TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00309-00-(16-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00309-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO
ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 10
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil vientres (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por FREDY RENGIFO
ROMERO contra NUEVA E.P.S y COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00
Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por COLPENSIONES y la NUEVA EPS contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 0 099 del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor FREDY RENGIFO ROMERO formuló acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S y COLPENSIONES , a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad social, consecuencialmente solicitó el reconoc imiento y pago de las incapacidades médicas causadas desde el día 29 de abril de 2022 hasta el 1 de noviembre de 2022. Y las que se generen en el futuro hasta que se
seguridad social, consecuencialmente solicitó el reconoc imiento y pago de las incapacidades médicas causadas desde el día 29 de abril de 2022 hasta el 1 de noviembre de 2022. Y las que se generen en el futuro hasta que se defina su situación pensional o su reintegro laboral. En respaldo de sus pedimentos, señaló que se encuentra afiliado hace más de 10 años, a las accionadas NUEVA EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a su vez indicó su calidad de trabajador dependiente de la sociedad AGROMERCOL S.A. Manifiesta que, a través de la NUEVA EPS, fue intervenido quirúrgicamente por padecer un tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando noPágina 2 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 especificado izquierdo, el cual fue considerado de origen común. En razón a ello, su médico tratante le dio inc apacidad desde el día 29/04/2022 hasta el 01/11/2022, para un total de 184 días de incapacidad continua e ininterrumpida.
Enunció que, los primeros 180 días de incapacidad fueron canceladas por la Nueva EPS SA, sin embargo, las incapacidades posteriores a los 180 días no fueron canceladas por Colpensiones aduciendo que no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente, por tanto, no era posible tramitar la solicitud de pago. En ese efecto alega que, la falta de
no fueron canceladas por Colpensiones aduciendo que no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente, por tanto, no era posible tramitar la solicitud de pago. En ese efecto alega que, la falta de pago de los últimos 184 días de incapacidad le ha generado una «Afectación Gravísima» a su mínimo vital y el de su esposa, puesto que son personas de la tercera edad que dependen económicamente solo de dichos ingresos.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Palmira, mediante Auto No. 0188 del 25 de noviembre de 2022, admitió la solicitud de acción de tutela; ordenó la notificación de las accionadas y la vinculación de la sociedad AGROMERCOL S .A, requiriendo al accionante para que prestara el juramento de rigor y aportara la dirección de correo electrónico de notificación de la vinculada, a su vez se les concedió un término a las entidades accionadas y a la vinculada para que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones formulados por el accionante . Posteriormente, se vinculó a la sociedad Sanación y Vida IPS SAS IPS Vivir.
1.3 Respuesta de la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA E.P.S.
La apoderada judicial de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante expuso que, el afiliado presenta 269 días de incapacidad continua al 01 de diciembre de 2022 y que, al 03 de septiembre de 2022, completó los 180 días. Informa que inicialmente el día 14 de enero de 2022 notificó a la accionada Colpensiones
2022 y que, al 03 de septiembre de 2022, completó los 180 días. Informa que inicialmente el día 14 de enero de 2022 notificó a la accionada Colpensiones un concepto de rehabilitación como favorable, sin embargo, el 30 de septiembre de 2022 notificó un alcance actualizac ión como desfavorable. Manifiesta que de acuerdo con el art.10 del Decreto 758 de 1990, el Fondo de pensiones tiene la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidezPágina 3 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 y asumir las prestaciones económicas (incapacidades) a que hubiera lugar hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme al Decreto 019 de 2012 . Igualmente agregó que, la Nueva EPS SA y la IPS se encuentran implementando los desarrollos técnicos para generar las incapacidades con todos los criterios exigido s por el Decreto 1427 de 2022, sin embargo, el formato de incapacidad actual cuenta con toda la información requerida, por tanto, el Fondo de Pensiones COLPENSIONES, está en la obligación de reconocer la incapacidad como legítima pues no existe ningún artículo que exima a los AFP del cumplimiento de sus deberes «por efectos en los campos de los formatos de incapacidades». Finalmente, considera que en el caso del accionante se desvirtúa el requisito de subsidiariedad, a su vez solicita vincular a la IPS con el fin de que ajuste sus formatos con los datos
en los campos de los formatos de incapacidades». Finalmente, considera que en el caso del accionante se desvirtúa el requisito de subsidiariedad, a su vez solicita vincular a la IPS con el fin de que ajuste sus formatos con los datos requeridos en la norma, solicita denegar por improcedente la acción de tutela.
