🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00026-01-(11-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00026-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GUZMAN RESTREPO.

DEMANDADO: INELMA S.A.S.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00026-01

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por el demandante LUIS FERNANDO GUZMAN RESTREPO, contra la sentencia No. 0015 del 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 14

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 2

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor Luis Fernando Guzmán Restrepo, a través de apoderado judicial formuló demanda laboral contra la empresa INELMA SAS con el objeto de que se declare que la demandada ha incurrido en desmejoramiento salarial en su contra, como consecuencia de su reubicación laboral desde el año

contra la empresa INELMA SAS con el objeto de que se declare que la demandada ha incurrido en desmejoramiento salarial en su contra, como consecuencia de su reubicación laboral desde el año 2010; por tanto, pide ordenar el ajuste del salario desde la citada anualidad según variación correspondiente para cada vigencia; se condene al pago del respectivo reajuste para cada anualidad y sucesivamente hasta que se haga efectivo el pago; e igualmente pide que la demandada sea condenada al pago de los gastos correspondientes para el traslado entre ciudades, el que resulta obligado hacer para el desarrollo de su labor; se imponga condena en costas y agencias en derecho a la demandada; depreca igualmente condena extra y ultra petita.

Sostiene para así pedir1 que se vinculó laboralmente con la empresa INELMA SAS el 4 de febrero de 2008, en el cargo de técnico electricista, con una asignac ión básica mensual de $675.000; que en ejercicio de sus funciones el día 11 de febrero de 2008 sufrió accidente laboral, lo que le generó gran dolor cervical bajo y parestesias; lo que le generó restricciones laborales siendo reubicado, en forma permanente de su puesto de trabajo, desde el 27 de mayo de 2008; por sus patologías, fue calificado con un porcentaje de 25.51% de PCL, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de marzo de 2009. Agrega que si bien la demandada atendió la orden y procedió a reubicarlo y trasladarlo, esto lo hizo a ciudad diferente a la habitual, pues venía desarrollando sus funciones en Zarzal, aun viviendo en Cartago y fue trasladado a la ciudad de Buga, donde laboró por 7 años; no suficiente con lo anterior,

lo hizo a ciudad diferente a la habitual, pues venía desarrollando sus funciones en Zarzal, aun viviendo en Cartago y fue trasladado a la ciudad de Buga, donde laboró por 7 años; no suficiente con lo anterior,

1 Archivo digital No. 10GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00026-01

2

actualmente lo tienen en Palmira, viéndose obligado a trasladarse a diario desde Buga en motocicleta particular, sin que la empre sa le preste ningún servicio de transporte, lo que en sus palabras, le perjudica integralmente su salud y vida; amén que, conforme esos cambios desde el año 2010, la demandada le ha afectado su asignación básica mensual. Indica que el 23 de agosto de 2017, elevó petición solicitando el reajuste de su salario junto con el pago del retroactivo respectivo, a lo que la sociedad brindó respuesta favorable, mediante escrito calendado de forma errónea del 05 de agosto de 2017: sin embargo, a la fecha no se han producido la nivelación y reajuste reclamados; luego, ante múltiples peticiones elevadas, la empresa en respuesta del 09 de abril de 2019, manifestó que en ningún momento ha incurrido en tales actos de desmejora, pues las funciones que de sarrolla el trabajador están conformes a sus restricciones y no puede comparar su remuneración con la de sus compañeros, ya que no cuenta con los mismos estudios que ellos. (Archivo digital No. 10. Pág. 22 a 70)

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 26 de abril de 2022 2; y una vez

compañeros, ya que no cuenta con los mismos estudios que ellos. (Archivo digital No. 10. Pág. 22 a 70)

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 26 de abril de 2022 2; y una vez notificada la sociedad INELMA SAS, compareció a través de su vocero judicial, allegando el respectivo escrito de respuesta3, pronunciándose frente a los hechos, aceptando como ciertos los que refieren el vínculo contractual desde el 4 de febrero de 2008; el accidente de trabajo sufrido por el actor, aclarando que por ello fue indemnizado por la ARL SURA; la reubicación con restricciones, indicando que el traslado para Buga se debió al cambio de contrato principal con CELSIA ya que la sede operacional se establece siempre en el lugar donde se desarrolla el contrato principal y señalando que d urante esos 7 años el colaborador nunca manifestó inconformidad. Acepta así mismo, la petición elevada, pero que la respuesta entregada al actor fue el 12 de octubre de 2017, en presencia de testigos; que es cierto el salario inicial pactado, aclarando que el trabajador no contaba con los estudios necesarios (CONTE) para recibir aumento significativo en su salario; siendo estos debidamente acreditados en el año 2014, momento en que la empresa procede a reajustar el salario y le indica que para lograr el aumento requerido como Técnico Electricista II debe culminar su educación media vocacional hasta el grado 11 de bachillerato, de igual modo, la empresa le informa que correrá con todos los gastos para la certificación de trabajo en alturas, se le brindará todo el soporte educacional para tomar el examen en conocimiento en equipos de transformación de energía y construcción de redes. Indica que, sin los

