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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00241-01-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00241-01-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 21

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MAGDALENA VENTE.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 156

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 40

Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

MAGDALENA VENTE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2021-00241-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, el nueve (09) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora MAGDALENA VENTE , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora MAGDALENA VENTE , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% y desde el 09 de junio de 2021, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 ; así como como las costas y agencias en derecho.Página 2 de 21

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En respaldo de sus pretensiones, refirió que al señor DANILO CABALLERO el ISS le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 107239 del 11 de agosto del 2011.

Aseveró que, convivió con el señor DANILO CABALLERO, desde el día 15 de diciembre de 2009, de una manera continua, estable, constante y sin interrupciones, en el mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa, ayuda mutua, socorro mut uo, relación sexual, compañía, teniendo un proyecto de vida junta hast a la fecha de su fallecimiento acaecida el día 09 junio 2021. Que, declararon bajo la gravedad de juramento en el punto segun do de la escritura pública una convivencia

teniendo un proyecto de vida junta hast a la fecha de su fallecimiento acaecida el día 09 junio 2021. Que, declararon bajo la gravedad de juramento en el punto segun do de la escritura pública una convivencia marital. Que de dicha convivencia no procrearon hijos comunes.

Indicó que, realizó la reclamación de Auxilio Funerario que mediante Resolución SUB189339 del 12 de agosto 2021, mediante el cual reconoció la misma.

Relató que, realizó reclamación formal ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la demandada a través de resolución No SUB 206702 del 30 de agosto de 2021, negó la prestación bajo el argumento de que no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anter iores al fallecimiento del pensionado; que solo se acreditó 3 años. Acto administrativo contra el cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, innominada y compensación. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no se configura los requisitos establecidos en la Ley según la investigación administrativa.

1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 21

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presente caso no se configura los requisitos establecidos en la Ley según la investigación administrativa.

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Mediante sentencia del 09 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de vejez de Danilo Caballero a la demandante Magdalena Vente de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en calidad de compañera permanente, monto del 100%, con 14 mesadas y a partir del 9 de junio de 2021.

Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Magdalena Vente, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.943.945, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, mesada inicial de un smlmv, a partir del 9 de junio de 2021 y en adelante, que liquidado al 31 de octubre de 2023 equivale a $33.785.934,00.

diciembre, en monto del 100%, mesada inicial de un smlmv, a partir del 9 de junio de 2021 y en adelante, que liquidado al 31 de octubre de 2023 equivale a $33.785.934,00.

3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de septiembre de 2021 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de octubre de 2023 equivale a $10.859.446,00.

Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada.

Quinto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones.”Página 4 de 21

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Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la demandante y el señor DANILO CABALLERO existió una convivencia estable e ininterrumpida por más de 5 años.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para

DANILO CABALLERO existió una convivencia estable e ininterrumpida por más de 5 años.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de la demandante enunció que de conformidad con las pruebas practicadas y allegadas al proceso se permite concluir que la señora Magdalena Vente y el señor Danilo Caballero convivieron desde lo estable y duradero por más de 5 años, reiterando cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de Colpensiones indicó que de las pruebas testimoniales se evidenció contradicciones, en cuanto a los sectores donde se desarrolló la presunta convivencia con el causante. Inicialmente en la entrevista no refirió las direcciones de manera completa, luego hizo llegar la información al investigador, para proceder a generar las respectivas labores de campo. Que identificó que en el sector (Carrera 73B # 32A -45 Barrio La Hacienda Buenos Aires de Palmira – Valle del Cauca) los residentes del barrio aseguraron no conocer a los señores Danilo Caballero y Magdalena Vente, también se confirmó que la dirección existe dentro de la nomenclatura del m unicipio de Palmira y según la solicitante en este sitio fue donde se desarrolló la convivencia por el mayor tiempo con el causante. Que solo pudo confirmar en labores de campo en el sector (Carrera 26 H1 # 83 - 46 Barrio Marroquín 2 Etapa de la ciudad de Cali – Valle del Cauca) la convivencia de los im plicados por el periodo

tiempo con el causante. Que solo pudo confirmar en labores de campo en el sector (Carrera 26 H1 # 83 - 46 Barrio Marroquín 2 Etapa de la ciudad de Cali – Valle del Cauca) la convivencia de los im plicados por el periodo de los últimos 3 años de vida del causante. Concluyendo que no se acreditó la convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten losPágina 5 de 21

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requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la c ompetencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superio r, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte

artículo 29 superio r, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada al ser la sentencia adversa.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿si la señora MAGDALENA VENTE acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto DANILO CABALLERO?. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada

COLPENSIONES.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente , actualizando el valor del retroactivo.

