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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00174-01-(14-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00174-01-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: KELLY VANESSA SUÁREZ VELEZ.

DEMANDADO: SOCIEDAD LATINA DE SERVICIOS S.A.S.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00174-01.

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 015 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 169

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Kelly Vanessa Suárez Vélez por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la Sociedad Latina de Servicios S.A.S. solicitando se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra y labor determinada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (i) salarios y auxilio de transporte del año 2020 y 2021; (ii)

las partes existió un contrato de trabajo por obra y labor determinada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (i) salarios y auxilio de transporte del año 2020 y 2021; (ii) prestaciones sociales y vacaciones del año 2020 y 2021 ; (iii) aportes al sistema de seguridad social en pensiones; (iv) indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST; (v) costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios de manera personal mediante un contrato de obra y labor que se ejecutó entre el 30 de junio de 2020 y el 12 de enero de 2021, para desempeñar el cargo de oficios varios, devengando como contraprestación de sus servicios el salario mínimo legal mensual vigente ; que desde el mes de noviembre de 2020 y hasta la fecha en que presentó su renuncia, no le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales respectivos, razón por la cual acude al presente proceso.

La demanda fue admitida, mediante providencia del ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

La demanda se tuvo por no contestada 2; surtido el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 015 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)3, en la que decidió absolver a la Sociedad Latina de Servicios S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda ; se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.

en la que decidió absolver a la Sociedad Latina de Servicios S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda ; se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.

1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00174-01.

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2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la señora Kelly Vanessa Suárez Vélez presentó recurso de apelación; sostuvo que, al haberse tenido por ciertos los hechos expuestos en la demanda, existe una presunción en favor de la parte demandante ; que al encontrarse presente la actora en la audiencia, el despacho podía, de oficio, realizarle interrogatorio de parte, con el fin de practicar y recaudar las pruebas necesarias para formar su convencimiento.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 2 2 de abril de 2025 4 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo la señora Kelly Vanessa Suárez Vélez5 compareció aportando su respectivo escrito, ratificando su postura.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala

aportando su respectivo escrito, ratificando su postura.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará, en primer término, en determinar si contrario a lo resuelto en primera instancia, quedó demostrado el contrato de trabajo reclamado y la ausencia de pago de lo pretendido.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, se observa que, la señora Kelly Vanessa Suárez Vélez pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de junio de 2020 y el 12 de enero de 2021 y como consecuencia de ello, se efect úe el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama. La Juez de instancia, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas. Inconforme con la decisión, la demandante la recurrió, pretendiendo su modificación.

Determinado el objeto del litigio, procede esta colegiatura a impartir su examen conforme al problema jurídico planteado.

La demandante pretende que se declare que, ante la inasistencia del representante legal de la

recurrió, pretendiendo su modificación.

Determinado el objeto del litigio, procede esta colegiatura a impartir su examen conforme al problema jurídico planteado.

La demandante pretende que se declare que, ante la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, operó la confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPTSS, y, en consecuencia, se debe acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Bajo esta óptica, se impone precisar que la confesión pretendida , a la luz de la disposición referida, se configura únicamente en los siguientes supuestos:

“(…) Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarara clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 013 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00174-01.

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1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

3. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.”

confesión.

3. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.”

Conforme l o anterior, en principio podría considerarse procedente acoger los argumentos planteados por la parte recurrente; no obstante, es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia, dicha consecuencia no procede ipso iure , puesto que para su configuración resulta indispensable que el juez identifique de manera concreta los hechos sobre los cuales recae la confesión. Sobre este aspecto, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17063 de 2017, reiterada en la SDL 080 de 2025, enseñó lo siguiente:

“Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Ju zgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dic ha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se

adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dic ha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pre tende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.”

Adicionalmente, explicó en la sentencia SL488 de 2022, que, “(…) el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar. Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo

(CSJ SL170-2021).”

