🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00019-01-(26-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00019-01-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00019-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 141

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Doris Eugenia Patiño Gómez DEMANDADO Porvenir S.A.

RADICADO 76-520-31-05-002-2022-00019-01

TEMA Pensión de sobreviviente ASUNTO Apelación DECISIÓN Confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el nueve (09) de julio del dos mil veint icuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demandaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demandaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00019-01

La señora Doris Eugenia Patiño Gómez por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del fallecido John Jairo Franco Caicedo , el pago del retroactivo e intereses de moratorios . Finalmente, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones inicialmente precisó que, contrajo matrimonio con el señor Luis Eider Jojoa Gómez el 06 de marzo de 2010, y se divorciaron por mutuo acuerdo ante el Juzgado Tercero de Familia de Palmira Valle, el cual, emitió sentencia el 19 de junio de 2012; no obstante, liquidaron la sociedad conyugal el 16 de enero de 2017.

Señaló que, mantuvo una relación en unión marital de hecho con el señor John Jairo Franco Caicedo desde el 01 de abril de 2016; y el 31 de enero de 2017 contrajeron matrimonio civil.

Relató que, debido a la situación económica y con el fin de tener un mejor

John Jairo Franco Caicedo desde el 01 de abril de 2016; y el 31 de enero de 2017 contrajeron matrimonio civil.

Relató que, debido a la situación económica y con el fin de tener un mejor bienestar, de mutuo acuerdo decidieron que la demandante viajara a España y luego el causante. Aseguró que durante su tiempo de permanencia en dicho país tuvo comunicación constante con el señor John Jairo.

Relató que, el señor John Jairo Franco falleció el 03 de mayo de 2021; sin embargo, ella no pudo asistir al sepelio, ya que al encontrarse en otro país no pudo viajar rápidamente y llegó después.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de Porvenir S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos de orden público, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, e innominada

o genérica.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00019-01

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que, no se acreditó el término de cinco años de convivencia previos al fallecimiento entre la señora Doris Eugenia Patiño y el señor John Jairo Franco.

1.3. Sentencia de primera instancia

se acreditó el término de cinco años de convivencia previos al fallecimiento entre la señora Doris Eugenia Patiño y el señor John Jairo Franco.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 09 de julio del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, decidió absolver a la demandada Porvenir S.A. Como fundamento de su decisión señaló que, al analizar las pruebas obrantes en el expediente se concluye son insuficientes, toda vez que, no aportan información fehaciente acerca de la convivencia estable e ininterrumpida entre la demandante y el señor John Jairo Franco durante al menos 5 años previos al fallecimiento.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder todas las pretensiones de la demanda.

Como argumento de su reproche sostuvo que, con las pruebas allegadas al proceso tanto documentales como testimoniales se logró demostrar que entre la señora Doris Eugenia Patiño y el causante Jhon Jairo Franco existió una convivencia marital continua e ininterrumpida durante los 5 años exigidos por la norma.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo pasivo solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, advirtiendo que, no podía existir una unión marital de hecho con el fallecido sin que la demandante hubiese liquidado la sociedad conyugal de su relación anterior; además,

de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo pasivo solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, advirtiendo que, no podía existir una unión marital de hecho con el fallecido sin que la demandante hubiese liquidado la sociedad conyugal de su relación anterior; además, enunció que no se encuentra probada la convivencia durante los últimos 5 años previos al deceso, en tanto que, únicamente se acreditaron 2 años y 6 meses. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00019-01

Por su parte, la señora Doris Eugenia Patiño guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

El juez de primera instancia concretó el litigio en establecer si el señor John Jairo Franco Caicedo dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, determinar si la demandante reúne los requisitos para acceder a la prestación económica, y si resulta viable ordenar su reconocimiento y pago, juntos con los intereses moratorios.

Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que el señor John Jairo Franco Caicedo i) falleció el día 03 de mayo de 20211; ii) dejó causado el derecho para sus beneficiarios, toda vez que entre el 03 de mayo de 2018 al 03 de mayo de 2021 cotizó más de 50 semanas 2; ii)

dejó causado el derecho para sus beneficiarios, toda vez que entre el 03 de mayo de 2018 al 03 de mayo de 2021 cotizó más de 50 semanas 2; ii) Que el día 31 de enero de 2017 contrajo matrimonio con la señora Doris Eugenia Patiño Gómez3.

Como tampoco es materia de discusión que la señora Doris Eugenia Patiño Gómez i) el día 06 de marzo de 2010 contrajo matrimonio con el señor Luis Eider Jojoa Gómez4; ii) que mediante sentencia No. 183 del 19 de junio de 2012 , el Juzgado Tercero de Familia de Palmira decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, celebrado entre la demandante y el señor Luis Eider Jojoa Gómez 5; y iii) la sociedad conyugal se disolvió y liquidó el día 16 de enero de 20176.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿si la parte actora acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante señor John Jairo Franco Caicedo?

1 Registro Civil de Defunción, archivo 02, folio 6 del cuaderno de primera instancia. 2 Historia Laboral, archivo 02, folios 12-19 del cuaderno de primera instancia. 3 Registro Civil de Matrimonio, archivo 02, folio 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Registro Civil de Matrimonio, archivo 02, folio 37 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 02, folios 26-30 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo02, folios 33-36 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

5 Archivo 02, folios 26-30 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo02, folios 33-36 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00019-01

De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional e intereses moratorios solicitados.

2.3. Fundamentos normativos

2.3.1. Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor John Jairo Franco Caicedo ocurrió el 03 de mayo de 2021 , la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que

causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores alREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00019-01

fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la

2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución

esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien sonREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00019-01

prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

Si se trata de cónyuge, se debe acreditar un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo. En el caso concreto, la demandante pretende acreditar el tiempo de 5 años, sumando al tiempo de compañera permanente y el tiempo de convivencia como cónyuge de manera que debe demostrar igualmente un mínimo de convivencia de cinco años antes de la muerte.

2.4. Caso concreto.

Una vez precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos cinco años anteriores a la muerte, inicialmente como compañera

2.4. Caso concreto.

Una vez precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos cinco años anteriores a la muerte, inicialmente como compañera permanente, y finalmente como cónyuge.

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, y lo que interesa al proceso, dos fotografías compartiendo con el causante; y si bien reposan dos documentos, los mismos no son legibles. Por lo tanto, encuentra la Sala que no hay ninguna prueba escrita entre el año 2016 al 2017 que de certeza acerca de la convivencia como compañeros permanentes.

La señora Doris Eugenia Patiño, en su interrogatorio de parte durante la audiencia de trámite y juzgamiento, relató que se conoció con el causante a finales de octubre de 2015, y el 01 de abril de 2016 se fueron a vivir juntos. Narró que por asuntos económicos viajó en octubre de 2018 para España, y él luego se iría, sin embargo, para el año 2021 cuando el señor Jhon Jairo Franco Caicedo falleció, se encontraba próximo a viajar en el mes de junio , pero por cuestiones de pandemia y caso fortuito no pudo ; que durante el tiempo que residió en dicho país le enviaba dinero al causante y tenían comunicación permanente . Afirmó que nunca se llegaron a separar. Precisó que el causante le ayudaba económicamente con los gastos de su madre. Enunció que cuando falleció el causante tenía planeado viajar a Colombia, pero no lo hizo debido a que su familia le dijo

llegaron a separar. Precisó que el causante le ayudaba económicamente con los gastos de su madre. Enunció que cuando falleció el causante tenía planeado viajar a Colombia, pero no lo hizo debido a que su familia le dijo que no; que se dejó de comunicar con el causante el día 28 o 29 de abril,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00019-01

