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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00178-01-(11-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00178-01-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RIVERO PORTILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2022-00178-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 164

Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE José Rivero Portilla DEMANDADO Colpensiones RADICADO 76-520-31-05-002-2022-00178-01 TEMA Pensión de invalidez ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del extremo activo.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

mínimos e irrenunciables del extremo activo.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demandaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RIVERO PORTILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2022-00178-01

El señor JOSÉ RIVERO PORTILLA, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 29 de diciembre de 2010, de igual manera se condene el pago del retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales, el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas a cargo de la entidad demandada.

En respaldo de sus pretensiones, relató que, estuvo afiliado al régimen de pensión de extinto ISS desde el 25 de mayo de 1977 hasta el 31 de octubre de 2001, cotizó 310.14 semanas, las mayorías fueron cotizadas antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ellas 309.85 semanas se encuentran registradas bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Expuso que, a finales del año 1983 sufrió un accidente de trabajo laborando para el Ingenio Mayagüez, sin embargo, no quedó registrado el reporte del accidente.

Precisó que, los médicos tratantes le diagnosticaron: retraso mental

Expuso que, a finales del año 1983 sufrió un accidente de trabajo laborando para el Ingenio Mayagüez, sin embargo, no quedó registrado el reporte del accidente.

Precisó que, los médicos tratantes le diagnosticaron: retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento, otros trastornos mentales, especificados debido a la lesión cerebral y enfermedad física.

Narró que, Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral dando como resultado el 64% con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2010, origen de enfermedad común.

Señaló que, solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, fue negada argumentando que no contaba con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

1.2. Contestación de la demandaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RIVERO PORTILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2022-00178-01

El apoderado judicial de la entidad demandada formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, cobro de lo no debido por falta de prepuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, innominada y ausencia de causa para demandar.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante

legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, innominada y ausencia de causa para demandar.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante había solicitado el pago de la indemnización sustitutiva la cual fue reconocida por el ISS, razón por la que es incompatible con el reconocimiento de pensión de invalidez y explicó que solamente es procedente tener en cuenta las semanas cotizadas con anter ioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto el afiliado expresó la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas.

Como sustento de su decisión; indicó que, la norma aplicable es la que se encuentra vigente a la fecha de la estructuración y en el caso d el demandante no tiene cotizada 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Explicó que, tampoco resultaba viable aplicar la condición más beneficiosa al no cumplir con los requisitos en los parámetros señalados por la jurisprudencia.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demanda nte presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

El apoderado judicial de la parte demanda nte presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RIVERO PORTILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2022-00178-01

Para sustentar su reproche expuso que , el actor cumplió con el requisito de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, le resulta aplicable el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, sin que le sea exigible el requisito de las 50 semanas establecido en la Ley 860 de 2003.

Argumentó que el demandante presenta un deterioro mental severo que le impide trabajar y, por ende, efectuar nuevas cotizaciones al sistema. Además, se encuentra en estado de abandono familiar y depende económicamente de su hermano, quien carece de los med ios suficientes para su sostenimiento, lo que lo ubica en una situación de especial protección constitucional.

Precisó que exigir el cumplimiento del requisito de las 50 semanas a una persona con discapacidad mental resulta desproporcionado e inconstitucional, y que la Corte Constitucional ha reconocido esta imposibilidad en casos de personas en condiciones de vulnerabilidad.

Resaltó el principio de supremacía constitucional y el bloque de constitucionalidad —incluyendo el Protocolo de San Salvador — para sustentar que los derechos fundamentales del actor deben prevalecer sobre normas legales de carácter regresivo o restrictivo. En ese sentido,

constitucionalidad —incluyendo el Protocolo de San Salvador — para sustentar que los derechos fundamentales del actor deben prevalecer sobre normas legales de carácter regresivo o restrictivo. En ese sentido, cuestionó la interpretación adoptada por Colpensiones, por desconocer el régimen de transición y la jurisprudencia constitucional aplicable.

Finalmente, reiteró que las sentencias SU-557 de 2019 y SU-442 de 2016 desarrollan los criterios para el reconocimiento de la pensión de invalidez en contextos de transición normativa y condiciones de vulnerabilidad, siendo plenamente aplicables al caso concreto.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante insistió que debe revocarse la decisión de primera instancia e insiste que el demandante al haber cotizado 300 cuando estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990 tiene derecho a la prestación económica

reclamada.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RIVERO PORTILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2022-00178-01

De igual manera, reiteró debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU442 de 2016 y SU 556 de 2019, que estableció las reglas de la condición más beneficiosa.

Por su parte, la entidad demandada no se pronunció al respecto.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados.

estableció las reglas de la condición más beneficiosa.

Por su parte, la entidad demandada no se pronunció al respecto.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados.

En el presente asunto no existe discusión que el demandante fue calificado por la AFP demandada el día 02 de mayo de 2018, se determinó que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 64% con fecha de estructuración el 29 de diciembre de 2010.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común?

