TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00093-01-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00093-01-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Carlos Alberto Zúñiga Montoya DEMANDADAS Colpensiones y Porvenir S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2022-00093-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita, en el proceso promovido por Carlos Alberto Zúñiga Montoya contra Porvenir S.A. en el cual solicitó integrar a Colpensiones.
ANTECEDENTES
Carlos Alberto Zúñiga Montoya demanda a Porvenir S.A., pretendiendo se declare: i) la nulidad absoluta del traslado de régimen pensional, que del R égimen de Prima Media (R PM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) .
Consecuencialmente depreca: ii) sea recibido en el RPM teniendo en cue nta que al declararse la nulidad absoluta las cosas vuelven a su estado natural , debido a los
Media (R PM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) .
Consecuencialmente depreca: ii) sea recibido en el RPM teniendo en cue nta que al declararse la nulidad absoluta las cosas vuelven a su estado natural , debido a los vicios de que adoleció y adolece ; iii) se ordene a Porvenir S.A. que devuelva a Colpensiones todos los aportes realizados al RAIS desde el momento del ineficaz traslado, incluyendo los bonos pensionales que haya recibido con sus respectivos rendimientos financieros; iv) costas y agencias en derecho2.
En el auto admisorio de la demanda el despacho judicial que adelantó el proceso tuvo como demandada a Colpensiones sin que se hubiera formulado o posición a ello3.
Fundamentó sus pretensiones en que inició cotizaciones ante el extinto ISS en 1985. En 1995, encontrándose en las instalaciones del Ingenio Mayagüez S.A ., fue visitado por un funcionario de Porvenir S.A. quien le indicó que tanto el ISS como las pensiones se iban a acabar y que, por eso, su mejor opción era pasarse al RAIS, en el cual podría pensionarse a cualquier edad; debido a los intereses que generarían sus aportes, garantizándole una mejor pensión de vejez . Dicha asesoría lo desinformó, no se le explicó que debía cumplir con un capital para pensionarse y que , a pesar de que el
1 111 Control Estadístico 2 02DemandayAnexos F06 3 03AutoAdmisorioPrimeraSSISS fue liquidado, lo cierto es que hubo una transición. No hubo doble asesoría. Solicitó a Porvenir S.A. su retorno al RPM, siendo negado en comunicación del 28 de abril de
3 03AutoAdmisorioPrimeraSSISS fue liquidado, lo cierto es que hubo una transición. No hubo doble asesoría. Solicitó a Porvenir S.A. su retorno al RPM, siendo negado en comunicación del 28 de abril de
2022. Elevó ante Colpensiones la misma petición, pero también fue negado, esta vez, porque le faltaban menos de 10 años para pensionarse4.
Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes integran la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:
Colpensiones5 aceptó la afiliación inicial el 08 de julio de 1985 . No le constan los restantes hechos de la demanda. El demandante se trasladó a Porvenir S.A. a la cual pertenece actualmente. El traslado se presume válido. Excepcionó: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado , buena fe, prescripción, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, improcedencia de la declaración de ineficacia y/o nulidad de traslado en casos en que el actor se encuentre pensionado o cumpliendo los requisitos para la obtención de la pensión.
Porvenir S.A.6 advirtió que no se demostró causal de nulidad o ineficacia que invalide la afiliación voluntaria del demandante en el RAIS, expresada en el formulario de afiliación suscrito por él, el 24 de agosto de 1995. La información proporcionada al demandante fue veraz, real, oportuna y en virtud de lo anterior, al momento de suscribir formulario de traslado fue ilustrado e informado suficientemente sobre las
afiliación suscrito por él, el 24 de agosto de 1995. La información proporcionada al demandante fue veraz, real, oportuna y en virtud de lo anterior, al momento de suscribir formulario de traslado fue ilustrado e informado suficientemente sobre las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes. Com o excepciones propuso: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.
Sentencia de Primera Instancia7 El 09 de mayo de 202 4 el Juzgado Segundo Laboral del Cto . de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó consignado lo actuado en la audiencia, es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas.
Segundo. Declarar la ineficacia de la afiliación del demandante Carlos Alberto Zúñiga Montoya a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, suscitada el 24 de agosto de 1995, y que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida
4 Ibidem, FF. 2-5 5 06MemorialContestaciónColpensiones 6 09MemorialContestacionPorvenir 7 13ActaAudienciaArticulo77y80CptOrdinarioLaboralPrimeraTercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que proceda a trasladar a la codemandada Colpensiones,
7 13ActaAudienciaArticulo77y80CptOrdinarioLaboralPrimeraTercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que proceda a trasladar a la codemandada Colpensiones, todas las sumas que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y la afiliación del demandante Carlos Alberto Zúñiga Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.196.157, y que reposan en su cuenta de ahorro individual como aportes, los rendimientos financieros, bonos pensionales si hay lugar a ello; debidamente indexados los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos; el valor de las comisiones de administración y primas de seguros descontados durante su afiliación al RAIS.
Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones para que proceda a recibir por parte de la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la totalidad de lo ahorrado por el demandante Carlos Alberto Zúñiga Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.196.157, en su cuenta de ahorro individual como aportes, los rendimientos financieros, bonos pensionales si hay lugar a ello; debidamente indexados los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, el valor de las comisiones de administración y primas de seguros.
Quinto. Costas a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante Carlos Alberto Zúñiga Montoya. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para la demandada Colpensiones.
Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante Carlos Alberto Zúñiga Montoya. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para la demandada Colpensiones.
Sexto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en caso de que no fuere apelada, por ser la decisión adversa a la demandada Colpensiones.”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada , Porvenir S.A.8 la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. P ara el momento en que se llevó a cabo el traslado no se exigía que se diera la información como se estableció en la demanda, esto , teniendo en cuenta que para 1995 la obligación era brindar clara, veraz, completa y suficiente, sobre esas implicaciones del traslado y las características del RAIS. Bajo esas condiciones, no está de acuerdo con la devolución de ciertos valores como lo son los gastos de administración , como quiera que su fin legal ya fue cumplido. Asi mismo, frente a los conceptos de primas previsionales , es importante r eiterar que dichos montos no se encuentran en poder de la demandad a, sino en la compañía aseguradora que se contrató para financiar las prestaciones que así lo requerían. No es viable que se restituyan estas sumas como quiera que las mismas no cumplirían un objetivo en el RPM, ya que en este no se contrata aseguradoras. De confirmarse la sentencia se presentaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la parte demandante, por no seguirse la regla de restituciones mutuas. No hay lugar a la indexación, pues su finalidad es compensar el pago tardío de una obligación
sentencia se presentaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la parte demandante, por no seguirse la regla de restituciones mutuas. No hay lugar a la indexación, pues su finalidad es compensar el pago tardío de una obligación dineraria; sin embargo, en el caso, por la propia naturaleza de la cuenta individual, los rendimientos generados se incorporan y, en ese sentido no hay merma.
8 14AudioAudienciaArticulo77y80CptOrdinarioLaboralPrimera 1.01:34 min-1:05:44 minAlegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia9, fue descorrido oportunamente por quienes integran la pasiva:
Colpensiones10 solicita se revoque la sentencia por no encontrarse el traslado en el tiempo establecido en el art. 2 de la Ley 797 de 2003.
Porvenir11 reitera lo dicho en su recurso de apelación, agregando lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024 y sus efectos para este tipo de casos, resaltando que no deben devolverse todo tipo de emolumentos.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por quienes conforman la pasiva, los argumentos de la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS . De ser afirmativa la respuesta : b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberá trasladar la AFP del RAIS demandada a Colpensiones, así como si alguno de ellos debe indexarse.
Se pronunciará la Sala respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional desde el RPM hacia el RAIS, pues si bien en el escrito de demanda se hace referencia a la nulidad absoluta del acto jurídico que conllevó al traslado, el precedente judicial en la materia ha determinado que al pretenderse los efectos propios de la ineficacia -inexistenciay no de la nulidad del acto -invalidez-, el pronunciamiento debe orientarse en este sentido y no en otro, con independencia de lo que se haya deprecado por la activa.
9 003I-143-2024 RAD 2022-00093-01 DRA CORENA 10 006AlegatosColpensiones 11 011AlegatosPorvenirSAa) Viabilidad de la declaración de ineficacia de la afiliación del demandante al RAISCorte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.
10 006AlegatosColpensiones 11 011AlegatosPorvenirSAa) Viabilidad de la declaración de ineficacia de la afiliación del demandante al RAISCorte Suprema de Justicia y Corte Constitucional. Los arts. 48, 53, 335 12 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 113, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 14; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 15 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del Decreto 720 de 1994 16, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.
El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó al demandante de régimen pensional.
Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018,
Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, ST L 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”17. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En ese sentido , la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema
12 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado
contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema
12 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 13 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 14 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 15 Se les prohíbe : “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 16 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de
contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 16 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vinculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, am plia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
17 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación 18, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara s obre el alcance del traslado de cara al futuro.
Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las
AFP:
(i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. (ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar
(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).
Si bien se venía sosteniendo que en este tipo de procesos la carga probatoria era exclusiva de la administradora de fondo de pensiones (AFP) que hubiera trasladado al afiliado, desde la nueva perspectiva brindada por la sentencia SU-107 de 2024 debe morigerarse la postura para comprender que la carga no es exclusiva de la administradora del RAIS demandada, y tampoco es exclusivamente documental.
Se logra extraer de la referida providencia que al juez le asisten algunos deberes de cara a adoptar la decisión en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional alegada:
- Examinar si quien demanda conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS en el periodo 1993-2009. Debe identificarse si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos
del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; b) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc;
- Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones . La valoración debe hacerse en ejercicio del principio de inmediación, de manera individual y
18 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.en su conjunto con las demás, a fin de determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
- Se deben valorar los interrogatorios de parte recibidos, así como las declaraciones de terceros.
