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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00253-01-(09-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00253-01-(09-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TIPO ACTUACION: CONSULTA DE SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ ELGIDIO BEDOYA MUÑOZ DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2021-00253-01

Guadalajara de Buga, nueve (9) de abril julio de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, e n grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 0 22 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la

SENTENCIA No. 38

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 11 de diciembre del año 20211, pretende el señor José Elgidio Bedoya Muñoz que se declare un contrato de trabajo con Francisco José González Muñoz entre el 15 de diciembre de 2017 y el 15 de diciembre de 2018; que la enfermedad adquirida por el actor fue por culpa suficientemente comprobada del empleador y en

Bedoya Muñoz que se declare un contrato de trabajo con Francisco José González Muñoz entre el 15 de diciembre de 2017 y el 15 de diciembre de 2018; que la enfermedad adquirida por el actor fue por culpa suficientemente comprobada del empleador y en consecuencia se lo condene al pago de la indemnización establecida en el artículo 216 del CST en los términos y por los valores que relaciona; indexación, costas del proceso y todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita.

1 Expediente digitalizado 01.Radicación 76520310500220210025301

Sostiene para así pedir, en resumen, que laboró al servicio del demandado, como trabajador de oficios varios en la Hacienda “EL NILO” -corregimiento de Villa Gorgona, municipio de Candelaria, Valle del Cauca -, en el periodo indicado, recibiendo como remuneración el salario mínimo legal; cumplía una jornada ordinaria de trabajo, la cual se extendía significativamente cuando se realizaban labores de riego. No fue afiliado oportunamente a seguridad social. En desarrollo de sus funciones, el señor Bedoya Muñoz sufrió una caída desde su propia altura, ocasionándose un trauma en la rodilla izquierda, accidente ocurrido dentro del lugar de trabaj o, sin que el empleador hubiera suministrado elementos de protección ni garantizado condiciones adecuadas de seguridad.

Como consecuencia de ese accidente, presentó afectaciones de salud persistentes, debidamente acreditadas en la historia clínica (que relaciona), lo que afectó de manera significativa su capacidad laboral y su vida personal, familiar y social. Los gastos médicos han sido elevados y la disminución de ingresos ha comprometido su subsistencia. El

debidamente acreditadas en la historia clínica (que relaciona), lo que afectó de manera significativa su capacidad laboral y su vida personal, familiar y social. Los gastos médicos han sido elevados y la disminución de ingresos ha comprometido su subsistencia. El accidente y las secuelas padecidas son atribuibles a la culpa suficientemente comprobada del empleador, derivada de la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social, la falta de prevención y la ausencia de medidas de seguridad, razón por la cual resulta procedente la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

La demanda fue admitida, luego de corregida, por auto del 15 de junio de 20232.

Notificado el demandado, se pronunció por intermedio de apoderado judicial 3, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones salvo la relacionada con declarar un contrato de trabajo en los extremo s mencionados que no niega y proponiendo como excepciones la mixta de Prescripción y de mérito la que denominó pago. Se sustenta la defensa en el cumplimiento de las obligaciones que por ley le corresponden, incluida la afiliación a la seguridad social y la inexistencia de la afectación por culpa patronal, advirtiendo que la misma no proviene de un accidente de trabajo.

Por auto del 25 de septiembre de 2023, se corrigió un yerro en cuanto al nombre del accionado en el auto admisorio de demanda, de tuvo por contestada la misma y se programó fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.4

2. Sentencia

2 Archivo 06 cuaderno 1ª instancia. 3 Archivo 08.

programó fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.4

2. Sentencia

2 Archivo 06 cuaderno 1ª instancia. 3 Archivo 08. 4 Archivo 12.Radicación 76520310500220210025301

Surtido el trámite de primera instancia5, se profirió la sentencia No. 22 del 21 de mayo del año 2025, en la que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante José Elgidio Bedoya Muñoz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 6.224.901, y el demandado Francisco José González Muñoz quien a su vez se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 16.265.460, con extremos temporales del 15 de diciembre del 2017 al 15 de diciembre del 2018, desempeñando el cargo de agregado hacienda, último salario de $781.242,00.