la certificación de trabajo en alturas, se le brindará todo el soporte educacional para tomar el examen en conocimiento en equipos de transformación de energía y construcción de redes. Indica que, sin los estudios necesarios, el actor no podía recibir un aumento significativo, amén de que la aspiración del señor Guzmán Restrepo era obtener la pensión por invalidez, tal como se lo manife staba a otros colaboradores. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos. Formuló como excepción la que identificó como “no existencia de vulneración de derechos laborales.” (Archivo digital No. 13 pág. 10 a 15)

Con auto No. 1566 del 18 de octubre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se programó fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS audiencia. (Archivo digital No. 14)

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, se profirió la sentencia número 15 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió:

“PRIMERO. Declarar La existencia de la relación de trabajo a término indefinido, el extremo inicial 04 de febrero de 2008; y que la relación continúa vigente.

SEGUNDO. Absolver a la demandada INELMA SAS de todas pretensiones formuladas en su contra por el demandante Luis Fernando Guzmán Restrepo.

TERCERO. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

2 Archivo digital No. 11 3 Archivo digital No. 13 pág. 5 a 9.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

TERCERO. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

2 Archivo digital No. 11 3 Archivo digital No. 13 pág. 5 a 9.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00026-01

3

CUARTO. Consulta. Se remitirá el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por s er la decisión totalmente adversa a los intereses de actor. (…) (Archivo digital No. 17 registro audiencia, minutos 00:01:00 a 01:03:48)

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo4

Consideró el a quo, del análisis de las pruebas allegadas y en aplicación de la normat ividad correspondiente, que no existe discriminación en el pago recibido por el actor, pues la remuneración se acompasa a lo establecido en el artículo 143 del CST; tampoco prospera la solicitud de imponer condena por concepto de gastos por el traslado entre ciudades.

Citó las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, para indicar que, si bien es cierto el actor firmó contrato como técnico electricista, quedó demostrado que en la actualidad labora en un parqueadero del empleador y bajo esta premisa , aunado a la falta de prueba de que hayan otros trabajadores ejerciendo igual trabajo con mejor remuneración, no es procedente la nivelación y la consecuente reliquidación salarial. Igualmente se pronunció frente a la idoneidad del trabajador para desempe ñar el cargo de técnico electricista, concluyendo que el mismo no la alcanzó sino hasta el año 2014, cuando

reliquidación salarial. Igualmente se pronunció frente a la idoneidad del trabajador para desempe ñar el cargo de técnico electricista, concluyendo que el mismo no la alcanzó sino hasta el año 2014, cuando terminó los estudios requeridos, quedando probado que desde allí en adelante y hasta la fecha que la empresa le ha pagado lo correspondiente por la prestación del servicio realizado en el parqueadero. Amén de los gastos de traslado. En esos términos impartió su decisión en la forma ya referida.

2.2. De la apelación de la parte demandante5

El apoderado judicial del demandante, en el acto, interpuso recurso de apelación, haciendo consistir su inconformidad en el hecho de que se desconoció la prueba documental allegada al plenario, como lo es la certificación emitida por la señora Ana Milena Castillo, gerente general de la empresa INELMA, en el cual certifica los valores y salarios que debían ser pagados a los técnicos electricistas desde el año 2010 a la fecha de expedición del documento del año 2018.

Controvierte también, a falta de pronunciamiento sobre los salarios recibidos y los que debió recibir y sobre la indebida interpretación del art. 143 CST, pues si bien el demandante estaba desempeñando labores diferentes a las de sus compañeros técnicos electricistas , ello no era por capricho suyo, sino por su condición de salud derivada de un accidente de trabajo. Considera que existe falta de apego al principio de minus petita, el cual, si bien el juez pudo no haber concedido la nivelación salarial conforme al salario que tiene pactado la empresa, pudo haber hecho el reajuste conforme al IPC.

