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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00232-01-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00232-01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO RIVERA BASTIDAS.

DEMANDADO: AGRORESIEMBRAS S.A.S.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00232-01.

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No.110 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 93

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 26

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

CARLOS ARTURO RIVERA BASTIDAS por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la sociedad AGRORESIEMBRAS S.A.S., solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 16 de mayo de 2019. Como consecuencia de lo

se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 16 de mayo de 2019. Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio , vacaciones y auxilio de transporte. (ii) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. (iii) la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (iv) dotación de calzado y vestido de labor. (v) los aportes al sistema de seguridad social que se adeuden. (vi) dominicales y (vii) costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que se vinculó laboralmente con la sociedad demandada a través de un contrato verbal suscrito entre el 01 de agosto de 2018 y el 16 de mayo de 2019, para desempeñar el cargo de oficios varios (riego de caña de azúcar, fumigación y despaje) y devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Indicó que las funciones desempeñadas eran ejecutadas de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. en la Hacienda la Lorena, ubicada en el municipio de Pradera (V). Refirió que las labores desempeñadas eran ejecutadas bajo la continua subordinación y dependencia d e su empleador. Finalmente, aseguró que la sociedad demanda no le pagaba los dominicales que trabajó, no lo le liquidó el pago de sus prestaciones sociales y no lo afilió por la totalidad de los periodos laborados.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 25 de marzo de 20221, en la que, además,

pago de sus prestaciones sociales y no lo afilió por la totalidad de los periodos laborados.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 25 de marzo de 20221, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la sociedad accionada.

AGRORESIEMBRAS S.A.S., obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser parcialmente cierto el 3, 5, 6, 7 y frente al 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 indicó no son ciertos . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE

FORMULACIÓN DE FUNDAMENTOS FACTICOS PARA FUNDAMENTAR Y RECLAMAR

LAS PRETENSIONES DENOMINADAS SANCIONES MORATORIAS ESTABLECIDAS EN

1 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00232-01.

2

EL ARTICULO 99 NUM 3 LEY 50 DEL 90 Y ARTICULO 65 DEL CST MOD ART 29 LEY 89

DE 2002, COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DE

BUENA FE, BUENA FE DEL DEMANDADO, TEMERIDAD, COMPENSACIÓN y PAGO.

Refiere que dentro de las pruebas aportadas se evidencia que actuó de buena fe en todos los actos públicos y privados que sostuvo con la Hacienda la Lorena, por lo que cumplió con todos

Refiere que dentro de las pruebas aportadas se evidencia que actuó de buena fe en todos los actos públicos y privados que sostuvo con la Hacienda la Lorena, por lo que cumplió con todos y cada uno de los derechos laborales del actor.

Mediante auto No. 7063 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la demandada y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegados el día y hora señalados, 15 de noviembre de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada -, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.110 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 4, en la que dispuso:

“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Carlos Arturo Rivera Bastidas y la demandada Agroresiembras S.A.S., en la modalidad a término indefinido, con extremos del 6 de octubre de 2018 al 14 de abril de 2019.

Segundo. Absolver a la demandada Agroresiembras S.A.S. de todas las pretensiones invocadas por el demandante Carlos Arturo Rivera Bastidas.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.

invocadas por el demandante Carlos Arturo Rivera Bastidas.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.

Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.

2. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el señor CARLOS ARTURO RIVERA BASTIDAS , a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Su señoría no estoy de acuerdo en cuanto a que el demandante sea condenado en costas, toda vez que, en este momento fue vencido en juicio, pero pues ajeno, digámoslo, fue por enfermedad, no fue por no quiso asistir, entonces en este momento él se encuentra desempleado también, e ntonces esa parte seria apelarla y en cuanto a lo demás, si estoy conforme, porque él no pudo estar acá y no se hizo en su respectivo momento”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 24 de noviembre de 20235 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se abstuvieron de pronunciarse.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en

4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el A-quo en la Sentencia No.110 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

3 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00232-01.

