TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00095-01-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00095-01-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD CANDEASEO S.A E.S.P.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00095-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 023 del 9 de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 53
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 11
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la empresa CANDEASEO S.A. E.S.P., solicitando se declare (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por despido injusto el día 15 de agosto de 2021 y con
laboral en contra d e la empresa CANDEASEO S.A. E.S.P., solicitando se declare (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por despido injusto el día 15 de agosto de 2021 y con violación al debido proceso al no contar con un apoderado judicial al momento de adelantársele el proceso disciplinario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la compañía al pago de (ii) la indemnización por despido injusto contemplada en el art. 64 del CST y la sanción pensión dispuesta en el art. 37 del CST por haber laborado más de 10 años continuos e interrumpidos al servicio de la empresa. (iii) horas extras laboradas en el mes de enero a diciembre de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. (iv) la prima legal de junio de 2017, (v) la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, (vi) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que se vinculó laboralmente a través de un contrato de trabajo en condición de trabajador oficial con la entidad demandada, desde el 04 de enero de 2012 hasta el 15 de agosto de 2021, desempeñando el cargo de recolector de basura, en una jornada que superaba la legal. Indicó que, durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 201 6, trabajó horas extras diurnas, dominicales y festivas, mismas que, a pesar de haberlas reportado a su jefe inmediato, señor CARLOS ARTURO ESCOBAR (Q.E.P.D), no le fueron canceladas. Indicó que, las
horas extras diurnas, dominicales y festivas, mismas que, a pesar de haberlas reportado a su jefe inmediato, señor CARLOS ARTURO ESCOBAR (Q.E.P.D), no le fueron canceladas. Indicó que, las horas extras que trabajó entre los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, si le fueron pagadas en debida forma por la empresa. Señaló que, la entidad demandada se abstuvo de cancelarle la prima legal del mes de junio del año 2017, sin darle una explicación legal. Refirió que, la entidad al haberle terminado su contrato de trabajo el 15 de agosto de 2021, le causó un grave e irremediable perjuicio , pues considera que la falta grave imputada no existió y adicionalmente, tampoco existió un detrimento patrimonial en la entidad , vulnerándose con el debido proceso contemplado en el art. 29 de la Constitución Nacional y el derecho a retirar sus cesantías ante la disminución de sus ingresos, de acuerdo con la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021. Indicó que, en el proceso que se le adelantó se vulneró su derecho de defensa al no estar asistido por un abogado que lo acompañara en la diligencia de descargos.
La demanda fue admitida mediante providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, en la que se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00095-01.
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1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00095-01.
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CANDEASEO S.A. E.S.P., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 21; no le consta lo expuesto en el hecho 18 y respecto de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20 refirió que no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA. Sostiene como argumentos de defensa, que no es cierto que se haya vuln erado el debido proceso y derecho de defensa del trabajador, puesto que en el proceso disciplinario fue debidamente llevado a cabo con todos los 28 trabajadores que incurrieron en la misma falta. Agregó, que no es necesaria la representación jurídica por parte un abogado, pues en la citación se le indicó al trabajador que podía asistir con él. Que tampoco hay lugar al reconocimiento y pago de horas extras diurnas, festivas y dominicales, por cuanto, a su consideración, las mismas nunca se reportaron por el supervisor fallecido y cuando se le liquidaron las prestaciones al demandante, no hizo manifestación al respecto.
dominicales, por cuanto, a su consideración, las mismas nunca se reportaron por el supervisor fallecido y cuando se le liquidaron las prestaciones al demandante, no hizo manifestación al respecto. Finalmente indicó que, dichas pretensiones se encuentran prescritas, por lo que solicitó se absuelva a la entidad de las pretensiones formuladas.
Mediante Auto No.10003 proferido por el A -quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la compañía CANDEASEO S.A E.S.P. En el mismo acto, se programó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Surtido en legal forma el trámite correspondiente la primera instancia, se profirió la sentencia No. 23 del 9 de abril de 20244, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Luis Antonio Yandun Vélez y la demandada Candeaseo SA ESP, en la modalidad a término indefinido, el primero desde el 04 de enero de 2012; hasta el 31 de diciembre de 2016 y el segundo desde el día 24 de enero de 2017 al 15 de agosto de 2021 y terminado con justa causa por el empleador.
Segundo. Absolver a la demandada Candeaseo SA ESP de todas pretensiones formuladas por el demandante Luis Antonio Yandun Vélez.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante señor Luis Antonio Yandun Vélez, y a favor de la parte demandada, Candeaseo SA. ESP. Liquídense por Secretaría.
