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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00214-01-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00214-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MONICA RAFFAL VILLEGAS

DDO: PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2022-00214-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 002

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 001

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral de MONICA RAFFAL VILLEGAS contra

PORVENIR S.A. y COLPENSIONES

Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00214-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 101 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira– Valle del Cauca, el 28 de septiembre de 2023.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MONICA RAFFAL VILLEGAS actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

1.1. La demanda.

La señora MONICA RAFFAL VILLEGAS actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual conPágina 2 de 18

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solidaridad RAIS, administrado por PORVENIR S.A; consecuencialmente, se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida de COLPENSIONES con los aportes, rendimientos financieros, la totalidad del ahorro realizado; que se le ordene a COLPENSIONES aceptar la afiliación ; fallar ultra y extra petita; y se condene en costas y agencias en derecho.

Relató que nació el 19 de agosto de 1953 ; que ha aportado y cotizado al Sistema General de Pensiones con el entonces ISS hoy COLPENSIONES y con la sociedad PORVENIR S.A.

Expuso que, a través de petición del 11 de diciembre de 2020 radicada ante POVENIR S.A, presentó petición de nulidad del traslado de régimen pensional, de la cual dio respuesta la demandada, el día 08 de enero de 2021.

POVENIR S.A, presentó petición de nulidad del traslado de régimen pensional, de la cual dio respuesta la demandada, el día 08 de enero de 2021. Que, el día 10 de diciembre de 2020, presentó ante COLPENSIONES petición con radicado 2020-12700765, solicitando autorizar el regreso de afiliación de PORVENIR S.A; entidad que a través de oficio BZ -12738209-2653521 dio respuesta.

Aseveró que, le es mucho más favorable la liquidación de su pensión de vejez en el régimen de prima media, administrada por COLPENSIONES, dado que arroja una mesada para el año 2020, la suma de $ 1.117.750, mientras que en POVENIR S.A, sería la suma de un salario mínimo legal vigente, lo cual configura un grave detrimento en sus ingresos mensuales y en su calidad de vida y la de su familia.

Enunció que, PORVENIR S.A al afiliarla al régimen de ahorro individual, tenía la obligación contractual y legal de brindar la información necesaria respecto a sus derechos prestacionales para poder tomar una decisión objetiva en defensa de sus derechos fundamentales, sin embargo, la entidad no lo hizo.

1.2. La contestación de la demanda.

La apoderada judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe””. Afirmó que no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas por laPágina 3 de 18

de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe””. Afirmó que no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas por laPágina 3 de 18

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demandante, por cuanto la decisión tomada por la actora se hizo en forma consciente y espontanea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que la selección de cualquiera de los regímenes es una potestad única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria, por ello estima que la entidad no está obligada en realizar el traslado del RAIS al RPM. C omo excepciones de fondo propuso la denomina “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción, y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad”

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia N o. 101 del 28 de septiembre de 202 3, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas.

audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas.

Segundo. Declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante Mónica Raffal Villegas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, suscitada el 12 de mayo de 1995 y 25 de mayo de 1999, y que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Tercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que proceda a trasladar a la codemandada Colpensiones, todas las sumas que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y la afiliación de la demandante Mónica Raffal Villegas, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.907.533, y que reposan en su cuenta de ahorroPágina 4 de 18

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individual como aportes, los rendimientos financieros; debidamente indexados los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos; el

individual como aportes, los rendimientos financieros; debidamente indexados los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos; el valor de las comisiones de administración y primas de se guros descontados durante su afiliación al RAIS.

Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones para que proceda a recibir por parte de la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la totalidad de lo ahorrado por la demandante Mónica Raffal Villegas, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.907.533, en su cuenta de ahorro individual como aportes, los rendimientos financieros; debidamente indexados los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima con cargo a sus propios rec ursos de Porvenir, el valor de las comisiones de administración y primas de seguros.

Quinto. Costas a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante Mónica Raffal Villegas. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para la demandada Colpensiones.

Sexto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandada Colpensiones.”

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación en el sentido de revocar la decisión de primera instancia en su integridad, dado

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación en el sentido de revocar la decisión de primera instancia en su integridad, dado que, la afiliación inicial de la demandante del régimen con solidaridad se dio en 1995, por lo que solamente resulta aplicable en lo referente a la primera etapa, el deber de información y no en su plenitud como lo hizo el despacho . Indicó que, lo que exige la jurisprudencia para el momento en que la demandante se vinculó al RAIS era suministrar una información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen; condiciones y características quePágina 5 de 18

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cuentan con consagración legal en la Ley 100 de 1993 y además decreto s reglamentarios; concluyendo que la demandante no puede excusar su desconocimiento para efectos de alegar la ineficacia de la nulidad de la afiliación como erradamente lo hace en este proceso.

Señaló que, la demandante no solamente se trasladó al RAIS sino que ratificó su decisión en 1999, a través de otro formulario de afiliación. Que, además, para el momento de la vinculación de la demandante no existía disposición normativa que obligara a los fondos de pensiones a guardar soporte de la información que se otorgaba, de manera que la información se daba de manera verbal sin que a hoy sea exigible a las AFP acreditar la naturaleza de la

normativa que obligara a los fondos de pensiones a guardar soporte de la información que se otorgaba, de manera que la información se daba de manera verbal sin que a hoy sea exigible a las AFP acreditar la naturaleza de la información que se otorgaba, cuando ha transcurrido un periodo superior a los 25 años. Que la única prueba que podría llegar a acreditar la naturaleza de la misma sería el interrogatorio de parte o el testimonio del asesor comercial.