3

4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Bajo lo anterior se constata que el actor comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo que, en su dicho, fue pactado de manera verbal y se ejecutó entre el 01 de agosto de 2018 y el 16 de mayo de 2019 . La entidad accionada, por su parte, manifestó que no le adeuda ningún concepto y que su actuar siempre estuvo precedido de buena fe en todos los actos públicos y privados que sostuvo con la Hacienda la Lorena, donde prestó el servicio el actor.

El juez de primera instancia su parte, emitió sentencia absolutoria, al encontrar probada la

buena fe en todos los actos públicos y privados que sostuvo con la Hacienda la Lorena, donde prestó el servicio el actor.

El juez de primera instancia su parte, emitió sentencia absolutoria, al encontrar probada la existencia del contrato de trabajo, pero no por los extremos laborales advertidos en la demanda, sino por los afirmados en la contestación, periodos dentro los cuales se acreditaron cancelados los emolumentos que se pretendían. Inconforme con la decisión, el señor CARLOS ARTURO RIVERA BASTIDAS , a través de su apoderad a judicial, interpuso recurso de alzada, pretendiendo se revoquen las costas procesales impuestas.

Establecido lo anterior, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto.

De este modo, se recuerda que, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a esta especialidad en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, dispone que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto

de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…)” (Subraya de la Sala)

Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseñó mediante auto emitido dentro del proceso con Rad. 41.233 del 14 de junio de 2011, que “se entiende por costas, dentro de las cuales se comprenden las expensas, aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, los cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente” (…) “de esta forma, se entiende que la condena en costas conti ene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (…)”

En el presente asunto, la acción laboral propuesta por el señor CARLOS ARTURO RIVERA BASTIDAS, fue iniciada el 12 de noviembre de 2021 y la sentencia en la que result ó vencido se emitió el 15 de noviembre de 2023, es decir, el proceso ordinario tuvo una duración aproximada de dos (02) años, periodo dentro del cual la parte llamada a juicio tuvo que aportar el material probatorio requerido, estos es, las pruebas documentales, el interrogatorio de parte

aproximada de dos (02) años, periodo dentro del cual la parte llamada a juicio tuvo que aportar el material probatorio requerido, estos es, las pruebas documentales, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal y la recepción del testimonio del señor José Luis Rosero Majin, mismos que, permitieron la declaratoria de la exist encia del contrato de trabajo , sin la imposición de ninguna de las condenas económicas pretendidas en la demanda.

El demandante por su parte exhibió dejadez, no compareció a las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, por tanto, no presentó los testigos decretados, ni acudió a la práctica del interrogatorio de parte que había sido solicitado por la sociedad demandada , dejando el proceso, a su suerte, en total abandono y sin alguna prueba que permitiera soportar la veracidad de sus dichos, al punto que, el a-quo le aplicó las consecuencias procesales por la inasistencia.

Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que, atendiendo las resultas del proceso, la duración, la complejidad y el despliegue de las actuaciones que tuvo que realizar la sociedad demandada,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00232-01.

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no le asiste razón al recurrente para pretender la exoneración pretendida, toda vez que, como se indicó, fue vencido en juicio al demostrarse en el plenario la existencia del contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2018 hasta el 14 de abril de 2019 , y no durante los extremos inicialmente señalados en la demanda ( 01 de agosto de 2018 y el 16 de mayo de 2019) ,

desde el 6 de octubre de 2018 hasta el 14 de abril de 2019 , y no durante los extremos inicialmente señalados en la demanda ( 01 de agosto de 2018 y el 16 de mayo de 2019) , extremos dentro de los cuales la entidad acreditó haber cancelado la totalidad de los emolumentos laborales pretendidos.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en todas sus partes decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca en la Sentencia No.110 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas.

Sin costas en esta sede, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.110 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por CARLOS ARTURO RIVERA BASTIDAS en contra de AGRORESIEMBRAS S.A.S.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de

en contra de AGRORESIEMBRAS S.A.S.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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