- En cuanto a las documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario.19
- También podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos, pero tampoco puede prohibirse.
Se exige del juez una valoración probatoria más exhaustiva, sin que de ello pueda predicarse que del solo formulario de afiliación se entienda acreditado que la asesoría brindada al entonces potencial afiliado, haya sido suficiente. Debe igual
Se exige del juez una valoración probatoria más exhaustiva, sin que de ello pueda predicarse que del solo formulario de afiliación se entienda acreditado que la asesoría brindada al entonces potencial afiliado, haya sido suficiente. Debe igual comprenderse que el deber de información no se presenta en un solo momento si no a lo largo de la afiliación de la persona ante la administradora.
No basta con que se advierta por la AFP que la persona era capaz para celebrar el acto jurídico; como tampoco la obligación que tenía de informarse en relación con las consecuencias de dicha celebración, pues además se asume, quien suministra esa información es precisamente la administradora, sin que haya fundamento para exigir del afiliado, investigar al interior del sistema sobre el efecto que surtirá en sus derechos pensionales, ese t raslado de régimen. O entenderse por actos de relacionamiento válidos q ue dan al traste con la ineficacia, el conocer extractos o pagar las cotizaciones,
No puede exigirse del afiliado que, al traslado de régimen, conozca las reglas de traslado, que solicite comparaciones entre fondos, o que sepa las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria.
En todo caso, la ineficacia del acto de traslado se determina a la celebración del acto jurídico, sin que se convalide una eventual inexistencia del acto, consecuencia que conlleva la ineficacia, por el actuar activo u omisivo de alguna de lo s involucrados 20; como, por ejemplo, el que se lleve a cabo la doble asesoría o el traslado entre administradoras del RAIS
Ahora bien, aunque la obligatoriedad de hacer constar por escrito la asesoría
involucrados 20; como, por ejemplo, el que se lleve a cabo la doble asesoría o el traslado entre administradoras del RAIS
Ahora bien, aunque la obligatoriedad de hacer constar por escrito la asesoría brindada surge con ocasión de la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto q ue a la actividad misma de las AFP, tal como se
19 el formulario de afiliación (:..) Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente q ue deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen 20 Ver entre otras las sentencias SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937-2021, SL3349-2021.diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que si bien estas obligaciones a cargo de las AFP se han ido puntualizando con el correr de los años, siempre han tenido lo que se conoce como responsabilidad de carácter profesional: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los
las AFP se han ido puntualizando con el correr de los años, siempre han tenido lo que se conoce como responsabilidad de carácter profesional: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.
Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que, Carlos Alberto Zúñiga nació el 05 de agosto 1965 21. Al 1 de abril de 1994, cuando inició para él la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ostentar la calidad de trabajador del orden privado 22, contaba con menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicio o semanas de cotización, no siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. El 24 de agosto de 199523 suscribió formulario de traslado de régimen pensional con destino a Porvenir S.A, el cual acusa de ineficaz.
Aunque Porvenir S.A. solicitó decretar y practicar interrogatorio de parte al demandante, la petición de prueba fue negada sin que la AFP recurriera la decisión24.
Como se dijo, la suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conduce al
Aunque Porvenir S.A. solicitó decretar y practicar interrogatorio de parte al demandante, la petición de prueba fue negada sin que la AFP recurriera la decisión24.
Como se dijo, la suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conduce al convencimiento judicial en torno a la eficacia de la afiliación del demandante ; de hecho, carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del art.1604 del Código Civil corresponde a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscriben las partes, sino con la evidencia real de que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre, y que la asesoría brindada fue suficiente para la persona. Ello es consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las
2102DemandayAnexos - se aportó solo la cedula, sin que se haya controvertido lo expuesto en ella. 22 Ibidem FF25-29 y GRP-SCH-HL-66554443332211_2297-20220624111147
2102DemandayAnexos - se aportó solo la cedula, sin que se haya controvertido lo expuesto en ella. 22 Ibidem FF25-29 y GRP-SCH-HL-66554443332211_2297-20220624111147 23 09MemorialContestacionPorvenir F74 24 14AudioAudienciaArticulo77y80CptOrdinarioLaboralPrimeraAFP, según los cuales, no se trata sólo de completar un formato, ni adherir a una cláusula genérica, sino de haber transmitido elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.
No se recibieron testimonios ni documental que avale la información que la AFP demandada, afirma, se suministró al demandante; de ahí que no se pueda establecer si él tuvo conocimiento de las implicaciones de su traslado y de las características mínimas de cada sistema pensional, de manera que su decisión fuera tomada a conciencia, sin que dependiera exclusivamente de una eventual mayor mesada pensional.
De lo dicho se infiere que se confirmará la sentencia conocida en apelación y consulta.
b) Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia - Posturas de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional. En la sentencia SU-107-2024 el órgano de cierre constitucional previo adelantamiento de un estudio económico y jurídico que: “solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado
de un estudio económico y jurídico que: “solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha s