TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00333-01-(25-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2022-00333-01-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia
de MARTHA LUCÍA ESCOBAR Vs CARLOS EUGENIO ESCOBAR GÓMEZ
Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
A los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito ; el recurso de apelación promovi do por la demandante Martha Lucía Escobar frente al auto No. 1540 del 5 de diciembre de 2023 por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, resolvió negar la medida cautelar solicitada ; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 027
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 020
ANTEDECENTES
La señora MARTHA LUCÍA ESCOBAR, a través de apoderada judicial, el día 16 de diciembre de 20 22 (acta de reparto Archivo 1 ED 1 a Instancia) interpuso demanda ordinaria laboral contra CARLOS EUGENIO ESCOBAR GÓMEZ , pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) consecuentemente se condene al pago de la indemnización del artículo 65 del CST; (iii) al pago de los aportes a seguridad social desde el 10 de enero de 1986 hasta la fecha de la sentencia, o en su defecto a la pensión sanción; (iv) y al pago de
al pago de la indemnización del artículo 65 del CST; (iii) al pago de los aportes a seguridad social desde el 10 de enero de 1986 hasta la fecha de la sentencia, o en su defecto a la pensión sanción; (iv) y al pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas desde el 10 de enero de 1986 ; v) al pago de l os reajustes salariales a que haya lugar; vi) y costas.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, autoridad judicial que mediante auto No. 0337 del 10 de marzo de 2023, y después de subsanada la demanda,Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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la admitió y dispuso la notificación de l convocado a juicio (Archivo 6 ED), diligencia surtida de manera virtual realizada el día 16 de marzo de 2023 (Archivo 7 ED).
En oportunidad el demandado CARLOS EUGENIO ESCOBAR GÓMEZ, el 17 de marzo de 2023, allegó escrito de contestación de la demanda, en el que además de oponerse a las pretensiones incoadas en su contra, presentó entre otros como medio de defensa, las excepciones
de fondo de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DEL EMPLEADOR, MALA FE
DE LA DEMANDANTE, CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO,
LA INNOMINADA O GENERICA y la de COMPENSACIÓN.
Posteriormente, mediante memorial del 13 de junio de 2023, la
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO,
LA INNOMINADA O GENERICA y la de COMPENSACIÓN.
Posteriormente, mediante memorial del 13 de junio de 2023, la apoderada de la parte actora allego memorial a través del cual solicitó el decreto de medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el certificado de matrícula mercantil No. 66960 de persona natural y que corresponde al establecimiento de comercio denominado Calzado Eureka Palmira, así como el embargo de dineros que se encuentran en diferentes entidades financieras y en cabeza del demandado C ARLOS EUGENIO ESCOBAR GÓMEZ , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso y bajo el argumento que hagan ilusorias las pretensiones de la demanda ante una eventual condena.
Por auto No. 1428 del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado fijó fecha para la audiencia del artículo 85A del CPTSS.
Decisión recurrida
Celebrada la audiencia pública de que trata el artículo 85A del C. P. del T. y de la S. S., el día 5 de diciembre de 2023, el a quo mediante auto interlocutorio No. 1540, negó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante , como sustento de su argumento expuso que la apoderada de la demandante omitió señalar conRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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claridad los motivos y los hechos en que se funda la solicitud de medida cautelar, siendo este el requisito principal para que se invoque
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claridad los motivos y los hechos en que se funda la solicitud de medida cautelar, siendo este el requisito principal para que se invoque la solicitud de medida cautelar, en el entendido que de los memoriales allegados en los cuales solicita las medidas cautelares, ciertamente la apoderada demandante invoca la medida especial que se puede invocar, que para este caso es la innominada del Código General del Proceso, pero omitió dicha togada señalar cuáles son los motivos y cuáles son los hechos en que se funda; simplemente dice que para que no resulten ilusorias las pretensiones, y aduciendo que supuestamente el demandado se está ficticiando, es decir, el señor CARLOS EUGENIO ESCOBAR GÓMEZ. Pero sin allegar prueba alguna sobre ello , pues a contrario sensu del certificado de exi stencia y representación legal que acredita la matrícula mercantil del demandado, se verifica que a su nombre se encuentra registrado un establecimiento de comercio, lo que demuestra que tampoco se cumple con el segundo aspecto de la norma. En este caso, que se demuestren actos tendientes del demandado a insolventarse o que trate de impedir el cumplimiento de la sentencia, o que se encuentran en graves dificultades económicas que lleven a pensar al a quo que ni siquiera puede responder por sí mismo. Entonces, a juicio de ese despacho, la demandante no cumplió con la carga mínima de la prueba.
Recurso de apelación
Frente a la anterior decisión, l a parte demandante M ARTHA LUCÍA ESCOBAR, argumentó su desacuerdo en los siguientes términos:
«la señora inició trabajando con el señor los padres del señor de Eureka
Frente a la anterior decisión, l a parte demandante M ARTHA LUCÍA ESCOBAR, argumentó su desacuerdo en los siguientes términos:
«la señora inició trabajando con el señor los padres del señor de Eureka desde 1978 y la es un contrato realidad puesto que puesto que ella , ella desde 1987 ha trabajado en la calle 28 número 25 - 57 en Eureka creo que el empleador sólo está reconociendo desde el año 2005 e n adelante, la seguridad social no se refleja , no se refleja la subordinación y dependencia solamente como persona independiente y ella tiene una relación laboral con el señor Carlos Eugenio Escobar Gómez quien es el empleador, la seguridad de ella para mi consideración debe ser pagada y reconocida desde el año 1987 tampoco nunca la afiliaron a la ARL y ella es una enferma de enfermedad de cáncer y ella requiere de este servicio en forma muy urgente puesto que ella requiere de su pensión ya tiene 700 y pico de semanas y ni se puede pensionar de vejez de ni se puede pensionar por invalidez puesto que el empleador nunca la h a afiliado a este servicio de la ARL y a la EPS.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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En cuanto a las incapacidades médicas nunca han sido pagadas debido a todas estas inconsistencias y las irregularidades a la hora del pago que le paga la mitad de lo que recibe donde él dice firme aquí yo me curo en salud y escribe una cifra diferente a lo que ella recibe cada instante cada momento es así y yo le dice no para eso le pago la salud yo no le respondo
le paga la mitad de lo que recibe donde él dice firme aquí yo me curo en salud y escribe una cifra diferente a lo que ella recibe cada instante cada momento es así y yo le dice no para eso le pago la salud yo no le respondo por ARL ni le respondo por incapacidades por eso me buscó a mi como apoderada para que yo le hiciera exigible s los pagos y el reconocimiento a la parte laboral y a la parte de la seguridad social , porque de las medidas cautelares para evitar que el señor omita la obligación ante la trabajadora de no pagarle su seguridad social y la parte laboral , él tiene varias propiedades no solamente esa, allí lo puede ver en el certificado de tradición tiene varias propiedades y todas ya fueron ficticiadas y trasladadas si no le pagó lo mínimo que era la seguridad social con mayor razón nunca le va a reconocer esos años que ella trabajó desde el año 1987 con los padres del señor Carlos Eugenio Escobar es eso, aunque sea que le reconozca su seguridad social porque la señora está muy enferma la señora está muy enferma de cáncer entonces yo creo que lo mínimo que puede hacer es que le pague la seguridad social lo que le corresponde por ley laboral ya señor Juez.
Yo no estoy de acuerdo con su señoría, yo no estoy de acuerdo, no estoy de acuerdo con la apreciación por eso apelé, porque yo quiero evitar una insolvencia económica y quiero evitar que no se le paguen las obligaciones que por Ley le corresponden a la señora, eso es lo que estoy mirando, no creo que le vaya a reconocer, eso es lo que yo estoy mirando, por eso eso de las medidas cautelares, para evitar que el señor Carlos Eugenio Escobar, su empleador, no le pague lo que le corresponda, por eso se hizo las medidas cautelares.».
de las medidas cautelares, para evitar que el señor Carlos Eugenio Escobar, su empleador, no le pague lo que le corresponda, por eso se hizo las medidas cautelares.».
En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia dictó el auto No. 1541, mediante el cual concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle para que resuelva la alzada.
Alegaciones en segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto.
Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto que negó la solicitud de medidas cautelares elevadas por la actora, previas las siguientesRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre medidas cautelares.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del
cautelares.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala, en determinar si es viable decretar las medidas cautelares solicitadas por la actora, en el entendido que el demandado presuntamente se está insolventando.
Para tal fin, se precisa que la aplicación analógica referida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo procede cuando el compendio procesal del trabajo no regula la materia, como bien lo ha explicado la jurisprudencia nacional y en el caso bajo estudio, las medidas cautelares en el juicio ordinario del trabajo se encuentran regladas por el artículo 85A del estatuto adjetivo de los ritos del trabajo.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en providencia radicada al número 58156, AL2761-2016, adiada el 4 de mayo de 2016, sobre el particular expresó:
«Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo" y siempre que "sea compatible y necesaria para definir el asunto” (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de l a parte demandada
necesaria para definir el asunto” (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de l a parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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De esta forma, es claro que en el caso bajo estudio y contrario a lo señalado por la apoderada judicial de la parte actora, no se cumple el primer presupuesto dispuesto en el artículo 145 del compendio procesal del trabajo para la aplicación analógica de l as normas del Código General del Proceso, concretamente al citado artículo 590, toda vez que en la codificación procesal laboral se presenta norma que regula integralmente la institución de las medidas cautelares en el juicio ordinario, limitando dicha medida a no otra que la caución.
En relación con el tema, la Alta Corporación de Justicia ya citada en antecedente, a través de providencia AL1886-2017 del 22 de marzo de 2017, señaló:
«Por tanto, se tiene que no es posible decretar la medida cautelar solicitada por el mandatario de la parte recurrente con fundamento en el artículo 590 de CGP como quiera que, para asuntos laborales, la citada norma especial es la llamada a ser aplicada».
No obstante lo anterior, vale la pena traer a colación la Sentencia C043 de 2021 emanada de la Corte Constitucional, de la cual procede la Sala a referirse sobre el particular.
citada norma especial es la llamada a ser aplicada».
No obstante lo anterior, vale la pena traer a colación la Sentencia C043 de 2021 emanada de la Corte Constitucional, de la cual procede la Sala a referirse sobre el particular.
Sobre el punto, debe mencionarse que la referida providencia, fechada el 25 de febrero de 2021, trató el tema de la aplicación por analogía de las medidas cautelares innominadas al juicio laboral; presentando el proveído tres -3salvamentos de votoy siendo su parte resolutiva del siguiente tenor literal:
«PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad analizado, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal "c", numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso. SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República para que defina un régimen de medidas cautelares que atienda las características propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales».Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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En efecto, la exequibilidad de la norma se halla condicionada y para llegar a dicha decisión, procedió la Corte Constitucional a abordar el tema de las medidas cautelares y la libertad de configuración legislativa en materia procesal, reiterando su jurisprudencia vertida en Sentencias C-790 de 2000, C-379 de 2004, C-054 de 1997, C-490
tema de las medidas cautelares y la libertad de configuración legislativa en materia procesal, reiterando su jurisprudencia vertida en Sentencias C-790 de 2000, C-379 de 2004, C-054 de 1997, C-490 de 2000, SU-913 de 2009, C-583 de 2016, C-490 de 2000 y C-379 de 2004; asimismo, señaló lo pertinente al procedimiento laboral y el derecho de los trabajadores a acceder a la justicia en condiciones de igualdad; disertó sobre la caución como medida cautelar prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como sobre las medidas cautelares en los procesos declarativos regulados por el Código General del Proceso y otros procedimientos.
