TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00226-01-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00226-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: RAFAEL FRANCISCO PRADO RESTOVICH
DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00226-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 054
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de RAFAEL FRANCISCO PRADO RESTOVICH
contra COLPENSIONES y PRADO RESTOVICH & CIA LTDA EN
LIQUIDACIÓN
Radicación N°76-520-31-05-002-2021-00226-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 0007 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
El señor RAFAEL FRANCISCO PRADO RESTOVICH por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES y la sociedad PRADO RESTOVICH CIA LTDA, a fin
1.1. La demanda inicial
El señor RAFAEL FRANCISCO PRADO RESTOVICH por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES y la sociedad PRADO RESTOVICH CIA LTDA, a fin de obtener el valor de los aportes efectuados para pensión por los ciclosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 2000, correspondiente a 70 ciclos de aportes para pensión, suma que solicita sea debidamente indexada al momento del pago.
Como fundamento de sus pretensiones señaló el demandante que, estuvo vinculado laboralmente a la sociedad en comandita simple denominada como Agropecuaria Prado Restovich CÍA. LTDA, domiciliada en la ciudad de Palmira, relación que perduró desde el 01 de noviembre de 1976, y hasta el 06 de enero de 1984.
Señaló que, dicha sociedad se constituyó mediante escritura pública No. 1762 del 15 de septiembre de 1975 en la notaría segunda de la ciudad de Palmira, momento en que se indicó como socios no solo al demandante y sus padres, sino también los hermanos Guido Hernán Prado Restovich, Julio Cesar Prado Restovich, Constanza Luz Prado Restovich y Margarita María Prado Restovich
Manifestó que durante la vigencia de su vinculación a la sociedad Prado Restovich CIA LTDA, no se realizaron los respectivos aportes al sistema para
Cesar Prado Restovich, Constanza Luz Prado Restovich y Margarita María Prado Restovich
Manifestó que durante la vigencia de su vinculación a la sociedad Prado Restovich CIA LTDA, no se realizaron los respectivos aportes al sistema para pensión del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre del 2000, correspondiendo e sto a 70 ciclos equivalentes a 2100 días o 300 semanas.
Indicó que, al cumplir la edad mínima requerida para optar por su pensión de vejez, y consultada su historia laboral, constat ó que el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 1995 y el 30 de diciembre del 2000 no se encontraba acreditado, razón por la cual optó por efectuar el pago a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESprevia autorización y liquidación del monto correspondiente.
Aseguró que, las consignaciones efectuadas para efectos del pago de los aportes en mora ascendieron a la suma del $15’439.622.oo, valor que indica el demandante fue recibido a entera satisfacción de la hoy demandada COLPENSIONES, manifestando además que la demandada no procedió a realizar la respectiva corrección de la historia laboral.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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Arguyó el demandante que ante la negativa de la demandada de realizar las correcciones de la historia laboral, procedió entonces a solicitar la devolución del valor consignado ajustado con los intereses de mora causados, indicando
Arguyó el demandante que ante la negativa de la demandada de realizar las correcciones de la historia laboral, procedió entonces a solicitar la devolución del valor consignado ajustado con los intereses de mora causados, indicando además que, a la fecha aún no ha sido resuelta de manera favorable su solicitud.
Finalmente, indicó el apoderado del demandante que, mediante oficio SEM2017-273757 fechado al 27 de noviembre de 2017, la administradora demandada le indicó que, los aportes realizados por los ciclos 1995/01 al 2000/12, fueron cancelados por el empleador P RADO RESTOVICH Y CÍA LTDA, puntualizando entonces el demandante que dicha situación no corresponde a la realidad, toda vez que fue él quien realizó los aportes.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, la de prescripción, buena fe de la entidad demandada, la de imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, y la innominada o genérica.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, según el reporte de los periodos comprendidos entre los ciclos 1995 – 01 y el 2000 – 12 fueron cancelados por el empleador PRADO RESTOVICH Y CIA LTDA de forma extemporánea en el mes de agosto de 2017, y sin aportar la constancia de afiliación al ISS y sin realizar la liquidación de la res erva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones, siendo entonces el titular de la acción
extemporánea en el mes de agosto de 2017, y sin aportar la constancia de afiliación al ISS y sin realizar la liquidación de la res erva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones, siendo entonces el titular de la acción de reintegro del valor de las cotizaciones extemporáneas de los periodos de los ciclos mencionados, el representante legal de la codemandada y no el mismo demandante.
