanda EL HOTEL ORQUIDEAS V ENEZIA es de propiedad de la señora MARTHA LUCIA ACOSTA; no así el establecimiento de comercio Discoteca Palo Blanco cuyo propietario es una persona natural no convocada al proceso.
A pesar de los anteriores errores de forma de la demanda; se insiste que no toda irregularidad constituye excepción previa , teniendo el juez también amplias facultades para interpretar la demanda, facultad que en el proceso ejerció el operador jurídico al admitir la demanda contra la persona natural y no contra los establecimientos de comercio, éstos últimos si con evidente incapacidad para ser parte. Aunado a lo anterior, y tal como lo explicó el juez en la decisión recurrida, la demanda fue contestada por la señora MARTHA LUCIA persona natural plenamente capaz quien aceptó la existencia de la relación laboral con la parte demandante, de manera que no podría hablarse de incapacidad de la demandada; y tampoco indebida representación, puesPágina 6 de 7
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DEMANDANTE: Edna Yobana Sotelo
de incapacidad de la demandada; y tampoco indebida representación, puesPágina 6 de 7
REF.: Apelación de auto – Proceso Ordinario Laboral
DEMANDANTE: Edna Yobana Sotelo DEMANDADO: Marta Lucía Acosta lo cierto es que su vinculación real materializada con el auto de admisión y acto de notificación fue como persona natural.
COSTAS
Finalmente, en aplicación del artículo 365 del C.G.P., cuando la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en audiencia pública de fecha 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle).
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $100.000.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 7 de 7
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DEMANDANTE: Edna Yobana Sotelo
DEMANDADO: Marta Lucía Acosta
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
REF.: Apelación de auto – Proceso Ordinario Laboral
DEMANDANTE: Edna Yobana Sotelo
DEMANDADO: Marta Lucía Acosta
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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