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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00250-01-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00250-01-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA OLIVIA VILLA GARCIA

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2021-00250-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 108

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia promovido por MARIA

OLIVIA VILLA GARCIA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación No.: 76-520-31-05-002-2021-00250-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el primero (01) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA OLIVIA VILLA GARCIA, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos

1.1. La demanda.

La señora MARIA OLIVIA VILLA GARCIA, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establidos en el Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia se ordene el pago a partir del 13 de mayo de 2005, con 14 mesadas año, se condene al pagoPágina 2 de 14

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DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2021-00250-01 de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones expuso que nació el 13 de mayo de 1948 y para el año 1983 tenía 35 años de edad, fecha exigida por la Ley 100 de 1993 para tener derecho al régimen de transición.

Manifestó que, entre el 13 de mayo de 1983 hasta el 13 de mayo de 2003, es decir, dentro de los 20 años anteriores cotizó 500 semanas.

Relató que, también cotizó más de 1000 semanas en cualquier tiempo.

Sostuvo que, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo de: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, cobro de lo no

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo de: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, la innominada o genérica y compensación. Expuso como argumentos de su defensa que, no les asiste el derecho a la demandante debido que no cumple con el requisito mínimo de densidad de semanas de cotización pues cuenta con 1.077.71 al día 31 enero 2019.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 01 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, por no acreditar la demandante los supuestos normativos para consolidar la pensión de vejez y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Como fundamento de su decisión señaló que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, sólo lo fue hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 laPágina 3 de 14

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RAD. 76-520-31-05-002-2021-00250-01 demandante no acreditó 750 semanas o 15 años de servicios para extender la aplicación de la transición hasta el 31 de julio de 2014 y al verificar la historia laboral de la demandante no cumplió con el requisito de densidad de

demandante no acreditó 750 semanas o 15 años de servicios para extender la aplicación de la transición hasta el 31 de julio de 2014 y al verificar la historia laboral de la demandante no cumplió con el requisito de densidad de tiempo de servicio.

Seguidamente explicó que no estuvo afiliada antes del 01 de abril de 1994, únicamente podía optar por el amparo de la Ley 71 de 1988 y Ley 33 de 1985, por consiguiente, no es posible aplicar el acuerdo 049 de 1990 en razón que no generó una expectativa legitima al no haberse afiliado y tampoco realizó cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte antes de entrar en vigor el nuevo sistema , procediendo a declarar probada la excepción propuesta.

1.4 Recurso de Apelación

Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación insistiendo que la demandante si es beneficiaria del régimen de transición acogido en el Decreto 1072 de 2015 y 2158 de 1948 amparado por el acuerdo 049 de 1990, aprobada por el decreto 758 de 1990, como quiera que cumplía los requisitos para ser beneficiaria al régimen de transición al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y contaba con más de 35 años para ese momento.

Aclara que la ley no exige que se cumpla con todos los requisitos y en el caso de la demandante tenía la edad.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada

de la demandante tenía la edad.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada COLPENSIONES solicita confirmar el fallo de primer grado al encontrarse demostrado que, la demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la pensión.

Por otro lado, la parte demandante reiteró que, la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al haber cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por esa razón, considera que debe revocarse la decisión de primera instancia.Página 4 de 14

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Seguidamente expuso que, el a quo incurrió en varios errores al momento de estudiar el asunto y como fundamento trajo a colación diferentes jurisprudencias de la Corte Constitucional.

Además, aseguró que la demandante es una mujer de la tercera edad y por esa circunstancia merece un trato especial.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico

y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, apare cen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscab e la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente frente al fallo absolutorio de primera instancia.

3. Problema Jurídico

Como problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es ¿Si la demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990?

4. Tesis de la SalaPágina 5 de 14

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La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia , al demostrarse que la actora tiene derecho a la pensión solicitada por cumplir

DDO: COLPENSIONES.

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La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia , al demostrarse que la actora tiene derecho a la pensión solicitada por cumplir los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica.

5. Argumento de la decisión

5.1. Pensión de vejez - Régimen de Transición.

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema n orma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizado s, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Para los empleados municipales, distritales o departamentales conforme el artículo 1 del Decreto 1068 de 1995, el sistema general de pensiones entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las norm as que les resultaban aplicables.

que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las norm as que les resultaban aplicables.

Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición, de manera que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos delPágina 6 de 14

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RAD. 76-520-31-05-002-2021-00250-01 régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.

Ahora bien, recuerda la Sala, que igualmente a partir de la sentencia SL 1981 de 2020, la Corte rectificó criterio para señalar que “sí es posible para efectos

del beneficio de la transición.

Ahora bien, recuerda la Sala, que igualmente a partir de la sentencia SL 1981 de 2020, la Corte rectificó criterio para señalar que “sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.”

Sin embargo, se conserva, para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, el requisito de afiliación previa a la entrada en vigencia de la ley 100 de

1993. En efecto, un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala en el que se pretendía la su matoria de tiempos cotizados y no cotizados al ISS para efectos de acceder a la subvención pensional en aplicación del mentado acuerdo 049, la Corte al constituirse en Tribunal de Instancia señaló:

“Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen p ensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social”.

esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen p ensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social”.

En el mismo sentido, la Corte, Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1018-2023 reiteró que para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se requiere necesariamente que el beneficiario se encuentre afiliado al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo.Página 7 de 14

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DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2021-00250-01 De manera entonces, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario de la transición, se requiere afiliación previa a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

5.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – Acuerdo 049 de 1990.

El acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

1. Edad: 60 años para hombres y 55 para mujeres.

2. Semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.

anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.

