🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00114-01-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00114-01-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTES: ILDA ALICIA ACHINTE BOLAÑOS.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00114-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, contra la Sentencia No. 54 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la r eferencia; sea de una vez indicar que concomitante a lo anterior se examinará a favor de Colpensiones, en grado de consulta, lo desfavorable para la entidad.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 35

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 7

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Ilda Alicia Achinte Bolaños , a través de apoderado judicial, formuló demanda

SENTENCIA No. 35

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 7

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Ilda Alicia Achinte Bolaños , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de que se ordene a la demandada a reconocerle, en calidad de compañera supérstite del señor Jesús Torijano Salas, el derecho a gozar de la sustitución pensional y; en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas retroactivas desde el día 15 de octubre de 2021; los intereses moratorios causados desde el momento en que debió ser reconocida la prestación; en subsidio, el pago de las sumas de dinero susceptibles de corrección monetaria, debidamente indexadas, costas y fallo ultra y extra petita.

Sostiene para así pedir, que convivió con el señor Jesús Torijano Salas, durante más de 50 años ininterrumpidamente, entre 1968 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 15 de octubre de 2021. Que producto de dicha relación, procrearon seis hijos, todos mayores de edad en la actualidad. Que el Instituto de Seguro Social, a través de resolución No. 000788 de 2005, le reconoció al señor Torijano Salas, pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2004, siendo ingresado en nómina en abril de 2005. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de l 9 de octubre de 2017, declaró en favor del señor Torijano Salas, el derecho a gozar del incremento pensional del 14% por su compañera permanente

Popayán, mediante sentencia de l 9 de octubre de 2017, declaró en favor del señor Torijano Salas, el derecho a gozar del incremento pensional del 14% por su compañera permanente Ilda Alicia Achinte, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán , y que a través de resolución SUB 85762 del 27 de marzo de 2018,GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00114-01

2

Colpensiones dio cumplimiento al fallo, incrementando la mesada pensional en un 14%. Manifestó que existen declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario, en las cuales dan fe de la convivencia y relación, entre ella y el causante. Que el mencionado hombre padecía de cáncer de próstata, p or lo que dice, requería el apoy o de sus hijos quienes en ocasiones se turnaban para acompañarlo a las terapias, controles, citas médicas, entre otros ; relaciona los sitios en los que se dio la convivencia con el pensionado fallecido. Que el 10 de noviembre de 2021, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del señor Jesús Torijano Salsa, solicitud radicada bajo el No. 2021_13466977, petición que fue despachada desfavorablement e, mediante resolución SUB 342173 del 22 de diciembre de 2021, al considerar no acreditado el requisito de convivencia durante los últimos cinco años anteriores a l deceso, interpuso recurso contra el mentado acto administrativo, que no ha sido resuelto. Que es una adulta mayor de 76 años de edad, afiliada

durante los últimos cinco años anteriores a l deceso, interpuso recurso contra el mentado acto administrativo, que no ha sido resuelto. Que es una adulta mayor de 76 años de edad, afiliada a la Nueva EPS, como beneficiaria del causante y que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y desamparada, dada su delicada condición de salud , pues era su compañero quien le suministraba lo necesario para su sustento. Manifestó que existe registro fotográfico con el que pretende probar la convivencia entre la pareja.

La demanda fue admitida con providencia del 15 de junio de 20221, notificada a Colpensiones, compareció a través de su vocero judicial 2, pronunciándose frente a los hechos; oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las de: 1). Inexistencia de la obligación. 2). Buena fe de la entidad demandada. 3). Prescripción trienal. 4). La genérica. 5). Compensación. (Archivo digital No. 07 pág. 01 a 16). Indica que una vez realizada la correspondiente investigación administrativa, no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la señora Achinte Bolaños, pues no se logró confirmar que el causante y la demandante, hubieran convivido desde el 04 de febrero de 1968 hasta el 15 de octubre de 202 1, informando que en las labores de campo, los vecinos no confirmaron la convivencia entre los implicados; que el aporte fotográfico no demuestra una línea de tiempo de la convivencia y que la demandante en la diligencia administrativa, refirió que los últimos cuatro meses el causante tuvo que ser llevado a casa de una de sus hijas, por su grave estado de salud.

aporte fotográfico no demuestra una línea de tiempo de la convivencia y que la demandante en la diligencia administrativa, refirió que los últimos cuatro meses el causante tuvo que ser llevado a casa de una de sus hijas, por su grave estado de salud.

