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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00193-01-(23-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00193-01-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES URDANETA DDO: COMERCIALIZADORA GARCÍA Y ASOCIADOS S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00193-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 04

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) enero de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE María de los Ángeles Urdaneta DEMANDADO Comercializadora García y Asociados S.A.S.

RADICADO 76-520-31-05-002-2022-00193-01

TEMA Contrato de trabajo ASUNTO Grado Jurisdiccional de Consulta DECISIÓN Confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

favor de la demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora María de los Ángeles Urdaneta por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia en contra dePágina 2 de 12

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DTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES URDANETA DDO: COMERCIALIZADORA GARCÍA Y ASOCIADOS S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00193-01

la Comercializadora García y Asociados S.A.S., a fin de obtener con sus pretensiones que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 03 abril de 2021 hasta la fecha. Solicitó que, se condene a la demandada al pago de la seguridad social, licencia de maternidad y prestaciones sociales. Asimismo, se ordene el reintegro de la demandante; en consecuencia, se cancelen todos los salarios dejado s de percibir e indemnización por despido injusto. Finalmente, requirió que se sancione a la demandada por la no afiliación y pago de la seguridad social, la no realización de los exámenes ocupacionales, la no cancelación de prestaciones sociales, por el d espido de una empleada en estado de embarazo sin permiso del Ministerio del Trabajo , y por la contratación de personas extranjeras sin el cumplimiento de los requisitos legales. Costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señaló que, laboró con la

embarazo sin permiso del Ministerio del Trabajo , y por la contratación de personas extranjeras sin el cumplimiento de los requisitos legales. Costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señaló que, laboró con la Comercializadora García y Asociados S.A.S desde el 03 de abril de 2021 en el establecimiento de comercio Supermercado Maracana Palmira, mediante un contrato verbal.

Refirió que, es extranjera y fue contratada sin el cumplimiento de los requisitos normativos pertinentes.

Mencionó que, no se le realizó examen de ingreso ni de egreso.

Indicó que, el empleador le cancelaba a la demandante a través de recibos.

Aseguró que, en los primeros días de enero del año 2022 le informó verbalmente a la demandada que estaba en estado de embarazo; incluso, el 4, 5 y 6 de enero se ausentó del trabajo, toda vez que, le realizaron “ecos de emergencia por riesgo de embarazo”

Enunció que, el 7 de enero de 2022 se presentó a laborar; sin embargo, la secretaria le informó que para seguir trabajando debía estar afiliada a seguridad social. Seguidamente, el señor Arnulfo García, quien era su jefe, la despidió “por falta de papeles”; es decir que, terminó el contrato sinPágina 3 de 12

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autorización del Ministerio del Trabajo, p ese a encontrarse en estado de

DDO: COMERCIALIZADORA GARCÍA Y ASOCIADOS S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00193-01

autorización del Ministerio del Trabajo, p ese a encontrarse en estado de gestación.

Precisó que, la empresa no la afilió a seguridad social , ni le pagaron la liquidación de prestaciones sociales.

1.2. La contestación de la demandada

La demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito, prescripción e innominada.

Como fundamento expuso que, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda; toda vez que, no existe documentación alguna en los archivos de la empresa que corrobore las aseveraciones de la actora.

Expresó que, no hay prueba de la que se permita concluir que la señora María de los Ángeles Urdaneta hubiese trabajado al servicio de la Comercializadora García y Asociados S.A.S.

Precisó que, la actora pretende hacer incurrir en error al juzgado con los recibos de orden de pedido aportados, al indicar que su representada le pagaba los salarios bajo esa modalidad; por cuanto es un hecho falso.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Guadalajara de Palmira, resolvió absolver a la

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Guadalajara de Palmira, resolvió absolver a la Comercializadora García y Asociados S.A.S de todas las pretensiones formuladas por la demandante.

Como fundamento de su decisión expuso que, de las pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas a solicitud la demandante no se puede colegir la existencia de una relación laboral conPágina 4 de 12

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la demandada; toda vez que, ninguna demuestra la prestación personal del servicio. Maxime cuando las manifestaciones de los testigos no fueron claras ni convincentes, y las declaraciones de la señora María de los Ángeles por si mismas no constituyen plena prueba. 1.4. Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual ambas partes del litigio guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio.