Cuarto. Consulta. Se remitirá el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta,
demandada, Candeaseo SA. ESP. Liquídense por Secretaría.
Cuarto. Consulta. Se remitirá el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión totalmente adversa a los intereses de actor.
Quinto. Notifíquese y Cúmplase, quedando notificada en estrados
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Me permito en este estado interponer el recurso de apelación contra la sentencia No. 023 proferida por su despacho hoy 09 de abril de 2024, porque la misma no guarda una relación de causalidad con las pruebas obrantes dentro del plenario, es decir, con toda s y cada una de las pruebas documentales que fueron aportadas dentro de la demanda, como tampoco fueron valoradas de manera armónica los testimonios rendidos por los testigos de la parte demandante y su interrogatorio. Lo an terior lo hago con base a que se violaron derechos de orden constitucional y legal, art. 53, especialmente el principio de la primacía de la realidad, a pesar de que el despacho reconoce dentro de la sentencia que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada. Frente a los extremos que hace referencia el Despacho, no estamos totalmente de acuerdo porque los mismos, si bien es cierto, fueron plenamente probados, no fueron realmente valorados por este Despacho. En este término, de la manera más sucinta, me ratifico en los hechos de la demanda, las pretensiones de la misma, a fin de que el superior, una vez que evalúe cada una de las pruebas obrantes
por este Despacho. En este término, de la manera más sucinta, me ratifico en los hechos de la demanda, las pretensiones de la misma, a fin de que el superior, una vez que evalúe cada una de las pruebas obrantes
2 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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dentro del plenario, tenga lo de su competencia y una vez se nos corra traslado, haremos la su stentación mediante el magistrado ponente. Muchas gracias.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió la apelación mediante providencia del 17 de mayo de 20245 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales ; sólo la accionada CANDEASEO S.A E.S.P. se pronunció6, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, oponiéndose a la procedencia de todas las pretensiones formuladas por el demandante, considerando en primera medida que, la terminación del contrato de trabajo se efectuó al haberse encontrado probada una causal que constituía falta grave. Seguidamente, indicó que durante el proceso que se le adelant ó al demandante no se vulneró ningún derecho del trabajador. Finalmente, señaló que, la empresa cumplió con todos los deberes a su cargo, por lo cual solicitó se confirme la decisión objeto de estudio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar
Finalmente, señaló que, la empresa cumplió con todos los deberes a su cargo, por lo cual solicitó se confirme la decisión objeto de estudio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar
Una vez analizada la sustentación del recurso, considera la sala que la misma no cumple con su propósito, pues en puridad de verdad, nada se propone en concreto contra la decisión del juez, en tal sentido, no debió concederse por parte de la a quo, ni tampoco admi tirse en esta instancia; empero, como la decisión fue desfavorable a los intereses del demandante, a pesar de declararse el contrato de trabajo que dígase de una vez, nunca estuvo en duda, se revisará el trámite, en grado jurisdiccional de consulta –STL2560/2020.
4.2. Problema jurídico a resolver
Atendiendo lo dispuesto en el canon 69 del CPTSS, la sala procederá a revisar el trámite en su integridad, indicando de una vez que se observan cumplidos los presupuestos procesales.
Determinado lo anterior, los interrogantes que serán resueltos están encaminados a verificar si el señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ, tiene derecho a que la sociedad CANDEASEO S.A E.S.P. le reconozca el pago del trabajo suplementario presuntamente laborado e n los años 2012 a 2016 y; si, existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes. En caso positivo, se estudiará si hay lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.
4.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del contrato de trabajo.
positivo, se estudiará si hay lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.
4.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del contrato de trabajo.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la Corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación má s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto, se tiene que el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo define el contrato de trabajo, como aquel “por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, agregando, “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. El artículo 23 de la misma obra, subrogado por el canon 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada
5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
- Del Despido Unilateral:
Al respecto ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, entre otras, porque mutuamente lo acuerdan las partes o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa causa o de manera injusta. En el primer evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (artículo 66 CST).
En cuanto a lo segundo, que refiere a la decisión adoptada de terminar el vínculo laboral por parte del empleador sin que medie una justa causa, resulta pertinente señalar que, en tal caso, establece la norma aplicable, que el empleador deberá pagar al trabajador despedido una indemnización en los términos que se encuentran consignados en el artículo del 64 CST.