Frente al tema a decidir, la Corporación en mientes indicó que ante la diferencia de trato alegada por los demandantes; quienes expusieron esa diferencia en la especial civil y la especialidad laboral ; (i) en aspectos como listado de medidas disponible s; (ii) efectividad de las medidas; (iii) estándar para el decreto de las medidas; (iv) y plazo para resolverlas; es necesaria la aplicación del «juicio integrado de igualdad» que ha servido para la solución de otros asuntos.
Así, para la Corte Constitucional «deben surtirse dos etapas: "en la primera se debe determinar cuál es el criterio, término de comparación o tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un
desde la perspectiva fáctica y jurídica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer s i desde la perspectiva constitucional dicha diferenciación está justificada o no"».
La mencionada segunda etapa, a juicio de la Corte Constitucional, tiene tres grados de intensidad:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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«(i) Débil o suave: "está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente"[98]. (ii) Intermedio: "ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada"[99]. (iii) Estricto o fuerte : "evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma ; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las
conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma ; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto».
Para la Corporación de Justicia Constitucional al evaluar el patrón de comparación y el trato diferenciado, entre los usuarios del sistema de justicia en la especialidad laboral y en la especialidad civil, concluye el nivel de intensidad del juicio integrado de igualdad y la justificación constitucional del trato diferente.
Con el anterior recuento, es importante señalar que si bien la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37ª de la ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85 A del C.P. T. y de la SS, bajo el entendido que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° literal c) del Código General del Proceso; no es menos cierto que para la imposición de dichas medidas cautelares innominadas, el numeral 2° del artículo 59 0 del CGP señala que para su decreto, es necesario prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.
En efecto, refiere la disposición del ordenamiento procesal general:
«ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS
derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.
En efecto, refiere la disposición del ordenamiento procesal general:
«ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán lasRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suf iciente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a
afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suf iciente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentenc ia favorable al
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentenc ia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelaresRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306».
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306».
Entonces, para la Sala, las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, como es el embargo de sumas de dinero en cabeza del demandado que posea en entidades financieras y la inscripción de la demanda en el certificado de matrícula mercantil de persona natura l, la primera se encuentra establecida en el numeral 10 de artículo 593 del CGP y la segunda se encuentra indicada en el literal B) del numeral 1° del artículo 590 ibidem, lo que indica que dichas medidas cautelares se encuentran dentro de las nominadas de la ley adjetiva civil; consideraciones suficiente s para negar la s medidas cautelares deprecadas por la parte actora; como lo hizo el funcionario instructor en el auto que hoy es objeto de apelación; pero por las razones acá expuestas, esto es, que la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social cuenta con regulación propia frente al tema de las medidas cautelares en el juicio ordinario, por lo que la aplicación analógica de otros ordenamientos no tiene cabida en los términos del ar tículo 145 del estat uto adjetivo del trabajo; en atención al contenido de la Sentencia C-043 de 2021, se tiene que la apoderada judicial de la actora no presentó con su petición de medida cautelar, prueba del cumplimiento del requisito exigido por la norma en que sustenta su querer (artículo 590 del CGP); esto es, que se verifique la existencia de
actora no presentó con su petición de medida cautelar, prueba del cumplimiento del requisito exigido por la norma en que sustenta su querer (artículo 590 del CGP); esto es, que se verifique la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, lo que no demostró la parteRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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solicitante de las cautelas, por lo que en este momento procesal inicial del litigio, no es posible inferir el requisito de apariencia de buen derecho.
De esta forma, se confirmará el auto apelado, pero por las razones expuestas.
Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000,00
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1540 emitido el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000,00
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
los fines pertinentes.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00333-01
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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(Aclaración de voto)
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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