En la audiencia del artículo 72 y 77 del C.P.T y la S.S celebrada el día 28 de noviembre del 2024 la juez de instancia concretó el litigio en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sus extremos temporales. También, si hay lugar a condenar a la demandada

de noviembre del 2024 la juez de instancia concretó el litigio en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sus extremos temporales. También, si hay lugar a condenar a la demandada a pagar a la demandante por todo el supuesto contrato de trabajo, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. Igualmente, si hay lugar al reconocimiento de licencia de maternidad, reintegro de la demandante, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Por otro lado, establecer si hay lugar al pago de las indemnizaciones por mora en el pago de las prestaciones y por despido injusto, además de la indemnización por hab er despedido a la demandante encontrándose en estado de embarazo, y por contratar personas extranjeras sin el cumplimiento de los requisitos legales. Finalmente, delimitar si hay lugar a imponer sanción a la demandada por la no realización de los exámenes ocupacionales de sus empleados.

2.2. Problema jurídico

De conformidad a la decisión de primera instancia y al grado jurisdiccional de consulta corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si la demandante logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la Comercializadora García y Asociados S.A.S en losPágina 5 de 12

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DTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES URDANETA DDO: COMERCIALIZADORA GARCÍA Y ASOCIADOS S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00193-01

términos previstos por el artículo 23 del CST; en caso afirmativo, deberá establecerse ii) Si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, así como al reintegro.

2.3 Premisas normativas y jurisprudenciales

Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la e xistencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiénd ole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiénd ole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

SubordinaciónPágina 6 de 12

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De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa:  “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio  “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier

contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio  “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordin ación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenci ador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su el emento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y

tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continu ada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Libre formación del convencimiento - valoración probatoriaPágina 7 de 12

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En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por l as partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo

las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

2.4 Caso concreto

Descendiendo al asunto bajo estudio, se observa que la señora María de los Ángeles Urdaneta pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Comercializadora García y Asociados S.A.S, desde el 03 de abril del 2021 hasta la fecha, y a su vez, entre otras pretensiones, solicitó su reintegro por haber sido despedida sin justa causa y sin permiso del Ministerio del trabajo, pese a que se encontraba en estado de gestación.

En ese sentido, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de la demandada, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario; correspondiéndole entonces al extremo pasivo acreditar que el contrato no fue laboral.

Inicialmente se destaca que, la actora aportó como pruebas documentales unos recibos 1 que en la parte s uperior contienen como membrete “Supermercado y Confitería Maracaná” y se denomina “Orden de pedido”; mismos que fueron determinados el acápite de pruebas de la demanda

unos recibos 1 que en la parte s uperior contienen como membrete “Supermercado y Confitería Maracaná” y se denomina “Orden de pedido”; mismos que fueron determinados el acápite de pruebas de la demanda

1 Archivo 06, folios 13 al 15 del expediente digitalPágina 8 de 12

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DTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES URDANETA DDO: COMERCIALIZADORA GARCÍA Y ASOCIADOS S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00193-01

como “copia de recibos de pago”; no obstante, de su contenido no es posible concluir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues lo que allí se estipula son una serie de productos y sus respectivos precios, como si se tratase de una compra, pero no de un pago salarial.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte la demandante señaló que laboró en el granero Maracaná desde el 03 de abril de 2021 hasta el 07 de enero de 2022; precisó que, junto a su hoja de vida allegó el Permiso de Permiso Especial de Permanencia. Indicó que, el dueño del establecimiento es el señor Arnulfo García. Ella prestaba sus servicios en atención al cliente y también vendía puerta a puerta. Que su horario era de seis de la mañana a 6 de la tarde y a veces se quedaba un poco más; mientras que, los domingos y festivos asistía hasta la una de la tarde. Refirió que, le pagaban $575.000 quincenales en efectivo . Relató que, el 03 de enero se enteró que estaba en embarazo y se lo informó a Didier; sin embargo, el 07 de

$575.000 quincenales en efectivo . Relató que, el 03 de enero se enteró que estaba en embarazo y se lo informó a Didier; sin embargo, el 07 de enero Arnulfo le comunicó que por indicaciones de la contadora debía ser despedida. Aseveró que, le pagaron primas en junio y diciembre, pero no estuvo afiliada a seguridad social.

Por otro lado, se desarrolló el interrogatorio de parte al señor Sebastián García, representante legal de la Comercializadora García y Asociados S.A.S. quien aseguró que no conoce a la señora María de los Ángeles Urdaneta.