Finalmente afirmó que, en virtud del principio de consonancia, en ningún momento se pidió al juez que

al salario que tiene pactado la empresa, pudo haber hecho el reajuste conforme al IPC.

Finalmente afirmó que, en virtud del principio de consonancia, en ningún momento se pidió al juez que declarara la existencia del contrato de trabajo, pues bajo ningún presupuesto se hab ía desconocido o solicitado. Así como que no podía tener en cuenta que el actor estaba residiendo y trabajando en Buga en la actualidad, pero al momento de presentación de la demanda, vivía en Palmira por lo que debía a diario incurrir en gastos adicionales de desplazamiento desde Buga a Palmira. Manifestó igualmente su desconcierto frente a la condena en costas. (Archivo digital No. 17, audiencia de trámite y juzgamiento, minuto 00:57:45 a 01:00:56)

2.3. Alegaciones finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 13 de marzo de 2024 6 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales.

4 Archivo digital No. 17, audiencia fallo, minuto 00:39:20 a 00:57:44 5 Archivo digital No. 17, audiencia de trámite y juzgamiento, minuto 00:57:45 a 01:00:56 6 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00026-01

4

Solo la parte demandante allegó escrito 7; señaló, en resumen, que dentro de los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución se encuentra el que establece que todo trabajador

4

Solo la parte demandante allegó escrito 7; señaló, en resumen, que dentro de los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución se encuentra el que establece que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Este último aspecto se expresa, en palabras de esta Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual".

Advirtió que la inobservancia de las garantías mínimas que le asisten a todo empleado, trae como consecuencia el desmejoramiento de las condiciones laborales cuando es coaccionado e impuesto por el empleador y se asume la ilegalidad del mismo, toda vez que , a pesar, de que el empleador tiene la facultad para alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato de trabajo a través del IUS VARIANDI, se debe tener en cuenta, que es e actuar debe hacerse sin cometer actos arbitrarios en contra de la labor de sus trabajadores, de sus derechos laborales y fundamentales como persona, por lo que no se le debe someter, imponer, obligar y discriminar, ubicando al trabajador en condiciones de desigualdad frente a otros trabajadores, que presentan condiciones dignas laborales o mejor retribuciones y trato que el particular.

Afirmó, que en el caso fue evidente el desmejoramiento en sus condiciones laborales por parte de la empresa INELMA, de un lado, desconociendo la estabilidad manifiesta que exhibía, producto de accidente laboral que sufrió el 11 de febrero de 2008, y por lo cual en sede constitucional se ordenó su reintegro; de otro, en lo que toca con las variadas reubicaciones en diferentes municipios que afectan de manera latente la recuperación de su salud; y finalmente como la negativa en el reajuste salarial

reintegro; de otro, en lo que toca con las variadas reubicaciones en diferentes municipios que afectan de manera latente la recuperación de su salud; y finalmente como la negativa en el reajuste salarial conforme al IPC y lo estipulado por la empresa para el cargo, desconocie ndo la respuesta del 5 de agosto de 2017, donde la empresa indicó que procedía el reajuste y nunca lo materializó.

En ese orden de ideas, a rgumentó que la empresa demandada lo contrató como técnico electricista, pero le desmejoró el salario, haciendo solo ajustes irrisorios con el pasar del tiempo, afectado esto por la depreciación de la moneda y siendo obligación del empleador actualizar año tras año la remuneración del trabajador para mantener e l poder adquisitivo del dinero; mucho más en el caso de un t rabajador que ve afectada su salud por un accidente laboral y que incluso ha tenido que asumir reubicaciones no solo de cargo sino de domicilio para poder trabajar, lo cual a lo largo de los años se ha convertido en una carga excesiva por los desplazamientos y costos de vida en los diferentes municipios enviados por el empleador, concluyendo entonces que si bien es cierto en la legislación no hay una obligación explícita de subir los salarios, también es cierto que la Corte Constitucional estableció que los ajustes de los sueldos se deben hacer con base en el IPC, esto con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo de los trabajadores debido a la inflación, y más aún cuando la propia empresa es la que ha establecido el salario para los cargos que oferta, desconociendo el cargo contratado de mi representado y omitiendo los incrementos contractuales a los que tiene derecho.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.

establecido el salario para los cargos que oferta, desconociendo el cargo contratado de mi representado y omitiendo los incrementos contractuales a los que tiene derecho.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado, y a las voces de lo consagrado en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar:

(i) Si la sociedad INELMA SAS, ha incurrido en la desmejora del salario del actor desde el año 2010.