Con auto No. 266 del 28 de febrero de 2023, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por Colpensiones, en el mismo acto, se señaló fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 12)

Surtidas en debida forma las etapas correspondientes a la primera instancia, se dictó la Sentencia No. 54 del veinte (20) de agosto de 2024, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada

Colpensiones.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesrepresentada por Jaime Dussán, o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Jesús Torijano Salas quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía núm. 14.930.886, en favor de la compañera permanente, Ilda Alicia Achinte Bolaños identificada con la cédula de ciudadanía núm. 25.265.237, a partir del 15 de octubre de 2021, en cuantía de un salario mínimo vigente según cada anualidad, con sus mesadas adiciones de junio y diciembre, y los aumentos legales, y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de enero de 2022.

con sus mesadas adiciones de junio y diciembre, y los aumentos legales, y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de enero de 2022.

1 Archivo Digital No. 03 2 Archivo Digital No. 07GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00114-01

3

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada y en favor de Ilda Alicia Achinte Bolaños en un equivalente al 5% del valor total de las condenas, liquídense por secretaría en su momento oportuno. (…) (Archivo digital No. 21, audiencia fallo, minuto 00:57:50 a 01:18:30)

Para su decisión, tras valorar las pruebas allegas, concluyó el a quo que la demandante efectivamente acredita la condición de compañera permanente del causante en los últimos cinco años de vida de aquel y como tal, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en una mesada equivalente a la que venía di sfrutando el pensionado y en el mismo número de mesadas adicionales que percibía, al cumplir con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello en razón que la prueba practicada permitió establecer que el distanciamiento que se pudo presentar en los últimos 4 meses de vida del causante, se dio en razón al estado de salud, por lo que fue trasladado al hogar de una hija de la pareja, para facilitar el acceso a los servicios médicos, sin

últimos 4 meses de vida del causante, se dio en razón al estado de salud, por lo que fue trasladado al hogar de una hija de la pareja, para facilitar el acceso a los servicios médicos, sin que ello implique que existió ruptura alguna en el hogar, por tanto, condenó a la demandada a las pretensiones solicitadas, en los términos indicados3.

2. Recurso de apelación4

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso de alzada, se centra su inconformidad en el hecho de que si bien es cierto que se condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Jesús Torijano Salas, junto con el retroactivo, la inclusión en nómina y el pago de intereses, se debe tener en cuenta que la demandada negó la solicitud en vía administrativa, en razón a que en la investigación realizada, no se logró encontrar certeza frente a las manifestaciones de convivencia bajo el mismo techo entre la demandante y el causante, se puede evidencia r en las pruebas practicadas, los argumentos y declaraciones de las personas que fueron entrevistadas en el trabajo de campo, que en su mayoría eran familiares de la demandante . De allí se extrajo el conocimiento del traslado del señor Torijano a Villagorgona, en el Valle del Cauca y no se lograron esclarecer las razones en vía administrativa por las que se realizó ese traslado en ese momento, por lo que el recurrente afirma que la negativa de la entidad en vía administrativa, se desarrolla bajo los parámetros del artículo 13 de la ley 797 de 2003 y si bien en

que se realizó ese traslado en ese momento, por lo que el recurrente afirma que la negativa de la entidad en vía administrativa, se desarrolla bajo los parámetros del artículo 13 de la ley 797 de 2003 y si bien en la vía judicial, el a quo consideró que el tr aslado obedeció a situaciones médicas, ello no fue sabido por Colpensiones en su momento. Por lo anterior, solicitó que se haga observancia de la convivencia en sí, y en especial que se revise la condena por intereses moratorios y las costas del proceso. F rente a los intereses moratorios, expresó que Colpensiones se apegó minuciosamente a la normativa vigente y aplicable al caso, sin que pudiera prever la falta de elementos probatorios presentados en la reclamación administrativa, no siendo procedente conde nar a la entidad a intereses moratorios y a las costas, toda vez que se pudo haber evitado el desgaste procesal, atendiendo a lo anterior. (Archivo digital No. 21, audiencia de trámite y juzgamiento, minuto 01:18:37 a 01:26:08)

3. Alegaciones Finales.

Concedido el recurso y, recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimi ento mediante providencia del 04 de septiembre de 20245 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, verificándose que ambas aportaron escrito en forma oportuna.

