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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00017-01-(21-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00017-01-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA

DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS RAD. 76-520-31-05-002-2022-00017-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 112

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Ordinario Laboral de RUBIELA LÓPEZ GARCÍA contra DIEGO

FERNANDO JOVEN ROJAS

Radicación No.: 76-520-31-05-002-2022-00017-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora RUBIELA LÓPEZ GARCIA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de DIEGO

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora RUBIELA LÓPEZ GARCIA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 16 de abril del 2011 hasta el 20 de marzo del 2020 ; en consecuencia, se condene a l reconocimiento y pagoPágina 2 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS RAD. 76-520-31-05-002-2022-00017-01 de la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización del artículo 65 del CST.

Como sustento factico refirió que, laboró con el señor DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS desde el 16 de abril del 2011 hasta el 20 de marzo del 2020.

Indicó que, desempeñó el cargo de auxiliar de cocina,

Señaló que, ejercía sus labores en el establecimiento de comercio “Restaurante Bar Siga la Vaca”, ubicado en Rozo.

Precisó que, cumplía un horario de ocho horas diarias o más en los fines de semana, esto es, sábados y domingos.

Aseveró que, devengó como remuneración el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en proporción a los días trabajados.

Expuso que, el contrato finalizó el 20 de marzo del 2020; sin embargo, el empleador no le liquidó ni canceló la s prestaciones sociales a las que tenía derecho.

Vigente en proporción a los días trabajados.

Expuso que, el contrato finalizó el 20 de marzo del 2020; sin embargo, el empleador no le liquidó ni canceló la s prestaciones sociales a las que tenía derecho.

1.2. La contestación de la demanda.

A su turno, el convocado a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada s inexistencia de la obligación, no comprobación de extremos laborales, prescripción, buena fe y pago total de la obligación.

Como sustento refirió que, la demandante laboró de forma ocasional y esporádica los fines de semana, razón por la que no le es posible establecer la fecha de ingreso.

Precisó que, carecía de importancia si la actora no volvía, en tanto que, para dichos casos tienen un listado de personas que pueden suplir el turno.

Indicó que, la señora RUBIELA LOPEZ trabaja ba de acuerdo con la necesidad del servicio o del evento, pues en el restaurante cuentan con unPágina 3 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS RAD. 76-520-31-05-002-2022-00017-01 personal fijo . Por lo anterior, no puede aseverar que si laboraba turno completo o medio turno.

Explicó que, cuando prestaba servicio se le cancelaba una remuneración conforme al Salario Mínimo Legal mensual Vigente, asimismo, se le brindaba subsidio de transporte diario y adicionalmente un 30% equivalente a las

Explicó que, cuando prestaba servicio se le cancelaba una remuneración conforme al Salario Mínimo Legal mensual Vigente, asimismo, se le brindaba subsidio de transporte diario y adicionalmente un 30% equivalente a las prestaciones sociales por turno laborado; por lo tanto, no se le adeuda ningún concepto.

Finalmente, mencionó que, la actora no volvió.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el a quo resolvió:

“Primero. Declarar no prosperas las tachas presentadas por el apoderado de la parte demandante en contra de las testigos de la parte demandada, como se anotó en las consideraciones.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Rubiela López García y el demandado Diego Fernando Joven Rojas, en la modalidad de ejecución de trabajo por los fines de semana, con salario por unidad de tiempo por realización de trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Tercero. Absolver al demandado Diego Fernando Joven Rojas de todas pretensiones condenatorias formuladas por la demandante Rubiela López García.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante señora Rubiela López García, y a favor de la parte demandada, Diego Fernando Joven Rojas. Liquídense por Secretaría.

Quinto. Consulta. Se remitirá el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión totalmente adversa a los intereses de actor.Página 4 de 13

Liquídense por Secretaría.

Quinto. Consulta. Se remitirá el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión totalmente adversa a los intereses de actor.Página 4 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA

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Sexto. Notifíquese y cúmplase esta decisión queda notificada en estrados”

El fallador tuvo como sustento de su decisión que, s i bien se encuentra probada la existencia de una relación laboral directa entre las partes, debido a la prestación personal del servicio por parte de la demandante y en favor del demandado en su establecimiento de comercio , este tenía como fin la ejecución de una labor ocasional, accidental o transitoria, la cual , era remunerada a la finalización de cada jornada. Ahora, de las pruebas practicadas no fue posible cuantificar los fines de semana trabajados por la actora, así como tampoco se encuentran acreditado s los extremos temporales, razón por la cual, no es posible determinar o liquidar el valor de las prestaciones sociales y vacaciones, siendo estos los conceptos alegados en la demanda.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo frente a la totali dad de la sentencia emitida en primera instancia, bajo el argumento de que con los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por el demandado se logró demostrar que entre las partes sí existió un contrato de trabajo de naturaleza verbal y con

primera instancia, bajo el argumento de que con los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por el demandado se logró demostrar que entre las partes sí existió un contrato de trabajo de naturaleza verbal y con modalidad de pago diario que incluía prestaciones sociales, aspecto que para el recurrente era incorrecto.