5. Argumento de la decisión

5.1 Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.Página 6 de 21

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En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor

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En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor DANILO CABALLERO ocurrió el 096 de junio de 2021, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 45 del archivo 02 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el

sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.Página 7 de 21

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De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros,

lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor DANILO CABLLAERO ostentaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 107239 del 11 de agosto de 2011 (Folio 52 a 53 del archivo 02 dentro del expediente digital del cuaderno de primera instancia).

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.Página 8 de 21

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En este contexto, se analizará objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 002 del expediente digital del cuaderno de primera instancia, lo siguiente:

  • Resolución expedida por Colpensiones bajo el radicado No. 2021_80142771, mediante el cual reconoció el pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Danilo Caballero a favor de la señora MAGDALENA VENTE. (Folios 28 a 30).

2021_80142771, mediante el cual reconoció el pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Danilo Caballero a favor de la señora MAGDALENA VENTE. (Folios 28 a 30).

  • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, el día 09 de julio de 2021 , por la señora MAGDALENA VENTE, quien enunció que su compañero el señor Danilo Caballero falleció el día 09 de junio de 2021. Que convivieron en unión marital de hecho bajo el mismo techo, lecho y cama en forma permanente sin interrupción desde el día 15 de diciembre de 2009; declarada la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes por escritura pública No. 1803 del 31 de julio d e 2015

(Folio 39).

  • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, el día 09 de julio de 2021, por las señoras Janeth Banguero Lasso y Luz Adriana Sotomayor, quienes manifestaron que conocen a la señora MAGDELENA VENTE desde el 20 de enero de 2008 y 10 de mayo de 2008 respectivamente, y por dicho conocimiento les consta que la demandante y el señor Danilo Caballero, fallecido el 09 de junio de 2021, convivieron en unión marital de hecho bajo el mismo techo, lecho y cama en forma permanente sin interrupción desde el día 15 de diciembre de 2009; declarada la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes por escritura pública No. 1803 del 31 de julio de 2015

permanente sin interrupción desde el día 15 de diciembre de 2009; declarada la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes por escritura pública No. 1803 del 31 de julio de 2015 (Folios 40 - 41).

  • Declaración rendida por la señora MAGDELENA VENTE y el señor Danilo Caballero el día 19 de febrero de 2015, ante la Jurisdicción Especial de Paz Jueces de Paz y de Reconsideración del Municipio de Palmira, oportunidad en que la pareja manifestó lo siguiente:Página 9 de 21

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  • Escritura pública No. 1803 del 31 de julio de 2015, suscrita ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira bajo la denominación de “existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes” por el señor Danilo Caballero y la señora MAGDALENA VENTE, quienes manifestaron que convivían bajo el mismo techo y compartiendo lecho desde el día 15 de diciembre de 2009, como si fueran una pareja de casados conformando una comunidad de vida permanente y singular. Declararon por mutuo consentimiento la existencia de la unión marital de hecho entre los dos, de conformidad al art. 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el art. 2 de la Ley 979 de 2005. Que de dicha unión no procrearon hijos. (Folios 55 a 58).
  • En el archivo 03 del expediente digital, reposa un vídeo que contiene

el art. 2 de la Ley 979 de 2005. Que de dicha unión no procrearon hijos. (Folios 55 a 58).

  • En el archivo 03 del expediente digital, reposa un vídeo que contiene una serie de fotografías de la señora MAGNDALENA VENTE, el causante y otros familiares compartiendo.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que vive en el barrio Marroquín en la carrera 26 con H1 # 83 -46, bien inmueble de su propiedad; que vive ahí hace 30 años. Indicó que conoció al causante desde el 2009, y fueron compañeros permanentes hasta el día de su fallecimiento, y que desde dicho año emp ezaron a convivir, y el 15 de diciembre de 2009 hicieron una unión marital de hecho, que en el mismo año que se conocieron se fueron a convivir. Declaró que convivió con el causante en Palmira en el barrio El Sembrador en dos casas; en el Hernán Acevedo; y en el centro en la casa paterna del causante; que llegaron a pagar arriendo; y antes de la Pandemia se fueron a vivir al barrio Marroquín en Cali. Que ellos convivieron con una de sus hijas Jazmín Ruiz Vente y unos nietos en Cali. Explicó que primero vivió con el causante en Palmira, pese a tener hace 30 años la vivienda en Marroquín, porque el causante era de Palmira y cuando se conocieron él le dijo que vivieran elPágina 10 de 21