La demandante 6, señala que, en su condición de compañera permanente del señor Jesús Torijano Salas, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación que en vida recibía este último, toda vez que se cumplen con los presu puestos

Torijano Salas, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación que en vida recibía este último, toda vez que se cumplen con los presu puestos normativos del literal A, del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al acreditar convivencia con el

3 Archivo digital No. 21, audiencia fallo, minuto 00:57:36 a 01:18:30 4 Archivo digital No. 21, audiencia de trámite y juzgamiento, minuto 01:18:37 a 01:26:08 5 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 6 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00114-01

4

causante por más de 30 años ininterrumpidos, que deben ser contabilizados desde el año 1968, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 15 de octubre de 2021, tiempo dentro del cual formaron un proyecto y comunidad de vida. Además, de que el causan te era la persona que proveía y suministraba todos los recursos económicos para el sustento del hogar. Advirtió que dentro de los elementos probatorios, se encuentra que de acuerdo a los testimonios rendidos por Yasmin Virginia Torijano, María Anicia Domínguez Albornoz y Carlos Hernández Viveros, se acredita la convivencia por un tiempo superior a los 5 años exigidos en la norma; que dicha convivencia se dio en distintos lugares y era de conocimiento público, además que nunca existió separación y por el contrario en su etapa final de vida, fue traslada do al corregimiento de

convivencia se dio en distintos lugares y era de conocimiento público, además que nunca existió separación y por el contrario en su etapa final de vida, fue traslada do al corregimiento de Villagorgona a casa de una de sus hijas ya que en dicha ubicación tenía cercanía a los servicios de salud, por lo que no existió rompimiento de la vida en pa reja y por el contrario, se dio una convivencia real y efectiva. Solicitó confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.

Colpensiones7, solicitó revocar la sentencia recurrida , indica que no se logró acreditar que el señor Jesús Torijano Salas y la señora Ilda Alicia Achinte Bolaños, hubieran convivido desde el 04 de febrero de 1965 hasta el 15 de octubre de 2021, fecha en la que fallece el causante. En cuanto a la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, solicita sea revocada, por cuanto la pensión de sobrevivientes no fue reconocida a la demandante por la falta de cumplimiento de requisitos legales. Advierte que los intereses de mora se generan sobre una mesada pen sional reconocida mediante acto administrativo y que debiéndose haber pagado, no se hace, sin importar la razón que haya tenido la entidad para tal proceder, por lo que, ante la mora en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses sin análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias. Seguidamente, trajo a colación pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, frente al tema de la

cumplimiento o eventuales circunstancias. Seguidamente, trajo a colación pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, frente al tema de la causación de los intereses moratorios y se ciñó a la postura asumida por esta última en sentencia SU065/18, que indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53, para hacer que en esta asunto ello no procede porque lo que precisamente ocurrió fue la negativa a reconocer una pensión por falta de cumplimientos de los requisitos legales. Finalmente, ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación y demás argumentos establecidos en el escrito de contestación de la demanda, para reiterar su solicitud de revocatoria de la sentencia recurrida, en especial la condena de intereses moratorios.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Conforme el re curso de apelación formulado, a las voces de lo consagrado en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar si la demandante verdaderamente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jesús Torijano Salas ; en caso positivo, se revisará la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento, si hay derecho a

pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jesús Torijano Salas ; en caso positivo, se revisará la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento, si hay derecho a intereses moratorios y, desde cuándo.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes y la noción de convivencia.

7 Archivo 008, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00114-01

5

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 15 de octubre de 2021, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exi gible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado (SL 3507 de 2024).

Ahora, como quien reclama en este caso, lo hace manifestando su condición de compañera permanente “… debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben

  • De los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.

permanente “… debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben

  • De los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.

Consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:

“ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”

En análisis de la normatividad citada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que:

“Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional , en tanto su imposición es de connotación resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligacio nes.” (SL2473-2024 rad. 99819 )(Subrayas de la Sala)

En la citada providencia, recordó el alto tribunal que, sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL4299-2022, se explicó:GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00114-01

SL4299-2022, se explicó:GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00114-01

6

“En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fu e graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.”

Por otro lado, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que los intereses moratorios se aplican de manera automática ante el retardo de la administradora en el pago de las mesadas pensionales, también ha establecido que estos co rren, no desde cuando se causó la correspondiente pensión, sino a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita la prestación y se ha cumplido el tiempo establecido en la ley para el reconocimiento de la misma. (CSJ SL161-2025), (Subrayas de la Sala).

Para el caso de la pensión de sobrevivientes, se estableció que la entidad administradora incurre en mora en el pago de la pensión de invalidez una vez vencidos los dos meses que le concede la ley para su reconocimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 717 de 2001.

  • De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del

la ley para su reconocimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 717 de 2001.

  • De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, a plicable por analogía, dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia pr obatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión

está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3. De lo probado en el proceso

La parte demandante ha acudido a este asunto, valiéndose a modo general, de un caudal probatorio integrado al plenario de la siguiente manera:

Archivo Digital No. 02 No. Contenido Página. 1 Constancia de Notificación Resolución No. 000788 de 2005 13

2 Constancia sentencia del 09/10/2017 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y Auto que obedece lo resuelto por el superior – reconoce incrementos del 14% al causante, por su compañera Ilda Alicia Achinté Bolaños.