Para el cumplimiento de las semanas requeridas, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, puede tenerse en cuenta la sumatoria de las cotizaciones del sector público y privado, tal como lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de la sentencia SL 1981 de 2020, criterio reiterado en sentencia SL 4513 de 2021 donde se expuso “(...) de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluy e la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.”

Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año.

5.3. De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo.Página 8 de 14

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DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2021-00250-01 Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema.

Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756 - Radicación No. 65708 del 14 de marzo de 2018 , recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal de l sistema de conformidad con las citadas disposiciones.

Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

En cuanto al tema bajo estudio en reciente sentencia SL2105-2023 el máximo tribunal expuso que “A su turno, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 señala que «La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo», y el artículo 35 del mismo reglamento dispone que «Las pensiones del Seguro S ocial se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión» (Subrayas de la Sala).”

6. Caso concreto.

Para el caso particular, se avizora de las pruebas recaudadas, que la señora MARÍA OLIVIA VILLA GARCIA , nació el 1 3 de mayo 1948, según se infierePágina 9 de 14

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DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2021-00250-01 de la cedula de ciudadanía aportada en el expediente administrativo, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, en

de la cedula de ciudadanía aportada en el expediente administrativo, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, en principio, era beneficiaria del régimen de transición allí establecido.

Ahora, como pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere acreditar afiliación antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y para el caso de las mujeres, acreditar 55 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.

En lo que respecta a la afiliación al ISS hoy COLPENSIONES de la historia laboral se constata que la realizó el 28 de marzo de 1994, reiterando la Sala, que para los empleados municipales, calidad que ostentaba la demandante, el sistema general de pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995, de manera entonces, que la demandante tenía una expectativa de pensionarse con el mencionado acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que su afiliación al ISS fue anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pe nsiones para los empleados municipales.

Ahora, como pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión por vejez, debe establecerse si los requisitos allí exigidos, fueron cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Al respecto, puede deducirse que en el año 2003 arribó a los 55 años de

la pensión por vejez, debe establecerse si los requisitos allí exigidos, fueron cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Al respecto, puede deducirse que en el año 2003 arribó a los 55 años de edad, calenda para la cual, no acreditaba 1000, debiéndose revisar si cumplió con las 500 en los 20 años anteriores a la edad, esto es desde el 13 de mayo de 1983 hasta el 13 de mayo de 2003.

Verificada la historia laboral aportada al expediente, dentro de dicho interregno la demandante alcanzó a cotizar 585.02 semanas con las 195 de tiempos públicos no cotizados a Colpensio nes, por lo tanto, logró acreditar requisitos antes del 31 de julio de 2010 de manera que no le asistió razón a al operador jurídico en primera instancia, al negar las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

Ahora bien, en relación con el disfrute de la prestación reclamada, es de precisar que, si bien la jurisprudencia ha establecido que cuando el afiliadoPágina 10 de 14

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DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2021-00250-01 ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, dentro del presente asunto a pesar de haber cumplido la actora con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 desde el año 2003 y siguió cotizando hasta el año 2019, el reconocimiento de la pensión de vejez

tiempo, dentro del presente asunto a pesar de haber cumplido la actora con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 desde el año 2003 y siguió cotizando hasta el año 2019, el reconocimiento de la pensión de vejez devino por el cambio jurisprudencial a partir de la sentencia SL 1981 de 2020 que permitió la sumatoria de tiempos públicos y privados. - Luego, para cuando COLPENSIONES negó el derecho, se fundamentó en la aplicación de la norma y los criterios jurisprudenciales que imperaban para ese momento, es decir, su actuar no puede catalogarse como negligente.

Por consiguiente, su disfrute solo será posible a partir del día siguiente a la última cotización efectuada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, 01 de febrero de 2019, según se desprende de la historia la laboral.

Dentro del expediente se constata que la demanda se presentó el 03 de diciembre de 2021, por lo que no prescribieron las mesadas, debiéndose liquidar el retroactivo pensional adeudado desde 01 de febrero de 2019 . Respecto del valor de la mesada teniendo en cuenta que durante los últimos diez años cotizó con IBC iguales o levemente superiores al mínimo vital, se reconocerá a la demandante una mesada del salario mínimo y como el status lo alcanzó en el año 2003 tiene derecho a 14 mesadas.

Realizadas las operaciones matemáticas, el retroactivo causado desde el 1o de febrero de 2019 hasta el mes de agosto de 2024 corresponde a $77.714.114. De los valores pagados como retroactivo se deberá realizar los correspondientes descuento en salud.

de febrero de 2019 hasta el mes de agosto de 2024 corresponde a $77.714.114. De los valores pagados como retroactivo se deberá realizar los correspondientes descuento en salud.

5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondientePágina 11 de 14

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DTE: MARÍA OLIVIA VILLA GARCIA

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2021-00250-01 reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya

reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento qu e le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022-2015 reiterada en SL5577 de 2018, reiteró “(…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solici tud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho (…).

Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestacione s periódicas a su cargo,

rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestacione s periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.Página 12 de 14

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DTE: MARÍA OLIVIA VILLA GARCIA

DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2021-00250-01 Dentro del presente asunto no hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 obedece al cambio de criterio jurisprudencial expuesto en sentencia CSJ SL1981 -2020, que permitió la sumatoria de los tiempos públicos y privados, por lo tanto, en su lugar tendrá derecho a la indexación hasta su pago efectivo.

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a revocar la sentencia del primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a revocar la sentencia del primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia. Igualmente se impondrán costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del primero (01) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y

en su lugar:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA OLIVIA VILLA GARCIA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le r

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