Asimismo, objetó el análisis realizado por el a quo respecto del artículo sexto del Código Sustantivo del Trabajo , el cual contempla el trabajo ocasional accidental o transitorio, en tanto que, en el proceso quedó acreditado que su representada laboró como auxiliar de cocina, actividad que no era distinta al giro ordinario del negocio al tratarse de un restaurante bar.

Por otro lado, indicó que con el plenario quedó probado que la demandante trabajó todos los fines de semana desde el 2011 hasta el 2020, lo cual fue corroborado no solo con su declaración sino con la testigo traía a juicio.

Señaló que, de acuerdo con la carga dinámica de la prueba el demandado no aportó documental alguna que desvirtuara sí la demandante trabajaba todosPágina 5 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS RAD. 76-520-31-05-002-2022-00017-01 los fines de semana o no. Además, precisó que a su prohijada le suministraban la respectiva dotación, siendo este un elemento propio de trabajo.

Adujo que, durante la práctica de pruebas presentó tacha frente a los testigos de la parte pasiva, pues a su concepto la señora Liliana por ser hija del demandado no haría manifestación alguna que afectara los intereses

trabajo.

Adujo que, durante la práctica de pruebas presentó tacha frente a los testigos de la parte pasiva, pues a su concepto la señora Liliana por ser hija del demandado no haría manifestación alguna que afectara los intereses económicos de su padre, y a su vez, situación similar ocurrió con la señora Liliana como administradora del negocio, pues en caso de que el fallo fuese condenatorio la responsabilidad rec aería en ella por ser la encargada de talento humano.

En concordancia a lo expuesto solicitó que se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demanda nte a través de su apoderado judicial señaló que, en el proceso quedó demostrado que entre su representada y el demandado existió un contrato de trabajo de modalidad verbal, en el que su pago era por día laborado y en este también s e le reconocían las prestaciones sociales.

Precisó que , la labor desempeñada por la señora RUBIELA LOPEZ tenía vocación de permanencia y era esencial dentro del giro ordinario de los negocios del demandado. No tenía autonomía , se encontraba sujeta al cumplimiento de horario todos los fines de semana y le brindaban dotación.

Mencionó que, desde el año 2020 no la volvieron a llamar. Además, se logró determinar que la actora trabajó un total de 96 fines de semana por año, y el empleador no cumplió con los deberes legales al no afiliarla a seguridad social y al no pagarle las prestaciones sociales.

Por su parte, el demandado guardó silencio.

determinar que la actora trabajó un total de 96 fines de semana por año, y el empleador no cumplió con los deberes legales al no afiliarla a seguridad social y al no pagarle las prestaciones sociales.

Por su parte, el demandado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESPágina 6 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA

DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS RAD. 76-520-31-05-002-2022-00017-01

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala dilucidar los siguien tes problemas jurídicos: i) Si la demandante RUEBIELA LOPEZ GARCIA logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con el señor DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS en los términos previstos por el artículo 23 del CST; en caso afirmativo, deberá establecerse ii) Si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajoPágina 7 de 13

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El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientem ente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del

misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientem ente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdade ra relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de car ácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente

(CSJ SL672-2023).”

5.2. Trabajo ocasional, accidental o transitorio

La normatividad colombiana contempla diversos tipos de modalidad contractual, específicamente en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo se delimita “DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por

5.2. Trabajo ocasional, accidental o transitorio

La normatividad colombiana contempla diversos tipos de modalidad contractual, específicamente en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo se delimita “DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”Página 8 de 13

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A su vez, el artículo sexto de la norma ibidem contempla “ TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}.”

5.3. Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia,

circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Teniendo en cuenta que la demandante alega haber prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconocido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia C-310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “ el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”

Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de laPágina 9 de 13

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de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de laPágina 9 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS RAD. 76-520-31-05-002-2022-00017-01 relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que amerita una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género, aclarando la Sala que ello no implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo responsabilidad de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio.