Asimismo, se recibió el testimonio de la señora Iraly Mayoret Urdaneta Bonia, quien manifestó que es hermana de la demandante, reside en Colombia desde el año 2020 y durante ese lapso siempre a vivido con la señora María de los Ángeles. Señaló que, la actora laboró en Maracaná dese el 03 de abril del 2021 hasta el 03 de enero de 2022; le consta porque la veía con el uniforme, tenía recibos de pago y cuando la testigo pasaba por la tienda la veía allí. Afirmó que, el horario era de seis de la mañana a seis de la tarde o más. Declaró que, la señora María era vendedora y estuvo un tiempo ofreciendo los productos en otros negocios. Indicó que, le pagaban un salario, pero no sabe cuál era el valor. Que cuando la despidieron tenía tres meses de embarazo. Enunció que, una de las razones por las que le terminaron el contrato fue “porque no estaba afiliada”. Refirió que, no sabe quién le daba las órdenes.Página 9 de 12

despidieron tenía tres meses de embarazo. Enunció que, una de las razones por las que le terminaron el contrato fue “porque no estaba afiliada”. Refirió que, no sabe quién le daba las órdenes.Página 9 de 12

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DTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES URDANETA DDO: COMERCIALIZADORA GARCÍA Y ASOCIADOS S.A.S RAD. 76-520-31-05-002-2022-00193-01

Por su parte, el testigo Jolnaiber Andrei Marsiglia Méndez narró que conoce a la señora María de los Ángeles porque trabajaron juntos en la panadería Rainer hace cuatro o 5 años. Adujo que para el 2021 y 2022 ella laboraba en la panadería, y luego comenzó a trabajar en el granero Maracaná, estuvo allí seis o siete meses en el año 2022; le consta porque él también trabajó en la referida empresa durante un mes. Precisó que, él ingresó el 25 de mayo de 2022. Expresó que, cuando no estaba don Arnulfo, quien era dueño del negocio, el superior era Didier , pues fungía como administrador. Se le cuestionó por qué María de los ángeles dejó de laborar en Maracaná; respondió que, lo que conoce es que no le remuneraban unas horas que ella laboraba. Indicó que, no le consta que el dueño la haya despedido, pero ella se lo comentó. Precisado lo anterior, debe destacarse que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y atendiendo el principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, se

Precisado lo anterior, debe destacarse que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y atendiendo el principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, se advierte que, la parte demandante no cumplió con el deber que le incumbe de demostrar l os hechos que alega y que finalmente obran como el sustento de sus pretensiones.

Igualmente, acorde con al artículo 164 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

Y es que, aunque la señora Iraly Mayoret Urdaneta aseveró que la demandante laboró para la empresa demandada y detalló unos extremos temporales, su declaración no arroja la suficiente fuerza de convicción para determinar la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto no tuvo un conocimiento directo de los hechos, pues no le consta ni conoce con claridad quién era el jefe de la señora María de los Ángeles, ni logró establecer quién le daba órdenes. Por ende, no es posible deducir certeramente la prestación personal del servicio.

Del mismo modo, se advierte que, aunque el señor Jolnaiber Andrei Marsiglia declaró a favor de la demandante, y aseveró que la misma trabajó en Maracaná, sus dichos no otorgan credibilidad para la sala, por cuanto las fechas que señaló en el relato no guardan relación oPágina 10 de 12

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DTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES URDANETA

cuanto las fechas que señaló en el relato no guardan relación oPágina 10 de 12

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consonancia con las establecidas por la parte actora tanto en el escrito de demanda como en su interrogatorio de parte. Maxime cuando adujo que le constan los hechos porque él también laboró para la demandada, pero su ingreso fue en mayo del 2022, data para la cual, según la demandante, ya se encontraba desvinculada.

Es así como, no obran más pruebas de las que se permita inferir como ciertos los hechos alegado s por la demandante , por lo que, para esta judicatura no es posible acceder a los pedimentos de la actora; es decir, no hay convencimiento respecto de la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo ni de la procedencia de las sumas pretendidas a título de prestaciones sociales, s eguridad social y demás conceptos.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba que sustente las afirmaciones del extremo activo se concluye que la decisión adoptada por la juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

En atención a lo esbozado, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, valle, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del

de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVEPágina 11 de 12

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalPágina 12 de 12

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Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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