Segundo. Declarar probada la excepción «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION» frente las pretensiones elevadas por el demandante por culpa patronal del empleador.

Tercero. Absolver al demandado Francisco José González Muñoz de las pretensiones formuladas por el demandante José Elgidio Bedoya Muñoz.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.

Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), la presente providencia en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”6

por Secretaría en su momento oportuno.

Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), la presente providencia en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”6

Para así resolver consideró la juez, con base en las pruebas obrantes en el plenario, que el actor no logró acreditar que la afectación en su rodilla y por la cual solicita se declare la culpa suficientemente comprobada del empleador y se lo condene al pago de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST, ocurrió verdaderamente en un accidente de trabajo y con responsabilidad del accionado.

El expediente fue remitido en consulta, al no haberse apelado la decisión.

3. Alegaciones finales

Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 30 de mayo de 2025, allí mismo se corrió traslado para alegaciones finales, las partes guardaron silencio (Cuaderno segunda instancia).

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico

5 Se resolvió negativamente la excepción de prescripción, en la audiencia que se llevó a cabo el 27 de junio de 2024, sin recursos. Archivos 13 y 14 6 Archivo 19.Radicación 76520310500220210025301

Teniendo en cuenta que se conoce del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, considera la sala que el interrogante que debe ser resuelto reside en determinar si la sentencia absolutoria se ajusta a la ley y por tanto debe ser con firmada, en caso negativo, si efectivamente existió un accidente de trabajo o una enfermedad

del demandante, considera la sala que el interrogante que debe ser resuelto reside en determinar si la sentencia absolutoria se ajusta a la ley y por tanto debe ser con firmada, en caso negativo, si efectivamente existió un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que afecta al actor y si, el empleador es responsable en tal evento y por tanto debe indemnizarlo plenamente, como se solicita en la demanda.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales

Revisados los presupuestos procesales y el trámite adelantado en este asunto, no encuentra la sala objeción alguna, se cumplen los primeros a cabalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En cuanto a la culpa patronal propiamente dicha, establece el artículo 216 del CST:

“Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Se trata de una responsabilidad subjetiva, como quiera que se debe probar el daño, la culpa y el nexo causal. En ese sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en la SL3530 de 2022:

“A su vez, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021, de la siguiente manera:

1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que

la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021, de la siguiente manera:

1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que

[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.

En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,Radicación 76520310500220210025301

bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no

cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el sin iestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073 -2021). Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC.

En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a lo s accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artícu lo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención,

se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artícu lo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL22062019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).

1.2. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral:

[…] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420 -2014 enRadicación 76520310500220210025301

cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada

[…] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420 -2014 enRadicación 76520310500220210025301

cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa de l empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integri dad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).

En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que

ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).

En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el t rabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [...]».

CSJ SL2336-2020.

1.3. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve,

medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, el juzgador evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.Radicación 76520310500220210025301

Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular” (subraya nuestra).

En la SL1073 de 2021, la Sala de Casación Laboral reiteró su posición respecto al concepto de culpa en materia laboral y, específicamente, para la prevista en el artículo 216 del CST al indicar:

“Esta Sala, al igual que su homóloga de la especialidad civil, considera que, para que sea declarada la responsabilidad del deudor frente a las prestaciones de medios es presupuesto necesario la culpa debidamente probada a cargo del acreedor. Aquel se exon erará del pago de la indemnización si demuestra que actuó con la diligencia que le era exigible (lo que equivale a la ausencia de culpa); o también con la prueba de la existencia de una causa

necesario la culpa debidamente probada a cargo del acreedor. Aquel se exon erará del pago de la indemnización si demuestra que actuó con la diligencia que le era exigible (lo que equivale a la ausencia de culpa); o también con la prueba de la existencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un terc ero o culpa exclusiva de la víctima; o de un motivo de justificación de su conducta como son la legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de una orden de autoridad competente, entre otros.”

Adicionando:

En los casos del art. 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), esta Sala tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia CSJ SL1307-2014.