6. Caso concreto.

Del libelo inicial se observa que la señora RUBIELA LOPEZ pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor DIEGO FERNANDO JOVEN, desde el 16 de abril del 2011 hasta el 20 de marzo del 2020; alegando que laboró para él como auxiliar de cocina en el establecimiento de comercio Restaurante Bar Siga la Vaca.

En ese sentido, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del se ñor DIEGO FERNANDO JOVEN, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario; correspondiéndole entonces al extremo pasivo acreditar que el contrato no fue laboral.

Una vez precisado lo anterior, se procederá a realizar el estudio pertinente de

esto es, la subordinación y el salario; correspondiéndole entonces al extremo pasivo acreditar que el contrato no fue laboral.

Una vez precisado lo anterior, se procederá a realizar el estudio pertinente de las pruebas. Del expediente avizora esta Sala que ambos extremos de la litis se abstuvieron de allegar pruebas documentales, no obstante, se llevó a cabo la práctica de interrogatorio de parte y prueba testimonial , de l o cual se observa lo siguiente:

Durante el desarroll o de la audiencia de trámite y juzgamiento l a señora Rubiela López manifestó que, comenzó a trabajar con el demandado el 16 de abril del 2011, luego surgió la pandemia, llamaron a todos los empleados y a ella no, es decir, en marzo del 2020. Indicó que, trabajaba en oficios varios, pero especialmente se desempeñaba en la sección de los fritos. Prestaba el servicio sábados, domingos, lunes festivos y la llamaban entre semana uno o dos días. Cuando ingresó le pagaban $40.000, después solicitó un aumento le subieron $5.000. El pago era por día laborado y en efectivo. Mencion ó que, también cuando no había una de las empleadas “estables” la llamaban p ara turno. Adujo que, durante la relación laboral enPágina 10 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS RAD. 76-520-31-05-002-2022-00017-01 ningún momento hubo interrupción o dejó de laborar. Detalló que, no recuerda exactamente cuántos fines de semana laboró.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00017-01 ningún momento hubo interrupción o dejó de laborar. Detalló que, no recuerda exactamente cuántos fines de semana laboró.

Por su parte, el señor Diego Fernando Joven expuso que, a los trabajadores que no son fijos los llaman por estrategia cada 20 días o cada mes porque deben tener rotación debido a que hay momentos en que las ventas bajan , bajo esa vinculación estaba la señora Rubiela, desempeñaba los oficios que se requirieran, como lavado, aseo, jugos, cocina . Aseveró que, no le es posible decir el tiempo en que ella laboró porque se le llamaba esporádicamente. Que durante la pandemia estuvieron un año ú nicamente con los empleados fijos. Precisó que, él es el dueño de “Siga la Vaca” y su administradora es Liliana Segura. Que a la demandante se le pagaba el mínimo diario, y allí es taban incluidas las prestaciones sociales y seguridad social. Comentó que, la demandante prestaba el servicio los domingos, tal vez los festivos y en algún evento porque la venta los sábados era normal. La demandante cumplía horario, se le citaba a las 8 de la mañana hasta las 4 o 5 de la tarde. Debía obedecer las órdenes de la administradora. La actora tenía un contrato verbal. Refirió que, a la señora Rubiela como dotación se le daba camiseta.

Ahora bien, la testigo de la parte demandante, María Isabel Ramos , en su declaración relató que trabajó en Siga la Vaca desde el 2015 hasta el 2019, y para e l momento en que ingresó la señora Rubiela ya estaba trabajando

Ahora bien, la testigo de la parte demandante, María Isabel Ramos , en su declaración relató que trabajó en Siga la Vaca desde el 2015 hasta el 2019, y para e l momento en que ingresó la señora Rubiela ya estaba trabajando allá, pero no sabe desde cuándo . La testigo estaba en el área de lavado de platos y la demandante en la cocina. Precisó que, laboraban los fines de semana y festivos, pero a veces las llamaban para otros 2 turnos, sin importar el día. Se le cuestionó si sabe cuántos viernes laboró la señora Rubiela, a lo que contestó que no. La forma de pago inicialmente fue de $25.000 y con el transcurso de los meses le aumentaban 5 , hasta la época en que la testigo trabajó estaban pagando $40.000. Refirió que, se debía cumplir horario, salían a las 6:30 PM o 7:00 PM. Que a la señora Rubiela no le pagaron prestaciones sociales, seguridad social, ni auxilio de transporte. Que Liliana Segura les daba las órdenes. Mencionó que, al año les daban 2 dotaciones. Que cuando ella dejó de laborar la señora Rubiela continuó. No sabe por qué terminó la relación laboral de la señora Rubiela. Informó que, Liliana les decía qué día debían ir. Finalmente, enunció q ue siempre que ella iba se encontraba con Rubiela en la cocina.Página 11 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA

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A su vez, la señora Liliana Patricia Segura , como testigo del demandado, refirió que en el restaurante llaman a muchas personas, la señora Rubiera era de tiempo parcial, la llamaban de acuerdo con la necesidad del servicio, y eventualmente era los domingos. No tiene presente cuántos domingos laboró. Precisó que, se le pagaba el día laboral más una carga prestacional. La demandante no estaba afiliada a seguridad social porque era temporal. Que las labores de la demandante podían ser en cocina, para aseo o lavar loza. Señaló que, no le es posible detallar cada cuánto se le llamaba porque siempre se rotaba el personal. Refirió que, a las personas que llegaban se les daban instrucciones y se les apoyaba, pero no se les daba órdenes. Indicó que, en varias ocasiones pasó que llamaba a la señora Rubiela y no llegaba a trabajar. Manifestó que, entre la demandante y el establecimiento no existía un contrato laboral como tal, simplemente se le llamaba, laboraba y se le cancelaba el día. Que se le pagaba una carga prestacional porque así se los recomendó una persona que los asesoró . Mencionó que, el horario e ra de 8:00 Am a 4:00 PM, pero si el servicio terminaba antes se podían ir.

Por último, e igualmente como testigo del extremo pasivo, la señora Susana Natalia Joven Castillo, hija del señor Diego Fernando Joven, indicó que la señora Rubiela estaba catalogada en el personal que es temporal o

Por último, e igualmente como testigo del extremo pasivo, la señora Susana Natalia Joven Castillo, hija del señor Diego Fernando Joven, indicó que la señora Rubiela estaba catalogada en el personal que es temporal o esporádico, era citada por necesidad del servicio, normalmente domingos, festivos o cuando hubiese eventos. Aseveró que, desconoce cuántos días trabajó la señora Rubiela , ni sabe cada cuánto se l e llamaba , pero normalmente el personal temporal era rotativo cada 15 o 20 días, entonces, en el mes pudo haber trabajado 2 o 3 veces como máximo. Que ellos de acuerdo con el puesto que se requiera tienen unas instrucciones, la persona decide si acepta o no. Refirió que, la demandante podía negarse a prestar el apoyo. Precisó que, al personal transitorio se le pagaba en efectivo por día laborado el salario mínimo más un 30% aproximadamente, esto se hacía por sugerencia de un asesor, con el fin de incluir las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte. Que a la demandante se le entregaba una camiseta con el logo del establecimiento. No se le pagaba seguridad social, porque este opera cuando el personal trabaja mínimo 7 días, y en este caso ella laboraba 2 o 3 días. Expresó que, para ella entre la demandante y el establecimiento no hubo contrato.

Una vez valoradas las pruebas en su conjunto considera la Sala que si bien las pruebas dan cuenta de una prestación personal del servicio en oficiosPágina 12 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA

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las pruebas dan cuenta de una prestación personal del servicio en oficiosPágina 12 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS RAD. 76-520-31-05-002-2022-00017-01 varios a favor del demandado, ciertamente no se logró establecer los extremos temporales de la relación laboral, pues los testigos nada enunciaron al respecto. Aunque la señora MARIA ISABEL RAMOS expuso que para el año 2015 en que ella entró a laborar la demandante ya se encontraba allí, no tenía conocimiento desde qué fecha o año, y que para el 2019 en que se retiró, la actora continuó, sin saber hasta cuándo . ni tampoco es posible de la prueba recaudada establecer la periodicidad con la que la demandante era llamada a realizar turnos . De igual modo, el señor DIEGO FERNANDO JOVEN y sus testigos tampoco delimitaron data alguna, adujeron no recordarlo debido a la intermitencia en que la actora era llamada al servicio.

Corolario a lo expuesto, tampoco se definieron los días exactos en que la demandante trabajó, por lo que, las pretensiones incoadas en la demanda no resultan avante, debiéndose confirmar en ese sentido la decisión primigenia.

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, en cualquier caso, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta

veinticuatro (2024).

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, en cualquier caso, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Palmira (V.)

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instanciaPágina 13 de 13

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DTE: RUBIELA LOPEZ GARCIA

DDO: DIEGO FERNANDO JOVEN ROJAS RAD. 76-520-31-05-002-2022-00017-01

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle D

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