Resaltó que, la demandante contó con multiplicidad de oportunidades para efectos de retornar al régimen de prima media con prestación definida, y si hubiese actuado como buen padre de familia así lo habría hecho en caso de considerar que el RPM le resultaba más favorable que el RAIS.

Reprochó la condenada por los conceptos del fondo de garantías de pensión mínima, así como los gastos de administración , y primas de seguros previsionales. Explicó que, en cuanto a l porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima que la misma norma prevé que cuando se da un traslado del régimen de ahorro individual al RPM, el afiliado retorna al RPM con el valor depositado en el fondo de garantía de pensión mínima sin que este concepto sea descontado o asumido por parte de Porvenir o de la administradora de fondo de pensiones a cargo de su propio recurso ; considerando que se incurre en un error al condenar por dicho concepto. Que, además, no hay una claridad acerca de si su representada está en la obligación de devolver junto con el demandante el porcentaje depositado en el fondo de garantía de pensión mínima, y a su vez asumir con su propio recurso , por lo que estarían ante un doble cobro del mismo concepto,

de devolver junto con el demandante el porcentaje depositado en el fondo de garantía de pensión mínima, y a su vez asumir con su propio recurso , por lo que estarían ante un doble cobro del mismo concepto,

En cuanto a la indexación, expuso que se desconoció que el fondo de garantía de pensión mínima el valor total del aporte con el valor depositado en la cuenta de ahorro individual, son objeto de inversión en bolsa lo que genera una seriePágina 6 de 18

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de rendimientos económicos. Y que si lo que persigue la indexación es reparar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda , en el caso eso no sucedió , porque generan una serie de rendimientos económicos en relación con los porcentajes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima , y en consecuencia no hay ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Lo concerniente a los gastos de administración, indicó que hay un desface con relación a la naturaleza de la figura de las restituciones mutuas , pues no se puede retornar a COLPENSIONES un valor que él también habría cobrado . Que ese concepto no estaría destinado a la financiación de la mesada pensional, que por el contrario en el RAIS va dirigido a remunerar el ejercicio profesional de la administradora, pero que adicionalmente se ve reflejado en una serie de inversiones y actividades bursátiles que generan rendimientos económicos que acrecen el valor de la cuenta de ahorro individual ; situación

profesional de la administradora, pero que adicionalmente se ve reflejado en una serie de inversiones y actividades bursátiles que generan rendimientos económicos que acrecen el valor de la cuenta de ahorro individual ; situación que no habría ocurrido en el régimen de prima media con prestación definida.

Finalmente, l o que tiene que ver con las primas de seguros previsionales, señaló que se desconoce plenamente en este tipo de sentencias que, si la demandante hubiese estructurado algún tipo de invalidez o muerte durante el período de su vinculación al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, p ues habría sido la aseguradora provisional a la que su representada trasladó el concepto de seguros provisionales, quién pagará la suma adicional de financiación de la mesada pensional. Agregó que, la lógica de la teoría de los seguros en donde se asegura un riesgo y si no se consolida el riesgo, pues no hay lugar a la devolución.

En atención a ello solicit ó de manera principal revocar en su integridad la sentenciada apelada, para en su lugar absolver a su representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y de manera subsidiaria en caso de que si considere la confirmatoria de la ineficacia de la afiliación , que se revoque la condena a mi representada de la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de los recursos propios de Porvenir junto con su indexación, y así como la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales.

1.5 Trámite de segunda instancia.Página 7 de 18

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de administración y primas de seguros previsionales.

1.5 Trámite de segunda instancia.Página 7 de 18

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Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en l a que COLPENSIONES solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia; que la entidad ha actuado conforme a las normas legales vigentes y que vía administrativa no puede reconocer en virtud de la falta de requisitos legales el traslado. Por su parte, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. reiteró los argumentos y pedimentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Agregó que no hay lugar a que su representada devuelva la suma por concepto de rendimientos, ya que estos solo se generaron gracias a la debida gestión de la AFP, y no se causan en el RPM.

El extremo activo enunció que tiene derecho a que se confirme el fallo de primera instancia, ya que se dieron los presupuestos para que se declare, la ineficacia de la afiliación con las demandadas. Que de la revisión de las pruebas, se resalta la falta del deber de informa ción, por lo que resultó evidente el engaño.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos

pruebas, se resalta la falta del deber de informa ción, por lo que resultó evidente el engaño.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se conoce del asunto en se gunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de PORVENIR, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSION ES en todo lo adverso, lo que otorga competencia a la Sala para revisar la materia expuesta por el apelante , y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.Página 8 de 18

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3. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con

de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora MONICA RAFFAL VILLEGAS al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informadoPágina 9 de 18

predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

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El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministra r la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las

información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró de bidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema , la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentenciaPágina 10 de 18

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SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N o. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011

Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N o. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen prot ección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.Página 11 de 18

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La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes,

La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en tra nsición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

1. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afi liado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

2. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

3. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la

afiliado de una simple expresión genérica.

En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será su ficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensi ones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no serPágina 12 de 18

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ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección

financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.

Recientemente, en la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales. Así mismo, expuso que la declaratoria de la ineficacia del traslado trae como efecto retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido.

5. Caso concreto.

Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta , debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que la señora MONICA RAFFAL VILLEGAS nació 19 de agosto de 1963; ii) el 25 de mayo de 1995 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación a la A

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