(ii) Si en razón de lo anterior, procede el reconocimiento y pago del retroactivo generado como consecuencia de las diferencias salariales que puedan resultar adeuda das; ya sea por contar el actor con un salario inferior al que debía percibir como técnico electricista o por haber sido objeto de ajustes salariales inferiores a los establecidos en la ley; y,

7 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00026-01

5

(iii) Si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de transporte que reclama.

3.2. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por

circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

El artículo 164 del Código General del Proceso, a plicable por analogía, dispone por su parte : “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En materia pr obatoria los artículos 167 del CGP y 1757 del Código Civil, establece s a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hech os invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.3. De lo probado en el proceso

El demandante aportó al trámite procesal, las pruebas obrantes en el archivo digital No. 010:

No. Contenido Página. 1 Contrato individual de trabajo a término indefinido 22 a 25 2 Informe de accidente de trabajo empleador. 26 y 27 3 Dictamen de calificación de PCL del 26 de abril de 2011 PCL 0% 28 a 35 4 Recomendaciones médicas con fecha del 27 de mayo de 2008 36 5 Notificación del 28/05/ 2018 calificación PCL de 23.21%; FE -21/05/2018 origen profesional. 37 a 44

4 Recomendaciones médicas con fecha del 27 de mayo de 2008 36 5 Notificación del 28/05/ 2018 calificación PCL de 23.21%; FE -21/05/2018 origen profesional. 37 a 44 6 Notificación reintegro laboral del 09 de septiembre de 2009 – orden reintegro juez Tutela-. 45 7 Notificación de reubicación laboral del 09 de noviembre de 2009 , con restricciones. 46 y 47 8 Derecho de petición del 23 de agosto de 2017 48 9 Respuesta al derecho de petición con fecha de “5 de agosto de 2017” 49 a 51 10 Respuesta a solicitud de reajuste salarial del 09 de abril de 2019 52 a 54 11 Cuadro de relación de salarios, alojamiento y alimentación 2010 a 2017. 55 a 57 12 Comprobantes de salarios, y relación de pago prestaciones. 58 a 70

La demandada por su parte, allegó las que obran en el archivo digital 013:

No. Contenido Página. 1 Respuesta firmada a solicitud de ajuste salarial del 12 de octubre de 2017 10 a 12 2 Resumen de salarios del actor 13 3 Matricula profesional de técnico electricista de Luis Fernando Guzmán 14 4 Solicitud de certificados de idoneidad para el cargo de técnico electricista del 25 de octubre de 2017

15GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00026-01

6

E igualmente solicitó practicar interrogatorio de parte al señor Luis Fernando Guzmán Restrepo, quien

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00026-01

6

E igualmente solicitó practicar interrogatorio de parte al señor Luis Fernando Guzmán Restrepo, quien brindó sus respuestas en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. (Archivo digital No. 17 registro audiencia minutos 00:13:45 a 00:26:13)

3.4. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del reajuste salarial

En diversas ocasiones se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia al desarrollar el tópico del reajuste salarial. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4260-2020, rad. 49339, indicó:

“La posición de la Corte Suprema respecto de discusiones salariales diferentes a la del mínimo legal

La Corte ha sostenido de tiempo atrás que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico, propio de otros escenarios, y no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido general de que las competencias judiciales son regladas.

La exclusión específica del conocimiento de conflictos de tipo económico encuentra asiento en lo dispuesto en el art. 3° del Código del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que en armonía

judiciales son regladas.

La exclusión específica del conocimiento de conflictos de tipo económico encuentra asiento en lo dispuesto en el art. 3° del Código del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que en armonía con lo señalado en los artículos 1.° y 2.°, todos ellos pertenecientes al capítulo de jurisdicción, de manera expresa sustraen de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos económic os entre trabajadores y empleadores, los cuales, indica la norma inicialmente mencionada, se continuarán adelantando de conformidad con las leyes especiales sobre la materia.

Amén de lo anterior, ha manifestado la Corporación en diversas providencias que no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección (….). (…)

Fijación del salario en el sector privado y reglas para el salario mínimo legal.

Por otra parte, la estructura general del régimen salarial del sector privado encuentra su fuente primigenia en el Código Sustantivo del Trabajo, Título V (salarios), arts. 127 a 157, y tal normativa, en su art. 132, difiere a las partes la estipulación so bre la materia , señalando como límites lo dispuesto en relación con el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales. También se ocupa de lo atinente a la regulación del salario mínimo integral (art.132-2 CST).

