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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00182-01-(05-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00182-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: RECURSO DE SUPLICA.

DEMANDANTE: NATALIA DE LA CRUZ SAAVEDRA.

DEMANDADO: ESE HOSPITAL MUNICIPAL SAN ROQUE.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00182-01.

Guadalajara de Buga, Valle, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 115

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 37

1. Objeto del pronunciamiento.

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de súplica que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto N° 267 proferido el 12 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Primera de Decisión Laboral de esta corporación , confirmó el auto interlocutorio del 16 de agosto de 2023, que ordenó negar la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de intereses contenidos en el artículo 1617del Código Civil y sanción moratoria del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

2. Antecedentes y actuación procesal.

La presente demanda ejecutiva fue presentada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós ( 2022), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, donde se produjo el Auto N° 943 del 16 de agosto de 2023, a través del cual, el a-quo dispuso lo siguiente:

Circuito de Palmira, Valle del Cauca, donde se produjo el Auto N° 943 del 16 de agosto de 2023, a través del cual, el a-quo dispuso lo siguiente:

Primero: Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la ejecutada ESE Hospital Municipal San Roque, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele a favor de la ejecutante Natalia de

la Cruz Saavedra, las siguientes sumas:

1.1 $ 3.541.609 por concepto de excedente insoluto del acuerdo de pago de horas extras, nocturnas y festivas.

1.2 $ 6.958.172 por concepto de prestaciones sociales.

1.3 Por las costas que se generen dentro del presente proceso.

Segundo: Negar la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de intereses contenidos en el artículo 1617° del Código Civil y sanción moratoria del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006.

Tercero: Notificar personalmente esta providencia a la ejecutada ESE Hospital Municipal San Roque conforme al parágrafo del artículo 41.º del CPT y de la SS, y lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y, en consecuencia, conceder:

3.1. El término legal de cinco (5) días, para que cancele las obligaciones contenidas en esta providencia, en virtud del artículo 431.º del CGP.

3.2. El término legal de diez (10) días, para que proponga las excepciones a que crea tener derecho conforme al artículo 442.º del CGP.

3.3. Los términos concedidos correrán en forma simultánea.REFERENCIA: RECURSO DE SUPLICA.

tener derecho conforme al artículo 442.º del CGP.

3.3. Los términos concedidos correrán en forma simultánea.REFERENCIA: RECURSO DE SUPLICA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00182-01.

Cuarto: Decretar el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título posea la ejecutada ESE Hospital Municipal San Roque NIT. 891900481 -4, en las cuentas corrientes, de ahorro, certificados a término fijo o cualquier otro título bancario o financiero en los bancos Banco Agrario de Colombia SA, Banco AV Villas SA, Banco BBVA SA, Banco de Bogotá SA, Banco Caja Social SA, Bancolombia SA, Scotiabank Colpatria SA, Banco Itaú CorpBanca Colombia SA, Banco Davivienda SA, Banco GNB Sudameris S.A, Banco de Occid ente SA, Banco Popular SA, Banco Mundo

Mujer SA y Banco Coomeva SA.

Quinto: Limítese el embargo a la suma de $15.000.000,00.

Sexto: Notificar personalmente esta providencia al Ministerio Público, a través de la Procuraduría Provincial de Palmira, de conformidad al Parágrafo del artículo 41.º del CPT y de la SS. (…)” (Archivo digital No. 012)

2.1. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto N° 113, a través del cual resolvió: “Primero. No reponer para revocar el auto interlocutorio núm. 943 del 16 de agosto de 2023. Segundo. Conceder a la parte ejecutada el recurso de apelación

través del cual resolvió: “Primero. No reponer para revocar el auto interlocutorio núm. 943 del 16 de agosto de 2023. Segundo. Conceder a la parte ejecutada el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio núm. 943 del 16 de agosto de 2023 en el efecto devolutivo. Tercero. Remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) para que surta el recurso de apelación frente al auto interlocutorio núm. 943 del 16 de agosto de 2023.”

2.2. El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su estudio a la Sala Primera de Decisión Laboral, quien mediante Auto N° 267 proferido el 12 de septiembre de 2024, resolvió “CONFIRMAR el auto interlocutorio del 16 de agosto de 2023, en lo apelado”.

2.3. La señora NATALIA DE LA CRUZ SAAVEDRA, inconforme con la decisión adoptada, formuló recurso de súplica , mediante el cual reiteró las razones de hecho y de derecho por los cuales considera la procedencia de los intereses moratorios que reclamó, junto con la sanción contemplada en el Art 5 de la Ley 1071 de 2006.

2.4. Surtido el traslado dispuesto en el artículo 110 del C.G.P, e l proceso fue remitido a este Despacho Judicial, quien procede a resolver, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES.

Frente al recurso de súplica, es menester indicar que, el Art. 62 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 3 introdujo este medio de impugnación, sin

3. CONSIDERACIONES.

Frente al recurso de súplica, es menester indicar que, el Art. 62 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 3 introdujo este medio de impugnación, sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación especial en el estatuto adjetivo laboral; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

En ese orden, tenemos que, el Art. 331 ibidem, dispone que, el recurso de súplica procede contra “ los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y qu e por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” (Subrayas fuera de texto)

El Art. 332 del citado código, establece que, “interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, qui en actuará como ponente para resolver. Les corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido

dictó la providencia, qui en actuará como ponente para resolver. Les corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso. (Subrayas fuera de texto)REFERENCIA: RECURSO DE SUPLICA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00182-01.

Establecido lo anterior, resulta obligado precisar que este debate se contrae en primera medida de forma exclusiva a establecer si el recurso de súplica tiene cabida en este asunto, como lo sostiene el apoderado de la demandante, o si, por el contrario, debe rechazarse por improcedente.

Bajo esta perspectiva, analizadas las premisas normativas anteriormente citadas, observa la Sala que, para la procedencia del medio de impugnación propuesto se requiere, entre otras cosas, que (i) la decisión objeto de reproche sea proferida por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y no en sede colegiada. (ii) Que la decisión atacada, por su naturaleza sea apelable, y (iii) Que el auto reprochado, no sea el que resuelva el recurso de apelación o de queja.

Al margen de lo anterior, una vez revisado el asunto, se observa que, la decisión objeto de reproche, además de no ser apelable, fue emitida en sede colegiada por la Sala Primera de Decisión de esta corporación y se encuentra encaminada a resolver en forma definitiva el recurso de apelación propuesto contra el auto N° 943 del 16 de agosto de 2023, de ahí que, se advierte con claridad que la decisión objeto de estudio, no es susceptible del recurso de

recurso de apelación propuesto contra el auto N° 943 del 16 de agosto de 2023, de ahí que, se advierte con claridad que la decisión objeto de estudio, no es susceptible del recurso de súplica, razón por la cual, habrá de rechazarse por improcedente.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, se ordenará la comunicación de la presente decisión al juez de primer grado para su conocimiento.

4. Costas

No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

5. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica propuesto por la señora NATALIA DE LA CRUZ SAAVEDRA en contra del Auto No. 267 del 12 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al juez de primer grado para su conocimiento y fines pertinentes.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

Firma Electrónica

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma Electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate

Ponente

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma Electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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