De resultar afirmativo establecer si la entidad demandada debe proceder al pago de l retroactivo pensional y los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.3. Fundamentos legales.

Pensión de invalidez.

Como resulta plenamente conocido, por regla general, las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión de invalidez deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia, vigentes al momento de la ocurrencia de la e structuración de la invalidez, dada la aplicación inmediata de la Ley y el carácter de orden público de las normas del derecho laboral y la seguridad social.

Al respecto, debe decir esta Sala, con fines de resolver el litigio que, la norma aplicable al presente es el artículo 38 en consonancia con el 39 deREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RIVERO PORTILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2022-00178-01

DEMANDANTE: JOSÉ RIVERO PORTILLA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2022-00178-01 la Ley 100 de 1993, el cual consagra “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.”

Asimismo, resulta de suma importancia traer a colación el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, el cual dispone: “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con l a historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Es decir, en un principio el pago de la pensión de invalidez debe realizarse desde la fecha de estructuración de la misma, sin embargo, ella no procede mientras el afiliado estuviere disfrutando subsidio por incapacidad laboral.

Caso concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, está debidamente probado que el actor tiene la calidad de inválido, tal como consta en el dictamen expedido por COLPENSIONES y que obra a folio 12 del expediente escaneado, donde consta, que la pérdida de capacidad laboral el actor es del 64% y la

actor tiene la calidad de inválido, tal como consta en el dictamen expedido por COLPENSIONES y que obra a folio 12 del expediente escaneado, donde consta, que la pérdida de capacidad laboral el actor es del 64% y la fecha de estructuración es el 29 de diciembre de 2010, cumpliendo así el primer requisito.

Con relación a la densidad de cotizaciones, debía acreditar 50 semanas en el trienio anterior a la fecha de estructuración, esto es entre el 29 de diciembre de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2010. Al revisar la historia laboral aportada, se constató que el demandante dentro de ese lapso no efectuó cotizaciones, siendo el último aporte registrado en octubre de 2001, de manera que no acreditó los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RIVERO PORTILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2022-00178-01

La parte actora solicita que en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se reconozca el derecho bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 , y para ello cita las sentencias de la Corte Constitucional SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019.

Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL1934 de 2025, al resolver un caso con similitud fáctica, precisó que no es procedente aplicar el test de procedencia para dar efectos al Acuerdo 049 de 1990. S eñaló que la condición más

Justicia, en la Sentencia SL1934 de 2025, al resolver un caso con similitud fáctica, precisó que no es procedente aplicar el test de procedencia para dar efectos al Acuerdo 049 de 1990. S eñaló que la condición más beneficiosa debe entenderse como un mecanismo temporal aplicable únicamente frente a la sucesión normativa inmediata, así lo indicó:

En este sentido, se avizora que la razón acompaña a la censura, ya que la tesis que adopta el Tribunal resulta contraria y desconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, en virtud de la cual no es posible examinar si el señor Luis Fernando Laverde dejó causado el derecho a la pensión de invalidez a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que la estructuración de la invalidez se materializó el 1.° de diciembre de 2008, en plena vigencia de la Ley 860 de 2003, y con posterioridad a la zona de paso del tránsito legislativo dispuesto entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006.

Lo anterior, por cuanto la condición más beneficiosa debe ser entendida como aquel mecanismo temporal ante la sucesión de normas en el tiempo y ante falta de un régimen de transición, durante el tránsito de la anterior y la nueva legislación.

Además, advirtió que el juez no puede realizar un ejercicio histórico sobre normas anteriores para resolver el caso concreto.

Respecto a las sentencias SU -442 de 2016 y SU -556 de 2019, la Sala

Además, advirtió que el juez no puede realizar un ejercicio histórico sobre normas anteriores para resolver el caso concreto.

Respecto a las sentencias SU -442 de 2016 y SU -556 de 2019, la Sala Laboral se apartó del precedente constitucional en lo relativo a la aplicación del test de procedencia, concluyendo que no es viable utilizarlo para dar efectos ultractivos al Acuerdo 049 de 1990.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RIVERO PORTILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2022-00178-01

Adicionalmente, el presente caso no se encuentra en una circunstancia excepcional que permita apartarse del precedente vinculante fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

Por otra parte, la jurisprudencia ha permitido de manera excepcional la aplicación de la norma inmediatamente anterior, en el caso de existir una expectativa legítima para acceder a la prestación. Sin embargo, en el presente asunto no es posible acudir a l a Ley 100 de 1993 en su versión original, debido que la estructuración de la invalidez se dio por fuera del tránsito legislativo entre esta Ley y la 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 (SL 2427 de 2023).

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia del catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. iii. COSTAS

sentencia del catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. iii. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso debía conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Palmira – Valle.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edictoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RIVERO PORTILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-002-2022-00178-01

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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