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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00256-01-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2021-00256-01-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 157

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 040

Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral de HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA

contra COLPENSIONES Y OTRO.

Radicación No.: 76-520-31-05-002-2021-00256-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA , actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando se declare que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

1.1. La demanda.

El señor HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA , actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando se declare que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. asesoró inadecuadamente al momento de realizar el traslado de régimen, como consecuencia se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida junto con los aportes,Página 2 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01 rendimiento y semanas cotizadas ; el pago de las costas y agencias en derecho, facultades ultra y extra petita.

Relató que, inició su vida laboral desde el mes de mayo de 1982 cotizando con el extinto ISS. Expuso que, en el mes de febrero de 1998 se trasladó al RAIS afiliándose a PROTECCIÓN S.A. Aseveró que, al momento de realizar la afiliación no le informaron de las diferencias entre los regímenes al momento de adquirir los requisitos para pensionarse y tampoco de la posibilidad de trasladarse nuevamente al RPM.

Manifestó que, solicitó a Colpensiones el traslado, sin embargo, fue negada su petición al considerar la entidad que no era posible dar trámite al encontrarse a menos de 10 años del requisito para pensionarse.

1.2. La contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la

encontrarse a menos de 10 años del requisito para pensionarse.

1.2. La contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que el demandante se encuentra a diez (10) años o menos para cumplir la edad de pensión, a la fecha cuenta con 58 años de edad, por lo que el traslado no podrá hacerse efectivo debido a que se convierte en una desmejora para quienes si han cotizado al sistema de manera permanente y continua . Además, precisó que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual del demandante, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos . Adicionalmente, no se ha acreditado alguna causal de nulidad, haciendo improcedente su declaratoria . Asimismo, propuso excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, prescripción, innominada o genérica, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de tra slado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, improcedencia de la declaración de ineficacia y/o nulidad de traslado en casos en que el actor se encuentre pensionado o cumpliendo los requisitos para la obtención de la pensión.

La apoderada judicial de PROTECCION S.A, formuló oposición a laPágina 3 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

pensionado o cumpliendo los requisitos para la obtención de la pensión.

La apoderada judicial de PROTECCION S.A, formuló oposición a laPágina 3 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01 prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción de fondo denominada validez del traslado del actor al RAIS , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, ratificación de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad , prescripción, ratificación de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad , prescripción de devolución de comisión o gastos de administración, compensación, buena fe de la entidad demandada administradora de fondos de pensiones y cesantía PROTECCIÓN S.A. , innominada o genérica . Como fundamento de sus argumentos señaló que el actor suscribió solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN como traslado de REGIMEN, decisión que adoptó voluntariamente, en forma libre, espontánea y sin presiones e insiste que la vinculación del actor al RAIS se realizó con el lleno de los requisitos señalados en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del decreto 692 de 1994 y en ausencia total de cualquier causal de nulidad.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro

11 del decreto 692 de 1994 y en ausencia total de cualquier causal de nulidad.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso. Por lo anterior resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas. Segundo. Declarar la ineficacia de la afiliación del demandante Harold Edison Pérez Espinosa a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, suscitada el 13 de enero de 1998, y que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, p or tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Tercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, para que proceda a trasladar a la codemandada Colpensiones en un término no mayor de un mes, a favor del demandante Harold Edison Pérez Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.266.734, losPágina 4 de 20

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DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01 recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente redimido.

Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones para que proceda a recibir por parte de la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, la totalidad de lo ahorrado por el demandante Harold Edinson Pérez Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.266.734, esto es los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente redimido.

Quinto. Costas a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías protección S.A y a favor de la parte demandante Harold Edison Pérez Espinosa. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para la demandada Colpensiones.”

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que PROTECCIÓN SA solicita se confirme la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena impuesta a la entidad y como fundamento hace referencia en la sentencia SU107 de 2024.

Explicó que en la reciente decisión de la Corte Constitucional se encargó de unificar la jurisprudencia actual en materia de ineficacia de los traslados entre

referencia en la sentencia SU107 de 2024.

Explicó que en la reciente decisión de la Corte Constitucional se encargó de unificar la jurisprudencia actual en materia de ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales, fijando reglas de decisión claras y ex presas que deben aplicarse a los procesos ordinarios laborales que se encuentran en curso y que se presenten a partir de su publicación en donde se debate la ineficacia de los traslados de régimen celebrados entre los años de 1993 a 2009, señalando expresamente que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si éste ha sido efectivamente pagado.

Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES reiteró que debe revocarse la decisión de primera instancia, al considerar que es improcedentePágina 5 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01 reconocer la ineficacia del traslado al demandante, toda vez que, no le asiste el derecho reclamado por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

El extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de

El extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proc eso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, al haber sido adversa la sentencia de prima instancia.

3. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.

4. Argumentos de la decisión.

4.1. Validez del acto jurídico.Página 6 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO

4.1. Validez del acto jurídico.Página 6 de 20

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DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

4.2. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PROTECCIÓN S.A., no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó

consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PROTECCIÓN S.A., no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministra r la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en lasPágina 7 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01 operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró de bidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.

Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, di áfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad,

positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento d e este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”. En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011Página 8 de 20

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DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en

No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen prot ección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista merame nte patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afi liado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual

los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trataPágina 9 de 20

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DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01 de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensio nes allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser

corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensio nes allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.

En la sentencia SL4284 -2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.

4.3. Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Carga de la prueba - deberes del juez como director del proceso.Página 10 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA

prueba - deberes del juez como director del proceso.Página 10 de 20

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DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA

DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01

La Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada.

En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes:

“(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe proc urar la obtención

soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe proc urar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judi cial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias. De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser s olicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás,Página 11 de 20

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DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01 luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01 luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encon trarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”. Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de i nformación y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas.

(v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda - que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios. En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.

(vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los

CPTSS, y 198 del CGP.

(vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS. Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse enPágina 12 de 20

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: HAROLD EDINSON PEREZ ESPINOSA DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2021-00256-01 conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.

(viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.”

En este orden de ideas, emerge que le corresponde al operador jurídico

carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.”

En este orden de ideas, emerge que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.

Frente a la anterior postura, en reciente decisión, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados. Así lo explicó:

“Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en

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