14 a 20 3 Resolución SUB 85762 del 27/03/2018 da cumplimiento a fallo judicial. 21 a 27GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00114-01

7

4 Declaración extrajudicial del 07/03/2016 Ilda Achinte y Jesús Torijano 28 5 Declaraciones extrajudiciales María Anicia Domínguez Albornoz, Carlos Hernández Viveros e Ilda Achinte 29 a 31 6 Copia historia clínica Jesús Torijano, del 22/09/2021 y otras, refiere que presente cáncer de próstata metastásico, cuadro de evolución de 1 año, dependiente. 32 a 53

e Ilda Achinte 29 a 31 6 Copia historia clínica Jesús Torijano, del 22/09/2021 y otras, refiere que presente cáncer de próstata metastásico, cuadro de evolución de 1 año, dependiente. 32 a 53 7 Solicitud de reconocimiento pensional rad. 2021_13466977 del 10/11/2021 54 8 Resolución SUB 342173 del 22/12/2021 niega pensión de sobrevivencia 55 a 64 9 Recurso contra la Resolución SUB 342173 65 a 72 10 Cédula de ciudadanía causante 73 11 Cédula de ciudadanía demandante, informa que nació el 19-06-1945, (79 años) 74 12 Notificación Resolución SUB 342173 del 22/12/2021 75 a 84 13 Certificado de afiliación a la Nueva EPS Jesús Torijano 85 14 Certificado de afiliación a la Nueva EPS Ilda Achinte 86 a 87 15 Fotografías sin fecha 88 a 96

Por su parte, la demandada Colpensiones, aportó el siguiente documental:

Archivo Digital No. 010 y 012 No. Contenido Archivo digital 1 Expediente administrativo Causante 08 2 Expediente administrativo Demandante 09 3 Concepto Comité de Conciliación 10 y 11

E igualmente se allegó como prueba requerida por el Juzgado a cargo de la demandante, la historia clínica de la señora Ilda Alicia Achinte Bolaños, donde se acredita que la actora padece enfermedad neurodegenerativa, con una funcionalidad severamente comprometida y condiciones psicosociales adversas, entre otras. (Archivo digital No. 17)

enfermedad neurodegenerativa, con una funcionalidad severamente comprometida y condiciones psicosociales adversas, entre otras. (Archivo digital No. 17)

Así mismo, se escucharon el interrogatorio de parte de la señora Ilda Alicia Achinte Bolaños y las declaraciones testimoniales de Yasmin Virginia Torijano Achinte, María Anicia Domínguez Albornoz y Carlos Hernán dez Viveros, quienes brindaron sus respuestas en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia. (Archivo digital No. 21. Audiencia Fallo. Min. 00:06:20 - 00:13:30; 00:13:44 a 00:24:00; Min: 00:24:20 a 00:34:40 y; Min. 00:35:20 a 00:49:30)

4.4. Caso Concreto

En primer lugar y antes de descender al caso objeto de estudio, se debe tener en cuenta que la hoy demandante, la señora Ilda Alicia Achinte Bolaños, es una adulta mayor de 79 años de edad, nacida el 19 de junio de 1945, que padece de demencia no especificada, según la historia clínica aportada por la demandante, conforme prueba de oficio decretada por el a quo; en dicho documento, la nota de evolución reseña: “paciente con clínica enfermedad neurodegenerativa, con una funcionalidad severamente comprometida y condiciones psicosociales adversas.” Así las cosas, se advierte de una vez, que al momento de valorar las respuestas dadas por la actora en el interrogatorio de parte absuelto ante el ju ez de instancia, la Sala tendrá en cuenta su situación de salud y valorará el contenido bajo este contexto.

En este asunto, del recurso de apelación formulado , se extrae , que lo pretendido es la

en el interrogatorio de parte absuelto ante el ju ez de instancia, la Sala tendrá en cuenta su situación de salud y valorará el contenido bajo este contexto.

En este asunto, del recurso de apelación formulado , se extrae , que lo pretendido es la revocatoria de la decisión, especialmente la condena impuesta por concepto de intereses moratorios; para que, en su lugar, se absuelva a la entidad accionada, de todas y cada una de las condenas impuestas; por ende, solicita que se declare improcedente el reconocimiento a favor de la demandante, del derecho a la sustitución pensional de la prestación que en vida gozaba el señor Jesús Torijano Salas, al conside rar que no se acreditó el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00114-01

8

El a quo encontró acreditada la convivencia y, en ese orden, reconoció a favor de la demandante el derecho a la sustitución pensional a cargo de Colpensiones, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de

Consultar sobre este documento ...