Frente a la gravedad de la falta, hasta hace poco, había señalado la Alta Corporación en su sala laboral, que “la ca lificación de la gravedad de la falta que se hace en pactos, convenciones
Frente a la gravedad de la falta, hasta hace poco, había señalado la Alta Corporación en su sala laboral, que “la ca lificación de la gravedad de la falta que se hace en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios, no es dable de ser verificada a posteriori por los jueces del trabajo (CSJ SL, 19 sept. 2001, rad. 15822, CSJ SL, 10 marzo 2009, rad. 35105, CSJ SL1920-2018, SL 2267-2022, entre muchas otras).
Empero, en reciente pronunciamiento, que contó con dos salvamentos, tres aclaraciones y un impedimento, la Sala de Casación Laboral recogió su posición para indicar, que el juez debe tener participación en determinar tal gravedad, específicamente cuando las normas determinadas por el empleador, no son claras en indicar las conductas en que puede incurrir el trabajador, parte débil de la relación, así lo señaló en la sentencia laboral 2857 de 2023:
“No empece, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta , conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio
mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta , conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.
Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin m iramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido , pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiem po, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues
que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.”
De lo anterior se desprende i) que el juez tiene la posibilidad de valorar la gravedad de la falta cometida por el trabajador, en caso de considerar que verdaderamente es grave, ii) no es necesario acreditar el perjuicio sufrido por el empleador con la falta grave cometi da y iii) que cuando se trata de despidoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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tampoco se requiere realizar un procedimiento disciplinario o de descargos previo, salvo que, en el contrato, el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva o en cualquier otro documento las partes así lo hayan pactado.
- De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT
las partes así lo hayan pactado.
- De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actu s, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. El artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Finalmente, los artículos 167 del mismo código y el 1757 del Código Civil, establecen a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan , puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de estudio.
De las aportadas por el señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ:
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de estudio.
De las aportadas por el señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ:
Acuerdo N°007 del 02 de diciembre de 2011, mediante el cual se modificó el manual de contratación de la sociedad demandada7. Registro de horas extras laboradas por parte del señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ entre el año 2012 y 20168. Copia de la cédula del señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ9. Comprobantes de nómina del señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ10. Respuesta emitida por la entidad CANDEASEO S.A. E.S.P ., mediante la cual resuelve la reclamación presentada por el señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ11.
De las aportadas por CANDEASEO S.A. E.S.P.
Contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrados entre el señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ y la sociedad CANDEASEO S.A. E.S.P.12 Cartas expedidas por la entidad CANDEASEO S.A. E.S.P., mediante las cuales se renovó el contrato de trabajo suscrito con el señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ13. Carta expedida por la entidad CANDEASEO S.A. E.S.P., mediante la cual comunicó al señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ, la terminación del contrato de trabajo14. Liquidación de prestaciones sociales del señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ15
LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ, la terminación del contrato de trabajo14. Liquidación de prestaciones sociales del señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ15 Acta N°004-2021 de reunión extraordinaria de junta directiva16. Carta presentada por el señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ ante la AFP PORVENIR S.A, para retirar el auxilio cesantías17
7 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°020 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°030 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°095 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°099 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°111 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°018 y 035 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°026 y 039 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°033 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°034 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°047 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°062 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00095-01.
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Carta mediante la cual la compañía CANDEASEO S.A. E.S.P., citó a diligencia de descargos
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00095-01.
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Carta mediante la cual la compañía CANDEASEO S.A. E.S.P., citó a diligencia de descargos al señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ18 Acta de diligencia de descargos que se le adelantó al señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ19 Carta expedida por la entidad CANDEASEO S.A. E.S.P., mediante la cual comunicó al señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ, la terminación del contrato de trabajo por cometer falta grave en sus obligaciones laborales20. Liquidación de prestaciones sociales del señor LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ21 Acuerdo 009 del 25 de junio de 2019, mediante el cual se creó el reglamento interno de trabajo de la empresa CANDEASEO S.A. E.S.P.22 Comunicación remitida por la AFP PORVENIR S.A ., mediante la cual informa a la empresa demandada sobre el retiro masivo de auxilio de cesantías23. Hallazgos verificados en las solicitudes de retiro de auxilio de cesantías radicadas ante la AFP
PORVENIR S.A.24.
Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, se tienen las siguientes: LUIS ANTONIO YANDUN VELEZ – Interrogatorio de Parte Refirió que prestó sus servicios a la demandada durante 10 años, desde el 04 de enero de 2012 al 15 de agosto de 2021. Refirió que su retiro se dio por (sic) las cesantías. Cuando se le preguntó qué pasó con las cesantías, indicó q ue había un encargado dentro de la empresa que se llamaba José y hacia los
agosto de 2021. Refirió que su retiro se dio por (sic) las cesantías. Cuando se le preguntó qué pasó con las cesantías, indicó q ue había un encargado dentro de la empresa que se llamaba José y hacia los trámites correspondientes y él solo tenía que pasar la cédula y firmar, pero desconocía si estaba haciendo algo ilegal. Se le preguntó si al momento en el que se les citó a descargo s se le entregó una carta en la que se refería que podían asistir con apoderado e indicó que no. Se le preguntó si al momento de rendir la diligencia se le brindaron dos testigos e indicó que no, que fue solo y que había testigos de parte de la empresa y el jurídico y el representante legal. Indicó respecto de las horas extras que trabajó derecho de lunes a domingo, con festivos, y que durante los años 2012 a 2016 no se le pagaron y que después del 2017 se las empezaron a pagar. Refirió que su cargo era el de recolector de basura. Indicó que su trabajo era de lunes a domingo y no había descansos. Señaló que, sí tuvo vacaciones y que siempre se las concedieron. Se le preguntó si tiene presente los días, años y meses en los que trabajó las horas extras e indicó que sí, que los mismos los remitió. Se le preguntó si realizó algún requerimiento por escrito a la empresa e indicó que sí, que a través de su supervisor. GERARDO RUBEN PORTILLA BASTIDAS - Testigo Trabajó para la demandada 6 años, del 05 de febrero de 2016 al 15 de junio de 2021. Refirió que coincidía con el demandante casi toda la semana y había dos o tres días que no trabajaban juntos. Se le preguntó
Trabajó para la demandada 6 años, del 05 de febrero de 2016 al 15 de junio de 2021. Refirió que coincidía con el demandante casi toda la semana y había dos o tres días que no trabajaban juntos. Se le preguntó si el demandante laboró horas extras entre el 2012 y el 2016 e indicó que sí. Se le preguntó si el demandante de manera física y por escrito, relacionó las horas extras trabajadas desde el 2012 hasta 2016 a su jefe inmediato, Carlos Arturo Escobar, e indicó que sí. Se le preguntó si al demandante se le adeuda la prima semestral de 2017 e indicó que sí y qu e a él tampoco se le pagó . Indicó que al demandante no lo asistió ningún abogado en la diligencia de descargos. Refirió que al demandante no se le llamó la atención por inasistencia al trabajo. Señaló que la relación de las horas extras allegada por el demandante las hacía de manera ininterrumpida. Indicó que en los últimos años el supervisor era quien llevaba el control de las horas extras. Se le preguntó cómo le consta que el trabajador trabajaba horas extra en los días que no coincidían en el turno e ind icó que todos los días se veían cuando llegaban al sitio de trabajo. Indicó que siempre reclamaron por escrito a la empresa el pago de las horas extras y les decían que les iban a pagar retroactivo y nunca lo hacían. Se le preguntó cómo explica que el supervisor nunca reportó las horas extras que ellos presuntamente le pasaban e indicó que se le sale de las manos, porque ellos se lo pasaban. Se le preguntó si tiene presente las horas, los días y las semanas en donde el demandante trabajó horas extras e indicó que, de enero de 2012 a enero de 2013, cada domingo.
porque ellos se lo pasaban. Se le preguntó si tiene presente las horas, los días y las semanas en donde el demandante trabajó horas extras e indicó que, de enero de 2012 a enero de 2013, cada domingo. NELSON YOBANY CHAGUA IPIALES - Testigo Laboró para la demandada desde el año 2010 hasta el 2018. Indicó que desempeñaba el cargo de Supervisor del Área de Barrido. Cuando se le preguntó cuál era su horario, refirió que la parte operativa de 6 de la mañana y terminaba a las 2 de la tarde y apoyaba a la parte de recolección cuando era necesario. Indicó que el demandante era compañero de trabajo y que todos los días se veían a las 6 am antes de iniciar las labores. Indicó que cuando se realizó la diligencia de descargos, al demandante ya se encontraba por fuera de la compañía. Respecto a las horas extras del demandante, indicó que los trabajadores tenían un horario de entrada, pero no de salida, porque l a recolección dentro del municipio
18 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°063 Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°068 Cuaderno 1ra Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°073 Cuaderno 1ra Instancia. 21 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°079 Cuaderno 1ra Instanc