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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00232-01-(05-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00232-01-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Viviana Idrobo Hernández DEMANDADA Keyry Mariana Mondragón Valencia. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2022-00232-01 TEMAS Contrato laboral y prestaciones sociales CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que negó la medida cautelar 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso contra auto que negó medida cautelar en el proceso promovido por Viviana Idrobo Hernández contra Keyry Mariana Mondragón Valencia.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Viviana Idrobo Hernández , demandó a Keyry Mariana Mondragón Valencia pretendiendo i) se declare que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 25 de marzo de 2019 y el 05 de abril del año 2021, cuando finalizó de manera ilegal e injusta por la empleadora . En consecuencia, depreca se ordene el pago ii) de salarios de los últimos cinco (05) días trabajados, subsidio de transporte, vacaciones, prestaciones sociales, intereses sobre las cesantías, aportes a la seguridad

de manera ilegal e injusta por la empleadora . En consecuencia, depreca se ordene el pago ii) de salarios de los últimos cinco (05) días trabajados, subsidio de transporte, vacaciones, prestaciones sociales, intereses sobre las cesantías, aportes a la seguridad social (pensiones y ARL), caja de compensación familiar , indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización del artículo 65 del CST e indemnización por el no pago de vacaciones, primas y cesantías2.

Solicitó como medida cautelar el “embargo y secuestro contra el establecimiento de comercio INDISING MARKETING PRO NIT 1.006.307.933-9.” Dice tener conocimiento de que tanto él como los equi pos que allí se tienen serán vendidos. Pide igualmente, se nombre secuestre de los equipos y administrador del establecimiento de comercio, a fin de que los derechos laborales de la demandante no se vean vulnerados3.

1 N0173 Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos.fls.5/7 3 05MemorialSolicitaResolverMedidaCautelarProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Viviana Hidrobo Hernández

Demandada: Keyry Mariana Mondragón Valencia.

Radicado: 76-520-31-05-002-2022-00232-01

El auto recurrido En audiencia celebrada el 27 de marzo de 202 34, el despacho de origen negó la solicitud de medida cautelar.

El recurso a desatar5 La activa recurre en apelación argumentando que, en la audiencia realizada, el apoderado de la parte demandada, expresó que el establecimiento de comercio fue

solicitud de medida cautelar.

El recurso a desatar5 La activa recurre en apelación argumentando que, en la audiencia realizada, el apoderado de la parte demandada, expresó que el establecimiento de comercio fue vendido, sin que haya presentado prueba alguna, pero esta información genera una alerta de todas las actividades tendientes precisamente a burlar el pago de los derechos reclamados en la demanda.

Mediante auto del 27 de marzo de 20236 fue concedido el recurso de apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, las partes se abstuvieron de descorrerlo.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 7° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico se restringe a determinar si la decisión d e no acceder a la imposición de la medida cautelar está o no ajustada a derecho.

Para resolver, se tiene que el art. 590 del CGP dispone:

“En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá

decretar las siguientes medidas cautelares:

a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

4 14ActaAudienciaArticulo85ACptNiegaNulidadYMedidaCautelar, 15Audio1AudienciaArticulo85aNiegaNulidadMedidaCautelar min 49:55 a 1:07:59 5 15Audio1AudienciaArticulo85aNiegaNulidadMedidaCautelar min 1:08:00 a 1:09:30 6 15Audio1AudienciaArticulo85aNiegaNulidadMedidaCautelar min 1:09:37 a 1:13:20 7 003202200232AdmiteCorreTrasladoProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Viviana Hidrobo Hernández

Demandada: Keyry Mariana Mondragón Valencia.

Radicado: 76-520-31-05-002-2022-00232-01

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la i nscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este

demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.

c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hace r cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctic a o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la

demandado podrá impedir su práctic a o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera

instancia.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Viviana Hidrobo Hernández

Demandada: Keyry Mariana Mondragón Valencia.

Radicado: 76-520-31-05-002-2022-00232-01

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previ stas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.”

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previ stas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.”

Por su parte, el art. 85 A del CPTSS consagra:

“Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.”

La H. Corte Constitucional en sentencia C -043 del 2021, declaró la exequi bilidad condicionada del art. 37 A de la Ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85A del CPTSS-, bajo el entendido que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° literal c del CGP,

CPTSS-, bajo el entendido que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° literal c del CGP, las que, en todo caso según lo dispuesto en el numeral 2° de esta norma, requieren para su decreto, prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.

Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Por tener conocimiento de que el establecimiento de comercio INDISING MARKETING PRO, de propiedad de la demandada, según certificado glosado a fls.17 y ss del archivo denominado “02DemandaAnexos” será vendido, la parte demandante solicita la imposición de medida de embargo respecto de él. Asimismo, el apoderadoProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Viviana Hidrobo Hernández

Demandada: Keyry Mariana Mondragón Valencia.

Radicado: 76-520-31-05-002-2022-00232-01

de la parte demandada dijo en la audiencia en que se adoptó la decisión en torno a

Demandada: Keyry Mariana Mondragón Valencia.

Radicado: 76-520-31-05-002-2022-00232-01

de la parte demandada dijo en la audiencia en que se adoptó la decisión en torno a la petición de la activa, que el mismo ya fue vendido, sin aportar documental que así lo acredite, lo que resulta irrelevante para adoptar esta decisión, por lo que se explica a continuación.

No fue allegad a con la solicitud de medidas cautelares, información que ilustre respecto de los requisitos de su prosperidad; no obra prueba que demuestre que la demandada tiene la inten ción de insolventarse para defraudar los intereses de la parte demandante ante la eventual imposición de una condena. Tampoco se aportan pruebas que permitan concluir que el bien perseguido sea el único de propiedad de la demandada, no acreditándose ni carencia de otras propiedades que posteriormente puedan perseguirse de ser necesario, ni que esté afectando su patrimonio, ni mala fe para evitar el pago de una eventual condena, como tampoco imposibilidad de asumir obligaciones dinerarias en favor de la parte demandante.

Para decretar una medida cautelar en el proceso ordinario laboral se requiere la contundencia de las pruebas que permitan advertir ese ánimo defraudatorio de la pasiva, más allá de las consideraciones personales de quienes conforman la activa, o también, que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situaciones ausentes en el caso sometido a estudio de la sala en esta oportunidad.

Por lo anterior, la decisión apelada será confirmada.

COSTAS

cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situaciones ausentes en el caso sometido a estudio de la sala en esta oportunidad.

Por lo anterior, la decisión apelada será confirmada.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso. Se tasa como agencias en derecho, la suma de cien mil pesos ($100.000).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 27 de marzo de 2023, en el punto que fue apelado.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de cien mil pesos ($100.000).

Remítase el expediente al despacho de origen para que se continúe el trámite del proceso.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Viviana Hidrobo Hernández

Demandada: Keyry Mariana Mondragón Valencia.

Radicado: 76-520-31-05-002-2022-00232-01

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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