(…) El artículo 53 de la CP y la naturaleza del conflicto relativo a la movilidad salarial.

(…)

ocupa de lo atinente a la regulación del salario mínimo integral (art.132-2 CST).

(…) El artículo 53 de la CP y la naturaleza del conflicto relativo a la movilidad salarial.

(…) En ese cuerpo colegiado deben tenerse en cuenta todos los elementos económicos que permitan señalar los mecanismos de ajuste e incremento salarial, entre los cuales el IPC es uno más , que opera en interrelación con otros, como ya se ha anotado. De allí se infiere que el análisis conjunto y no individual de todos los factores, es el que puede arrojar el mejor resultado a la hora de establecer ese dispositivo, cualquiera que él sea. (…)

Así las cosas, no encuentra la Sala razones para modificar su línea de p ensamiento que predica la incompetencia del juez laboral para zanjar diferencias en torno a ajustes e incrementos de salarios por encima del salario mínimo legal, pero deja sus reflexiones sobre el alcance del artículo 53 de la Constitución Nacional, respecto del punto específico de ajustes o actualizaciones salariales, para aquellos que superan el mínimo legal mensual vigente (Subrayas y resaltas de la Sala)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00026-01

7

En sentencia CSJ SL1072 de 2021, el alto tribunal, frente a la actualización del salario adoctrinó:

“tal asunto debe ser objeto de acuerdo entre las partes vinculadas en la relación laboral, individual o colectivamente consideradas y, que por lo tanto, no le corresponde al juez laboral tomar ninguna decisión al respecto, así se presente un desequilibrio cuando transcurre un período y el salario se mantiene estático,

colectivamente consideradas y, que por lo tanto, no le corresponde al juez laboral tomar ninguna decisión al respecto, así se presente un desequilibrio cuando transcurre un período y el salario se mantiene estático, pese a que el índice de precios al consumo aumente en dicho lapso; excepto cuando se trata de un trabajador que devengue el salario mínimo legal o existe una disposición contractual que así lo establezca.

Ese criterio se configuró a partir de los siguientes argumentos: (i) que las solicitudes de ajustes salariales no corresponden a un conflicto de orden jurídico sino económico que está excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral; (ii) que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue a un empleador a actualizar el salario de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; y (iii) que el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de dicho principio, desarrollo que no se ha dado.” (Subrayas de la Sala)

A propósito, la Corte Constitucional, al avocar el estudio del derecho a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los trabajadores, ha establecido:

“ (…)

3.4.2. Sin embargo, este derecho, como lo ha sostenido esta Corporación no es un derecho absoluto: “El derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del Derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como Derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los Derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo . Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha

los Derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo . Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado Derechos de diversa naturaleza y contenido. De este modo, el derecho a la conservación de l poder adquisitivo de los salarios, no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción . La correcta interpretación de este derecho, implica que la remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual a los distintos valores que puede tener la remuneración salarial de los trabajadores.

3.4.3. Como se demostró , no tiene que ser igual, ni fáctica ni jurídicamente, el tratamiento de quienes reciben el salario mínimo de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al mínimo. El mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, ha dicho esta Corporaci ón, tiene el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Por el contrario, quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable.

3.4.4. De lo expuesto se infiere que el artículo 53 de la Constitución, cuando habla de salario “móvil”, sí está consagrando el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero que este mandato no puede interpretarse, como lo hace el demandante, en el sentido en que todos los salarios superiores al mínimo

está consagrando el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero que este mandato no puede interpretarse, como lo hace el demandante, en el sentido en que todos los salarios superiores al mínimo deben ajustarse anualmente en el mismo porcentaje en que haya sido incrementado aquél. ” (CC C911/2002) (Subrayas de la Sala)

  • Principio de “A trabajo de igual valor, salario igual”.

El principio de “a trabajo de igual valor, salario igual”, está contenido en el artículo 143 del CST y ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia.

La Corte Constitucional en materia de diferenciación salarial y del principio de “a trabajo igual, salario igual” ha sostenido en reiteradas ocasiones lo siguiente:

“(…)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00026-01

8

El artículo 25 C.P. prefigura al trabajo como un derecho fundamental y una obligación social, objeto de especial protección por parte del Estado. El trabajo, al tenor del mismo precepto, es un derecho subjetivo que logra eficacia cuando se ejerce en condi ciones dignas y justas. Estas condiciones refieren, a su vez, a

Consultar sobre este documento ...