Por su lado, el apoderado de la demandada sociedad PRADO RESTOVICH CIA LTDA, solicitó que se desvincule la misma, aduciendo que esta sociedad fue liquidada el 31 de julio del año 2000, indicando entonces que no existe legitimación en la causa para intervenir en el proceso , formulando la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 0007 del 25 de agosto del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada Colpensiones.
Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe devolver o restituir al demandante Rafael Francisco Prado Restovich las sumas de dinero pagadas por concepto de los aportes a pensión por el periodo del 1 de enero de 1995 al 30 de noviembre de 1999 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000.
dinero pagadas por concepto de los aportes a pensión por el periodo del 1 de enero de 1995 al 30 de noviembre de 1999 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000.
Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor del demandante Rafael Francisco Prado Restovich, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.267.615, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia la suma de $10.475.300,00, por concepto de pago de aportes por el periodo del 1 de enero de 1995 al 30 de noviembre de 1999 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, suma que deberá indexar a partir del 26 de agosto de 2017 y hasta cuando se verifique su pago.
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada Colpensiones y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones
Sexto. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Prado Restovich & CIA LTDA En Liquidación de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por no haber sostenido relación laboral con el demandante Rafael Francisco Prado Restovich del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2000.
Séptimo. Absolver a la demandada Prado Restovich & CIA LTDA EnREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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Séptimo. Absolver a la demandada Prado Restovich & CIA LTDA EnREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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Liquidación de todas las pretensiones formuladas por el demandante Rafael Francisco Prado Restovich.
Octavo. Sin costas para el codemandado Prado Restovich & CIA LTDA En Liquidación
Noveno. Remitir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible conducta en que haya podido incurrir el demandante Rafael Francisco Prado Restovich con relación a los documentos presentados ante la demandada Colpensiones como el certificado laboral del 4 de enero de 2005 y la solicitud afiliación ante el ISS para demostrar una supuesta relación laboral con la sociedad Prado Restovich & CIA LTDA En Liquidación
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que el demandante claramente fue quien realizó los pagos por los conceptos de aportes a la demandada COLPENSIONES como se evidencia en los comprobantes de pago allegados con el escrito de la demanda, mismos que son incluidos en el proceso a través del expediente administrativo aportado por la demandada.
Manifestó además que, si bien COLPENSIONES indica que las cotizaciones fueron realizadas a través de la sociedad Prado Restovich y Cia LTDA como presunta empleadora, lo cierto es que dicha persona jurídica no ha sostenido un vínculo laboral con el actor, por lo que sus aportes deben ser devueltos al demandante.
1.4. Recurso de apelación.
presunta empleadora, lo cierto es que dicha persona jurídica no ha sostenido un vínculo laboral con el actor, por lo que sus aportes deben ser devueltos al demandante.
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandada a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la condena en costas, teniendo en cuenta que en vía administrativa la negativa de realizar devoluciones se basó en las manifestaciones realizadas por el mismo demandante. 1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demanda da COLPENSIONES, se reafirmó en los argumentos esbozados en el escrito deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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contestación, al indicar que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la sociedad AGROPECUARIA PRADO RESTOVICH CIA LTDA, y que por ello, no es posible que se acceda a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que los aportes por el periodo reclamado fueron cancelados por quién fuere reportado como em pleador de forma extemporánea en agosto del 2017, motivo por el cual, el titular facultado para solicitar el reintegro de del valor de dichas cotizaciones extemporáneas es el representante legal de la sociedad comercial PRADO RESTOVICH Y CIA LTDA.
Por su parte, tanto el demandante , como la codemandada PRADO
solicitar el reintegro de del valor de dichas cotizaciones extemporáneas es el representante legal de la sociedad comercial PRADO RESTOVICH Y CIA LTDA.