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causante era de Palmira y cuando se conocieron él le dijo que vivieran elPágina 10 de 21

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Palmira y ella le dijo que sí; que en Palmira solo vivían los dos, y su hija vivía en Cali en la casa de su propiedad. Declaró que se conoció con el causante en la Comadre Club en Cali, lugar que frecuentaba el señor Danilo y ella también , donde iban a bailar; que en esa oportunidad intercambiaron palabras, se hicieron amigos, luego novios, salían juntos y se enamoraron; que él causante le dijo “usted sola y yo solo, organicémonos y nos vamos a vivir a Palmira”. Señaló que el señor Danilo no tenía ninguna propiedad a su nombre. Que el causante no tenía hijos menores ni esposa. Que el señor Danilo tenía familia en Palmira y Tuluá; que tenía hermanos de crianza. Que cuando se fueron a vivir a la casa paterna del señor Danilo, los padres de este ya habían fallecido, entonces vivía un sobrino de él. Que las pertenencias del señor Danilo cuando falleció quedaron en su casa. Enunció que, recibió la visita para la investigación administrativa por parte de Colpensiones en el barrio Marroquín. Que vivieron en la casa ubicada en el barrio Marroquín hasta el día del fallecimiento del señor Danilo. Expuso que el señor Danilo tenía enfermedades de base, problema respiratorio y le dio Covid. Que el causante a veces hacía préstamos con Cooperativas.

el día del fallecimiento del señor Danilo. Expuso que el señor Danilo tenía enfermedades de base, problema respiratorio y le dio Covid. Que el causante a veces hacía préstamos con Cooperativas. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Oswaldo Caballero Raigoza enunció que es primo del señor Danilo. Que no le conoció hijos al causante. Que el causante se dedicó a la carnicería en la galería central de Palmira. Que su primo tuvo una relación con la demandante, que fue una relación de pareja, que el señor Danilo presentaba a la señora Magdalena como su compañera. Que la pareja convivió en la calle 27 entre 23 y 24 en Palmira, en una propiedad que le dejó la madre del causante a este, compartida entre 4 primos más. Que el causante tenía acceso a un apartamento y a un cuarto. Que después se dio cuenta, porque conversaba por teléfono con el causante que vivía por el coliseo de ferias en el barrio El Sembrador, y el último contacto que tuvo con el señor Danilo fue en medio de la pandemia que lo llamó y le preguntó que cómo iba con la situación, y que le comentó que estaba viviendo en el distrito y a lo que él le dijo que también estaba viviendo en Cali, que si no está mal vivía en Marroquín, en la casa de la compañera. Que le consta que el señor Danilo y la demandante convivieron des de el año 2015. Que era una relación estable, porque vivían juntos. Que sí llegó a ir a la vivienda paterna del causante, pero que fue muy poco; que fue porque debía llevar unas gorras que le enviaron unos familiares de EEUU y observó que ahí se encontraba la pareja, comieron y compartieron un rato. Expuso que en esa vivienda

causante, pero que fue muy poco; que fue porque debía llevar unas gorras que le enviaron unos familiares de EEUU y observó que ahí se encontraba la pareja, comieron y compartieron un rato. Expuso que en esa vivienda no pagaban arriendo, porque era de Danilo. Que no visitó a la pareja en elPágina 11 de 21

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barrio El Sembrador. Que en la casa ubicada en la galería solo los visitó una vez; y en el barrio Marroquín nunca lo visit ó, que, si habían quedado de verse, y hasta que se dio cuenta que falleció el señor Danilo. Que se dio cuenta del fallecimiento del señor Danilo a los 10 días; que cuando le contaron la noticia dijo internamente “otro que se llevó el Covid”, que no sabe sí fue por el Covid, porque el causante tenía muchas patologías como diabetes. Que fue a la tumba que se encuentra ubicada en el patio 5 en el cementerio central en toda la esquina. Que el señor Danilo falleció aproximadamente en el año 2022 o en el 2021. Que vivió en Cali 3 años y medio, que fueron en los años 2021 y 2022 y 2023. Enunció que el señor Danilo y la demandante se fueron de la casa paterna del causante por la mala convivencia con los demás herederos.