y fue su madre quien la llamó a informarle que el señor John Jairo había fallecido a causa de un problema cardio respiratorio , luego dijo que no recuerda bien la causa de la muerte . Explicó que tenía planeado viajar antes del fallecimiento del señor John Jairo, pero debido a la pandemia no le fue posible, sin embargo, después el juez le puso de presente que la pandemia inició en el año 2020, y respondió que no pudo viajar por cuestiones económicas. Resaltó que primero convivieron en la casa de sus padres, y luego en la vivienda de la casa de los papás del causante. Aseguró que eran reconocidos por la sociedad como una pareja. Advirtió que la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Luis Eider tardó en realizar y efectuó en el año 2017 por un error del abogado. Aclaró que con el causante decidieron como pareja que primero viajaría ella porque no tenía un empleo estable; que tenían planeado un proyecto de vida, que incluso estaban en la búsqueda de un hijo.

El testigo Luis Alberto Barreto Vargas manifestó que, conoció al causante en el año 2016 porque trabajaron juntos hasta el año 2019 .

incluso estaban en la búsqueda de un hijo.

El testigo Luis Alberto Barreto Vargas manifestó que, conoció al causante en el año 2016 porque trabajaron juntos hasta el año 2019 . Expuso que la demandante y el causante contrajeron matrimonio por lo civil, pero no recuerda la fecha. Expuso que la demandante hizo un viaje a España, y él sirvió de fiador a la pareja para el préstamo de dinero que requerían para tiquetes y demás ; que la finalidad del viaje era tener una mejor calidad de vida. Declaró que el señor John Jairo falleció a causa de covid, y tuvo conocimiento del deceso por medio de las redes sociales

La señora Jennifer Mazo Pineda enunció que, conoció a la pareja en el año 2015 porque trabajaron juntos. Relató que la pareja se fue a vivir juntos, luego contrajeron matrimoni o, siendo una relación sin problemas. Informó que tiene conocimiento que la pareja convivió con la madre de la demandante, y con los papás del señor John Jairo. Explicó que la señora Doris Eugenia viajó fuera del país porque buscaba una mejor vida para ella y su familia; que el causante no viajó porque tenía un trabajo estable, y la finalidad era que la actora primero se adaptará y luego viajaba el señor John Jairo. Precisó que la señora Doris le comentó que le tenía en la casa en España ropa, implementos de aseos y zapatos al causante para cuando viajara. Señaló que el causante estaba pronto a viajar a España para cuando falleció, siendo la causa del deceso Covid.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

cuando falleció, siendo la causa del deceso Covid.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00019-01

Finalmente, la testigo Beatriz Eugenia Gallego declaró que conoció a la pareja porque son vecinos , y afirmó que tuvieron una convivencia excelente. Expuso que la demandante decidió irse de Colombia para mejorar la situación financiera tanto la del causante como la de la familia.

Apreciadas las pruebas en su conjunto observa la Sala que la demandante no logró demostrar su condición de beneficiaria, toda vez que no demostró que, en calidad de cónyuge, haya convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, en tanto que como se indicó en líneas anteriores contrajo matrimonio el día 31 de enero de 2017, por lo tanto, acreditó un total de 4 años y 3 meses en calidad de cónyuge hasta la fecha de fallecimiento del señor John Jairo Franco, sin que se haya demostrado que con anterioridad al 31 de enero de 2017 convivieron como compañeros permanentes para completar los 5 años en cualquier tiempo.

Pues pese a que la señora Doris Eugenia Patiño afirmó que empezó a convivir con el causante el 01 de abril de 2016 en unión marital de hecho, lo cierto es que las declaraciones de los testigos llevado a juicios no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja , simplemente enunciaron las razones del viaje de la demandante a España, que fue una relación

concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja , simplemente enunciaron las razones del viaje de la demandante a España, que fue una relación establece, pero no indicaron si quiera fecha de inicio.

Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora Doris Eugenia Patiño, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este tópico.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DORIS EUGENIA PATIÑO GÓMEZ

DDO: PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-002-2022-00019-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (09) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de

Palmira (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada en comisión de servicios

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e4ac989d0015fff406ca4efaccb9078d5c33aadce54fe937ddee79157189b8ce Documento generado en 26/09/2025 01:54:23 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...