Por su parte, tanto el demandante , como la codemandada PRADO RESTOVICH Y CIA LTDA guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la c ompetencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superio r, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, y como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a COLPENSIONES, se conoce igualmente en grado jurisdiccional a su favor lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación, así como toda las condenas impuestas.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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de apelación, así como toda las condenas impuestas.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar i) ¿Si es procedente el reintegro de los saldos consignados por el señor RAFAEL FRANCISCO PRADO RESTOVICH?, y ii) ¿si es procedente la condena en costas a la demandada Colpensiones?
4. Argumento de la decisión
4.1. ¿Quiénes se encuentran en la obligación de cotizar en el sistema general de seguridad social?
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en sentencia CSJ SL747 de 2024, al realizar un análisis histórico – normativo sobre la afiliación al subsistema de pensiones y las modalidades de aseguramiento obligatorio y voluntario que, de acuerdo con los artículos 13., modificado por el Artículo 2° de la ley 797 del año 2003, y 15 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la ley 797 de 2003, están regladas en Colombia y analizó únicamente en perspectiva de la última norma actual vigente, en donde se indicó entonces en sentencia precedente que:
“Los preceptos mencionados, con sus respectivas reformas, dispusieron que «la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes», precisando que tendrán esa calidad:
- las «personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos».
dispusieron que «la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes», precisando que tendrán esa calidad:
- las «personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos».
- «las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten»;
- los trabajadores independientes y,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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- los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Así mismo, el numeral 2° del último precepto, dispuso que tendrían el carácter de voluntarios «todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley» (subrayado d e la Sala), así como «los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro».
De lo anterior entonces se desprende que, por regla general, es obligatoria la afiliación de quienes se encuentran atados a una vinculación laboral, mientras que será de carácter voluntario para aquellas personas que no están
régimen de su país de origen o de cualquier otro».
De lo anterior entonces se desprende que, por regla general, es obligatoria la afiliación de quienes se encuentran atados a una vinculación laboral, mientras que será de carácter voluntario para aquellas personas que no están vinculadas en dicha forma, sino que es dirigida expresamente a aquellas personas que, sin estar en las primeras categorías mencionadas, quisiera pertenecer o en su defecto, mantenerse en el sistema general de pensiones siempre que no estén expresamente excluidos por la ley, como lo expresó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 747 del 20 de marzo de 2024. Claro es entonces que la consecuencia para los afiliados obligatorios o voluntarios cotizantes es que ambos se les aplican todas las condiciones, obligaciones, derechos y beneficios propios del estatuto pensional, presentando completa validez las aportaciones que se realicen de manera obligatoria o voluntaria. Se indicó además en misma sentencia SL747 del año 2024 que, “En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL10783-2017), razón por la cual, igualmente se tiene dicho que, en caso de duda frente a la existencia de la relación de trabajo, es necesario acreditar el vínculo laboral durante el interregnoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o generan con la efectiva prestación del servicio , con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691 -2019, CSJ
SL2000-2021 CSJ SL571 2023).
La Sala reitera que el trabajador independiente debe aportar al sistema integral de seguridad social sobre los ingresos percibidos, salvo que estos no alcancen el salario mínimo legal, evento en el que ya no subsiste la obligación de cotizar, pero nada impide continuar vinculado al sistema como afiliado voluntario, calidad reconocida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, salvo que esté expresamente excluido por la ley.” (Negrita propia de la sala)
4.2. PROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES Frente a la finalidad de la condena en costas procesales del proceso judicial, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, que reza:
“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación,
haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.
Siendo entonces clara la norma aplicable al procedimiento laboral en los términos del artículo 145 del CPT y de la SS, se puede evidenciar entonces que dicha imposición no está supeditada a una actuación subjetiva, sino que se encuentra sujeta exclusivamente a las resultas del proceso, gravando a la parte que no sacó avante sus pretensiones.