El testigo Marco Tulio Martínez declaró que, la demandante y el señor Danilo fueron sus vecinos, que vivieron enseguida de su casa, que eso fue

mala convivencia con los demás herederos.

El testigo Marco Tulio Martínez declaró que, la demandante y el señor Danilo fueron sus vecinos, que vivieron enseguida de su casa, que eso fue en el año 2009 – 2010; que en ese lugar vivieron aproximadamente unos 5 años y luego se fueron a vivir a la vuelta, y que pasó el tiempo y la veía “por ahí”. Explicó que cuando la pareja vivió enseguida de su casa pagaban arriendo, y pasaban y se decían “buenos días” “buenas noches”, pero que el contacto era simplemente vecino. Que cree que eran esposos cuando llegaron eran esposos, porque llegaron a vivir juntos y vivían juntos; que no sabe a quién le pagaban arriendo. Indicó que recuerda que la pareja llegó en el 2009 – 2010, porque para esa fecha sembró unos árboles en el antejardín de la casa de los vecinos, pero su esposa no dejó colocar los árboles en su casa. Que cuando la pareja llegó no los vio con hijos, solamente los dos solos. Expuso que percibió que el señor Danilo y la demandante eran pareja por la cuestión del amor, porque se decían “mi viejo” y “mi vieja”. Que nunca ingresó a la casa de la pareja cuando vivieron enseguida. Que siempre vio a la demandante como ama de casa, y que el señor Danilo salía todos los días, y cree que a trabajar; que es muy prudente con el tema de la vida de los vecinos; que nunca indagó en q ué trabajó el causante, porque es muy prudente. Que la demandante le comentó que se había ido de enseguida de su casa, porque el vecino de

prudente con el tema de la vida de los vecinos; que nunca indagó en q ué trabajó el causante, porque es muy prudente. Que la demandante le comentó que se había ido de enseguida de su casa, porque el vecino de atrás tomaba mucho y hacía mucho ruido, y la situación la tenía muy aburrida. Que tampoco llegó a ingresar a la otra casa que se pasaron, que quedaba a la vuelta; que si la veía pasar por su casa y también al causante; que no tiene conocimiento cuanto tiempo vivió la pareja en esa casa, pero cree que fue unos 2 a 3 años, porque luego no la volvió a ver pasar, que a veces se la encontraba en el centro, pero esporádicamente. Enunció que, no conoce en qué otros barrios vivieron la pareja. Que solo cree que a loPágina 12 de 21

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último estaba viviendo en Cali. Indicó que, no tiene conocimiento si la demandante tenía una casa de su propiedad o el señor Danilo. Que no fue cercano a la pareja, porque es muy educado en ese aspecto; solo define su relación con la pareja como buenos vec inos, pero que nunca departieron.

La señora Luz Adriana Sotomayor Castro expuso que, tiene conocimiento de la convivencia que tuvo la demandante con el señor Danilo. Que aproximadamente desde el año 2009 conoció a la demandante como la compañera del señor Danilo; que recuerda que fue en el año 2009, porque el causante estuvo hospitalizado y tuvo muchas

Danilo. Que aproximadamente desde el año 2009 conoció a la demandante como la compañera del señor Danilo; que recuerda que fue en el año 2009, porque el causante estuvo hospitalizado y tuvo muchas patologías como de un edema pulmonar, y ella fue a visitarlo a Cali y ahí estaba la señora Magdalena cuidándolo todo el tiempo que estuvo enfermo, porque el causante estuvo mucho tiempo hospitalizado, y desde ese momento inició una amistad con la a ctora. Explicó que conoció al señor Danilo, porque es hermano de crianza de su esposo. Que nunca le conoció otra pareja al causante antes de convivir con la señora Magdalena; que de hecho ella le preguntaba que sí tenía hijos, y el señor Danilo le decía que no. Manifestó que tiene conocimiento que la pareja convivió en dos partes, que estaban ubicadas en el barrio El Sembrador que era donde los visitaba; luego en el barrio Trinidad en la casa paterna del señor Danilo; luego en el barrio Hernán Acevedo, que esas son las 3 partes que conoció donde vivió la pareja en Palmi

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