La Sala considera que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. Así, se desprende del siguiente pasaje de la sentencia mencionada:

Ahora, resulta lógico pensar, que la primera labor probatoria de quien pretende la indemnización plena de perjuicios de que trata el tantas veces mencionado artículo 216

sentencia mencionada:

Ahora, resulta lógico pensar, que la primera labor probatoria de quien pretende la indemnización plena de perjuicios de que trata el tantas veces mencionado artículo 216 del CST, reside en acreditar, que los padecimientos que presenta tienen origen ora en un accidente de trabajo, ya en una enfermedad profesional, punto de partida necesario para realizar el análisis frente a la responsabilidad del empleador, en reciente pronunciamiento indicó la Corte:Radicación 76520310500220210025301

“Para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios es necesario demostrar el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden y el nexo causal entre éste y aquel.” (SL2446 de 2025)

En lo que tiene que ver con los deberes y responsabilidad en materia de pruebas, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; los artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal Laboral, establecen el deber del juez en ese tema, fallar con sustento en lo probado e indicar en sus providencias las probanzas que lograron su convencimiento.

El artículo 167 del CGP, establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que , en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues

que se invocan, puesto que , en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la d ecisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3. Caso concreto

En este asunto, el actor indica que sufrió un accidente de trabajo, al caer desde su propia altura recibiendo trauma en la rodilla izquierda, cuando ejercía sus labores cotidianas a favor del señor González Muñoz en la Hacienda el Nilo de su propiedad (hecho 9º de la demanda), agregando que el mencionado empleador no le suministró elementos de seguridad para realizar la labor ni tampoco lo afilió al sistema de seguridad social en forma oportuna, solo vino a hacerlo, una vez ocurrido el mencionado accidente (hecho 10).

La juez negó las pretensiones relacionadas con la culpa patronal, indicando que aunque quedaron demostradas la s dolencias indicadas, el actor no logró probar que las mismas tengan como fuente las actividades que realizaba a favor del empleador ni que este hubiese incurrido en culpa suficientemente comprobada.

Conforme los fundamentos antes citados, le correspondía inicialmente al señor José Elgidio Bedoya Muñoz, demostrar que los padecimientos que presenta y que le generan perjuicio, tienen como origen el accidente que refiere.

Para ello, aportó como pruebas (en lo que interesa para el recurso), copia de la historia clínica7 de la atención que le brindó la Nueva EPS, en su condición de cotizante (empleador

tienen como origen el accidente que refiere.

Para ello, aportó como pruebas (en lo que interesa para el recurso), copia de la historia clínica7 de la atención que le brindó la Nueva EPS, en su condición de cotizante (empleador

7 Posición 17 archivo 01 cuaderno primera instancia.Radicación 76520310500220210025301

el señor Francisco González Muñoz) el 24 de septiembre de 2018 . El motivo de la consulta, se lee en dicho documento es “me resbalé y caí sobre la rodilla izquierda, posterior a esto refiere dolor local, edema y dificultad para la marcha”, no especifica en esa oportunidad la forma como ocurrió el accidente, el sitio o si estaba trabajando en ese momento, sólo que la evolución del padecimiento es 8 horas.

También aportó el demandante, copia del reporte del accidente de trabajo, ocurrido el 20 de septiembre de 2018, al estar realizando labores de riego de caña, al cruzar una zanja se resbala y se golpea la rodilla izquierda, presenta inflamación.” 8 No resulta clara la fecha en que se realiza el reporte, pero si la de la ocurrencia del accidente, 20 de septiembre de 2018, el reporte es diligenciado en formato de Positiva por la señora Wendy Rincón Vargas.

El 31 de octubre de 2018, José Elgidio es nuevamente atendido, esta vez, por Coomeva EPS, en su condición de empleado, cotizante, refiere que se cayó hace un mes, desde su propia altura, recibiendo trauma en rodilla izquierda y posterior a esto presenta dolor y edema que le incapacita la marcha…” lleva paraclínicos ordenados, específicamente

EPS, en su condición de empleado, cotizante, refiere que se cayó hace un mes, desde su propia altura, recibiendo trauma en rodilla izquierda y posterior a esto presenta dolor y edema que le incapacita la marcha…” lleva paraclínicos ordenados, específicamente una radiografía del 10 de octubre de ese mismo año, “Normal, pero no trae lectura”, le ordenan ecografía de la rodilla, le formulan medicamentos y lo incapacitan por 3 días , se determina la contingencia de origen común9.