En armonía con lo expuesto, del examen de las etapas procesales surtidas dentro del presente asunto se advierte que, ante la inasistencia del representante legal de la Sociedad Latina de Servicios S.A.S. a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del CPTSS, la Juez de instancia declar ó fracasada

Servicios S.A.S. a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del CPTSS, la Juez de instancia declar ó fracasada la etapa conciliatoria y ante la no compare cencia del referido sujeto procesal , dispuso genéricamente “presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”.

En ese orden, de acuerdo con las consideraciones que preceden, para la Sala no se configuró la confesión ficta o presunta objeto de recurso, por cuanto la Juez de instancia omitió precisar de forma concreta los hechos sobre los cuales recaía dicha figura . Su declaración fue genérica e imprecisa, y, además, fue consentida por la parte interesada, quien debió solicitar en el momento procesal oportuno la correspondiente especificación.

También pretende la recurrente, en la sustentación, atribuir a la Juez de instancia la ausencia de prueba, al considerar que esta podía, de oficio, practicar el interrogatorio de parte a la demandante y, con base en ello, formar su convencimiento sobre los hechos debatidos.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00174-01.

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La sala no comparte tal aseveración, por cuanto desconoce el principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 167 del CGP – aplicable por analogía a esta especialidad -, conforme el cual “a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria (CSJ SL2613-2021)”6.

sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria (CSJ SL2613-2021)”6.

De este modo, la facultad conferida al juez en el artículo 198 ibídem para disponer de oficio la práctica del interrogatorio de parte, constituye una potestad discrecional orientada a esclarecer hechos dudosos, más no un deber que lo obligue a suplir la inactividad o deficiencia probatoria de quien , en principio , tiene la carga de acreditar sus afirmaciones. Y es que, de antaño la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que, si bien el juez posee la potestad de decretar pruebas de oficio, dicha atribución “no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real , necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.(CSJ SL 2613-2021).7”

En armonía con lo anterior, no le asiste n razones a la recurrente para reprochar la conducta procesal asumida por la juez de instancia, toda vez que dicha facultad oficiosa es de carácter discrecional y complementaria, sin que ello implique sustituir las cargas y obligaciones procesales que competen a las partes; máxime, cuando para este tipo de asuntos, es al trabajador a quien

discrecional y complementaria, sin que ello implique sustituir las cargas y obligaciones procesales que competen a las partes; máxime, cuando para este tipo de asuntos, es al trabajador a quien le corresponde “acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desa rrolló la labor para de esta manera llamar a producir efectos a la presunción regulada en el artículo 24 del CST. (CST SL1181 de 2018)8”

En consecuencia, la actuación desplegada por la Juez de instancia se enmarca dentro del ámbito de su facultad discrecional en materia probatoria, sin que ello comporte la transgresión de alguna garantía fundamental de la parte recurrente, quien, en efecto, no cumplió con la carga probatoria que le asistía para la prosperidad de sus pretensiones.

Ahora, si en gracia de discusión se pudiera aceptar la manifestación, tampoco la declaración de la misma actora sería suficiente para probar lo necesario a efectos de sacar avante sus pretensiones, pues conforme la jurisprudencia citada en la C-086 de 2016 “Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tare a de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[].

elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[].

Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó l a juez de instancia cuando decidió absolver a la Sociedad Latina de Servicios S.A.S. de las pretensiones de la demanda y que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 30 de junio de 2020 y el 12 de enero de 2021 , con el consecuente pago de prestaciones sociales y vacaciones, el que como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), que mediante Sentencia No. 01 5 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , absolvió a la parte demandada de

6 SL 734 de 2024. 7 SL 734 de 2024 8 SDL 1292 de 2024.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00174-01.

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todas las pretensiones formuladas por la señora Kelly Vanessa Suárez Vélez dadas las razones expuestas.

5. Costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l

expuestas.

5. Costas.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 015 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira

(V), dentro del proceso adelantado por Kelly Vanessa Suárez Vélez en contra de la Sociedad Latina de Servicios S.A.S.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia Justificada)

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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