5. Caso concreto Partiendo entonces de las anteriores premisas y descendiendo a su aplicación en el caso que ocupa la atención de la Sala, se procederá entonces a definir el origen de los saldos consignados ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para ello, al revisar el escrito de
aplicación en el caso que ocupa la atención de la Sala, se procederá entonces a definir el origen de los saldos consignados ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para ello, al revisar el escrito de la demanda se evidencia que el señor Rafael Francisco Prado Restovich manifestó que estuvo vinculado laboralmente con la sociedad comercial en comandita simple AGROPECUARIA PRADO RESTOVICH CÍA. LTDA desde el 01 de noviembre de 1976 y hasta el 06 de enero del año 1984, manifestando además que dicha sociedad omitió realizar el pago de aportes al sistema de pensión por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre del 2000, situación claramente contradictoria con lo manifestado de manera directamente anterior, toda vez que el periodo reclamado es de un espacio temporal posterior al periodo que indicó estar vinculado a la sociedad PRADO RESTOVICH CIA LTDA. Aunado a ello, manifestó el apoderado de la codemandada sociedad Prado Restovich Cía LTDA en su escrito de defensa se indicó que el aquí demandante no estuvo en ningún momento vinculado como empleado de la sociedad demandada, manifestación que, por contera, genera la duda de la existencia del vínculo laboral, encontrándose entonces el interesado en la necesidad de acreditar la existencia del mismo por el periodo de tiempo que pretende convalidar con el pago de aportes al sistema de seguridad social, como lo indicó la sentencia SL747 del año 2024 referida precedentemente.
Revisado entonces el material probatorio aportado por las partes, no se evidencia prueba alguna que permita inferir a esta Sala que el señor RafaelREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: RAFAEL FRANCISCO PRADO RESTOVICH
Revisado entonces el material probatorio aportado por las partes, no se evidencia prueba alguna que permita inferir a esta Sala que el señor RafaelREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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Francisco Prado Restovich hubiese sido colaborador de la sociedad demandada, partiendo incluso de la premisa que el periodo que este reclama en el escrito de la demanda es posterior al periodo que indica haberse encontrado vinculado laboralmente con la sociedad traída a juicio.
Ahora bien, probada entonces la inexistencia de la relación laboral, se encuentra que las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre del año 2000, exceptuando el mes de diciembre del año 1999, toda vez que no existe prueba en el plenario de que el mismo hubiese sido pagado, se trató de pagos sin causa, puesto que no se encontraba en la obligación de hacerlos ante la inexistencia de un vínculo laboral vigente para la fecha en que hubieren sido causados, por lo que deberán ser reintegrados por la Demandada Colpensiones al aquí demandante, toda vez que fue quien probó haber realizado los pagos reclamados, difiriendo entonces esta Sala sobre el valor concedido en sentencia de primera instancia, toda vez que hecho el cálculo de los valores pagados de manera efectiva en los bancos , siendo estos los valores impresos en los comprobantes de pago al momento de realizar las operaciones en caja arrojan una suma total de $10’474.100.oo
hecho el cálculo de los valores pagados de manera efectiva en los bancos , siendo estos los valores impresos en los comprobantes de pago al momento de realizar las operaciones en caja arrojan una suma total de $10’474.100.oo pesos m/cte, que deberá ser indexada al momento del pago de la manera preceptuada en el fallo de primera instancia.
De manera consecuente, y dando entonces trámite a la inconformidad planteada por el apoderado de la demandada Colpensiones frente a la condena en costas procesales, impuesta por el Juez de primera instancia, se reafirmará esta sala en lo expuesto anteriormente en el acápite del argumento de la decisión, esto al verificar que la entidad demandada Colpensiones no logró sacar avante las excepciones propuestas, resultando vencida en juicio, precisando la Sala que su imposición no deviene por razones de buena o mala fe ni se encuentra sujeta al estado socio económico en que se encuentra la parte vencida, salvo que se haya reconocido el amparo de pobreza, que claramente no es el caso estudiado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no está llamado a prosperar , y en consecuencia se MODIFICARÁ el numeral tercero y se CONFIRMARÁ en lo demás la sentencia de primera instancia.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera
instancia que quedará así:
«Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor del demandante Rafael Francisco Prado Restovich, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.267.615, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia la suma de $10’474.100,00, por concepto de pago de aportes por el periodo del 1 de enero de 1995 al 30 de noviembre de 1999 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, suma que deberá indexar a partir del 26 de agosto de 2017 y hasta cuando se verifique su pago.»
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia número 0007 del veinticuatro (24) de enero del dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: RAFAEL FRANCISCO PRADO RESTOVICH
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: RAFAEL FRANCISCO PRADO RESTOVICH
DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00226-01
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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