El 23 de noviembre de 2018 lo atienden nuevamente en Coomeva , se determinan en esa oportunidad “SIGNOS DE BURSITIS SUPRAPATELAR”, pero no se indica relación con la labor que realiza el demandante10

En la posición 27 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, obra certificación de la ARL Positiva que da cuenta de la afiliación del actor a esa entidad, por cuando del demandado, desde el 28 de febrero de 2019 y su estado es activo.

El 20 de febrero de 2019, le otorgan 3 días de incapacidad, diagnóstico: Otros trastornos internos de la rodilla, enfermedad general.11

A folio 29 obra la “evolución de las terapias físicas, del 14 de enero de 2019, aunque se da cuenta del padecimiento del señor Bedoya Muñoz, tampoco queda claro que el origen del mismo haya sido un evento laboral.

8 Posición 18 idem. 9 Posición 19 y ss. 10 Posición 25. 11 Posición 28.Radicación 76520310500220210025301

Solicitó como prueba el testimonio del señor Juvenal Rengifo , quien fue efectivamente escuchado a petición de ambas partes.

10 Posición 25. 11 Posición 28.Radicación 76520310500220210025301

Solicitó como prueba el testimonio del señor Juvenal Rengifo , quien fue efectivamente escuchado a petición de ambas partes.

En su declaración (Archivo 14, minuto 48:30), Juvenal Rengifo Díaz, afirmó que se enteró de la lesión del actor en su rodilla, un día cuando en compañía de su compañera lo visitó en su casa y lo vio sentado en una silla con una venda en la rodilla, cuando le preguntó que le pasaba afirmó que tenía calambres, sin embargo, la esposa de Bedoya Muñoz les contó que esa tarde, al lavar una cochera en su casa (luego del trabajo) se resbaló y se lastimó la rodilla; al día siguiente el actor debía continuar con su labor de riego pero lo llamó y le indicó que iría por otra parte, luego le manifestó del accidente, pero afirma el testigo, la lesión ocurrió en su vivienda. Cuando se le interroga porque no respondió a las llamadas del apoderado del demandante (recuérdese que fue este quien solicitó su testimonio), indica que ya no trabaja con el accionado, y que la declaración que rinde es la verdad y lo que le consta.

Como se observa entonces, ni la prueba documental que aportó, ni el testimonio que solicitó el actor, le sirven para demostrar que efectivamente la patología que presenta en su rodilla izquierda proviene de un accidente de trabajo.

El accionado Francisco José González Muñoz por su parte, negó la existencia del accidente de trabajo así como que el actor no estuviera afiliado al sistema de salud. Para acreditar sus negaciones, aportó la documental que obra en el archivo 08, que da cuenta de que, contrario

de trabajo así como que el actor no estuviera afiliado al sistema de salud. Para acreditar sus negaciones, aportó la documental que obra en el archivo 08, que da cuenta de que, contrario a lo indicado en la demanda, José Elgidio Bedoya si estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos, desde el momento mismo en que comenzó a laborar a su servicio (posiciones 34, 48, 50) y que estaba realizan do los pagos en debida forma (posiciones 21 y siguientes), el correspondiente al mes de septiembre de 2018, cuando sufrió la lesión el actor, puede verse en la posición 28.

Esos documentos brindan certeza en cuanto a que, contrario a lo dicho, el empleador si cumplió con su deber legal de afiliación al sistema, incluso, hay respuestas dirigidas al demandante, de la superintendencia de salud, de las quejas presentadas en contr a de la ARL Positiva y de la EPS Coomeva por una al parecer indebida atención el día del accidente (posiciones 38 y ss).

En su declaración de parte (minuto 37, archivo 14) el demandante insiste en

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