1.4 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
La apoderada judicial de la entidad, manifiesta que la Nueva EPS S.A, radicó ante la entidad, el concepto de rehabilitación favorable el día 14 de enero de 2022, por otro lado, el accionante solicitó el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad el día 11 de noviembre de 2022, la cual fue rechazada bajo el fundamento de que los certificados de incapacidades no reunían los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. Por otro lado, expone el procedimiento interno para reconocimiento y pago de incapacidades, a partir de las cuales enfatiza que el accionante debe aportar la documentación exigida para proceder a resolver de fondo su reclamación. Finalmente argumenta que la acción constitucional es residual y no procede para el reconocimiento de incapacidades temporales, al ser una prestación económica, de competencia del juez ordinario; como consecuencia solicitó se deniegue la presente acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, además no se demuestra que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionado.
1.5 Respuesta del vinculado AGROMERCOL S.APágina 4 de 18
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se demuestra que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionado.
1.5 Respuesta del vinculado AGROMERCOL S.APágina 4 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO
ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00
La representante legal de la entidad, acredita la existencia de la relación laboral con el accionante y su condición médica ; s in embargo, solicita la desvinculación de la acción de tutela porque ha realizado todas las acciones necesarias para proteger los derechos del accionante, afirma que son las accionadas Colpensiones y Nueva EPS SA los llamados a responder por las pretensiones del actor.
1.6 Respuesta del vinculado SANACIÓN Y VIDA IPS VIVIR SAS
La representante legal de la entidad afirma que es una IPS contratada por la Nueva EPS SA, acredita que el actor se encuentra registrado en la base de datos entregada por la EPS, y está afiliado a la misma. A su vez, indica que la IPS no tiene competencia en el pago de incapacidades, por lo que solicita su desvinculación.
1.7 La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 0 099 del 12 de diciembre de 2022 se amparó los derechos fundamenta les incoados por la accionante; ordenó a COLPENSIONES, reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal causada desde el 04/09/2022 al 01/12/2022 y las demás que se causen hasta el día 540, previa validación que adelanten la accionada Nueva EPS SA y la
COLPENSIONES, reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal causada desde el 04/09/2022 al 01/12/2022 y las demás que se causen hasta el día 540, previa validación que adelanten la accionada Nueva EPS SA y la vinculada Sanidad y Vida IPS SAS IPS VIVIR como lo ordena el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 .Por otro lado, ordenó a la vinculada Nueva EPS SAS, que, frente al accionante deberá de sufragar el subsidio por incapacidad temporal que se cause después del día 540, hasta que se verifique la recuperación integral o el reintegro efectivo a la vida laboral o en su defecto, hasta qu e el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral le permita optar por la pensión de invalidez . El despacho le ordenó a la accionada Nueva EPS SAS que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, debía proceder a validar con la vinculada Sanidad y Vida IPS SAS IPS Vivir los certificados de incapacidad temporal expedidos del 04/09/2022 al 01/12/2022 y las demás que se causen en adelante con arreglo al artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 y remitir la inf ormación en el mismo término a la accionada Colpensiones. Finalmente, previene a la accionada Nueva EPS SA y a la vinculada Sanidad y Vida IPS SAS IPS, para que en el futuro y al momento de expedir oPágina 5 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 transcribir incapacidades temporales a favor del acciona nte, ajusten su conducta al artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022. Seguidamente, se desvinculó de la presente acción a la sociedad AGROMERCOL S.A.
1.7 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada COLPENSIONES, por medio del cual enunció en primer lugar, la improcedencia del pago de las incapacidades superiores al día 180, al existir concepto desfavorable de rehabilitación del accionante, por cuanto que lo que se debe de emprender en ese caso, es el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual indica que dio inicio el 3 de noviembre de 2022 y se encuentra en proceso de estudio. En segundo lugar, alega que no ha cumplido con lo ordenado en el fallo judicial, dado que su cumplimiento está supeditado a la remisión de los certificados de incapacidad de conformidad a lo ordenado por el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, no obstante, la Nueva EPS y la vinculada IPS, no han cumplido dicha situación. Por otro lado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos
se revoque la sentencia de primera instancia, dado que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
La NUEVA EPS inconforme con la decisión, indicó que, se debían de revocar los numerales cuarto, quinto y sexto del fallo de tutela. Argumentando en primer lugar que, la ord en de reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días y las que se sigan causando, se convierte en un amparo de hechos futuros e inciertos, lo cual implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior. Adicionalmente, alega su imposibilidad de cumplir con la orden del fallo de tutela, debi do a que el cambio de formatos, requiere de tiempo al ser algo técnico ; sin embargo, solicita que se ordene a la AFP, el pago del subsidio de incapacidad, debido a que no puede negarlo por trámites administrativos, pues en relación con el cumplimiento normativo vigente, este se encuentra en la obligación de aceptar las incapacidades expedidas y emitidas por NUEVA EPS, pues estos gozan de los datos mínimos requeridos para adelantar las gestionesPágina 6 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 correspondientes y por lo tanto debe de reconocerla como legitima y dar le
ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 correspondientes y por lo tanto debe de reconocerla como legitima y dar le trámite con el fin de no violar el derecho al mínimo vital.
La vinculada SANIDAD Y VIDA IPS SAS VIVIR IPS, indica que no evidencia por qué él accionante ha estado incapacitado por más de 180 días, teniendo en cuenta que solo observa que ha sido ha operado de un osteoma (tumor óseo), por otro lado, indica que lo que se discute no es de su competencia , pues es COLPENSIONES, quien debe de dar el pago de los días posteriores a los 180 días.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, (i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de Incapacidades temporales. En caso afirmativo, se deter minará; (ii) Sí los certificados de incapacidad y documentos inicialmente allegados por la Nueva Eps son válidos, para exigirle a la accionada Colpensiones que reconozca y pague el subsidio de incapacidad al accionante. Finalmente (iii) si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Fredy Rengifo Romero.
3. Argumentos de la Decisión
3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago
si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Fredy Rengifo Romero.
3. Argumentos de la Decisión
3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales.
Debe precisar la Sala, que en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades médicas o derechos que tiene en un conflicto de la seguridad social, pues la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio paraPágina 7 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 evitar un perjuicio irremediable, y para este tipo de conflictos no existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. En sentencia T – 523 de 2020 reiteró la Corte Constitucional que el pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario para garantizar los derechos fundamentales del trabajador, así lo expuso de siguiente manera:
“.. esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas. La jurisprudencia ha encontrado que, al ser de carácter sustitutivo del salario se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona;
el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas. La jurisprudencia ha encontrado que, al ser de carácter sustitutivo del salario se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.”
3.2 Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuentas las siguientes subreglas contenidas en la ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, ley 1553 de 2015 y que fueron compendiadas por la Corte Constitucional en la sentencia T - T 333 de 2013, T 144 de 2016 y T 401 de 2017 para asegurar que las incapacidades laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, consid erando la situación de vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas prestaciones económicas.
En lo relativo a las responsabilidades en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, así como las obligaciones de acompañam iento se debe tener en cuenta los siguientes:
- El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013).
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3Página 8 de 18
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corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013).
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3Página 8 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente.
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
- Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hast a que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.
- La corte Constitucional en sentencia T-020-2018 reiteró que si el concepto de
artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.
- La corte Constitucional en sentencia T-020-2018 reiteró que si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.
- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día
181. Dicha obligación subsisti rá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de laPágina 9 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión
RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que presenta pérdida permanente de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad.
- Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pér dida de capacidad laboral, inferior al 50%, o cuando las incapacidades superen los 540 días la Corte en sentencia T 401 de 2017 reiteró que la Ley 1753 de 2015 atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades promotoras de salud (EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.
- Igualmente, precisa la Corte, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
3.3 Barreras administrativas excesivas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en sentencia T523 de 2020, ha reiterado que es admisible constitucionalmente que el empleado incapacitado tenga que sobrellevar cargas administrativas o tramites adicionales que no se encuentra en capacidad de soportar. En línea con esto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo,Página 10 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 para que éste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestación reclamada o el re conocimiento de una eventual pensión de invalidez.” De lo anterior queda claro que los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, por cuanto el sistema de seguri dad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases
cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, por cuanto el sistema de seguri dad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunica ción constante entre las referidas entidades. A su vez, la corte advirtió en sentencia T - 161 de 201 9, que los fondos de pensiones se abstengan de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en la ausencia de requisitos que no tienen fundamento legal y que suponen una barrera administrativa que vulnera los derechos de las personas con incapacidades que superan los 180 días. Ello supone una dilación injustificada en el goce efectivo de los derechos que invoca el accionante.
4. Caso concreto.
El señor FREDY RENGIFO ROMERO, actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra la NUEVA E.P.S y COLPENSIONES, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad social, consecuencialmente solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas otorgadas por su medico tratante.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor FREDY RENGIFO ROMERO , quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA E.P.S y COLPENSIONES, por
RENGIFO ROMERO , quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA E.P.S y COLPENSIONES, por ser las entidades donde se encuentra afiliado el accionante al sistema de seguridad social en salud y pensión.Página 11 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO
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Respecto del requisito de inmediatez, se acredita teniendo en cuenta que el accionante padece de una enfermedad catastrófica, en estado de debilidad manifiesta, por cuanto es sujeto de especial protección del Estado. De conformidad con la jurisprudencia constitucional este requisito ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que las incapacidades sobre las cuales reclama el pago parten desde 04 de marzo de 2022 al 01 de diciembre de 2022, (folio 9 -10-11 archivo 08 del expediente digital) ; sin embargo, a la presentación de la acción de tutela , el accionante señala que las incapacidades generadas con posterioridad al día 180, a cargo de Colpensiones, son sobre las cuales no se ha efectuado pago , correspondiendo así, desde el día 04 de septiembre de 2022 al 01 de
incapacidades generadas con posterioridad al día 180, a cargo de Colpensiones, son sobre las cuales no se ha efectuado pago , correspondiendo así, desde el día 04 de septiembre de 2022 al 01 de diciembre de 2022, en consecuencia la acción de tutela se formuló el 25 de noviembre de 2022, lo que significa, que transcurrió un poco más de dos meses entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, para obtener la protección de sus garantías. En el mismo sentido, enc uentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Por regla general, deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela para el reclamo de las incapacidades laborales, sin embargo, la obligatoriedad en el agotamiento de estos medios debe evaluarse atendiendo a las circunstancias particulares en las cuales se solicita la protección. Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas en la presente acción sometida a estudio, la Sala encuentra q ue a pesar de que el accionante cuenta con otros medios de defensa sea ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, para reclamar el pago de las incapacidades causadas por su patología y las que se estén generando, aquellos resultan ineficaces debido a la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital ; teniendo en cuenta que la jurisprudencia , ha reiterado que las incapacidades temporales sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, por ende se presumen como la única fuente de ingreso con que
reiterado que las incapacidades temporales sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, por ende se presumen como la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleoPágina 12 de 18
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ACCIONANTE: FREDY RENGIFO ROMERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S Y COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2022-00309-00 familiar. Por consiguiente, es procedente la acción de tutela, como mecanismo eficaz e idóneo de acuerdo a la condición de debilidad manifiesta del accionante, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos del mismo.
De este modo, en valora ción al historial de incapacidades aportadas por la entidad accionada Nueva EPS, en su escrito de contestación se tiene que el señor FREDY RENGIFO ROMERO inició sus incapacidades continuas e ininterrumpidas desde el 04