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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00038-01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00038-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-002-2023-00038-01

Demandante: ANA LUCIA DIAZ MADROÑERO.

Demandando: PORVENIR S.A

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 20

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 01

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANA LUCIA DIAZ MADROÑERO en contra de

PORVENIR S.A RAD. 76-520-31-05-002-2023-00038-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora ANA LUCIA DIAZ MADROÑERO presentó demanda ordinaria contra PORVENIR S.A con el fin que se le ordene a la entidad demanda al pago del bono

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora ANA LUCIA DIAZ MADROÑERO presentó demanda ordinaria contra PORVENIR S.A con el fin que se le ordene a la entidad demanda al pago del bono pensional correspondiente a $ 35.520.606, con toda la rentabilidad producida hasta la fecha en que se realice el pago total.

Una vez admitida la demanda, fue notificada la convocada a juicio quien contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas, asimismo, presentó excepción previa denominada “Litisconsorcio necesario”. Recibido el escrito enunciado , el despacho dio por contestada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, e integró al contradictorio por pasiva con BBVA Colombia y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.Página 2 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-002-2023-00038-01

Demandante: ANA LUCIA DIAZ MADROÑERO.

Demandando: PORVENIR S.A Más adelante, a través de auto del 17 de enero de 2024, entre otras actuaciones, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C. P. del T. y S.

S.

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decreto de pruebas el a quo resolvió negar la solicitud de la

S.

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decreto de pruebas el a quo resolvió negar la solicitud de la parte demandante de remitir los documentos a la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad realice un estudio grafológico.

2. Decisión objeto de apelación.

El operador jurídico profirió auto interlocutorio el 16 de septiembre de 2024, en el cual negó decretar la prueba concerniente a remitir los documentos a la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad realice un estudio grafológico, dado que, de conformidad con los artículos 250 de Constitución Política la Fiscalía General de la Nación, y 251 respecto de las funciones del fiscal general de la Nación; el art. 226 del CGP; el art. 25 del CPT y de la SS, concluyó que: i) la Fiscalía General de la Nación es el ente acusador del estado, y como tal no funge como perito para la Rama Judicial; ii) y que si lo que pretendía la activa era acreditar que los documentos no tenían la firma de la señora Ana Lucia, le correspo ndía en la demanda solicitar una prueba pericial que debe realizar un perito, señalando la entidad independiente para que realizara el estudio grafológico. Y como quiera que la solicitud que presenta la parte demandante no es clara, no está de forma individualizada y concreta, decidió rechazar la misma.

Sumado a ello, la juzgadora resaltó que requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia del expediente correspondiente a la noticia criminal 7611166000165 -202250229, promovida por la demandante en

Sumado a ello, la juzgadora resaltó que requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia del expediente correspondiente a la noticia criminal 7611166000165 -202250229, promovida por la demandante en contra de Porvenir S.A y Banco BBVA.

3. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que negó la prueba en mención precisando que es una prueba importante porque se trata de esclarecer es si efectivamente la señora recibió el pago de ese bono pensional. Debiendose identificar si la firma que aparece en el cheque girado por Banco de Bogotá corresponde a la de su cliente, y la firma de apertura de la cuenta de ahorros en el Banco BBVA Palmira.

Precisó que si bien la Fiscalía tiene sus peritos, él no cuentra con uno a disposición, pero que en este caso y tratandose de la importancia de laPágina 3 de 7

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Radicación No. 76-520-31-05-002-2023-00038-01

Demandante: ANA LUCIA DIAZ MADROÑERO.

Demandando: PORVENIR S.A prueba insistió que es clave y fundamental para llegar al descubrimiento de los hechos.

4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la

silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿ Si hay lugar a decretar la prueba consistente en remitir los documentos a la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad realice un estudio grafológico?

3. TESIS.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

4.1. Decreto de pruebas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las

los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conduc entes yPágina 4 de 7

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Radicación No. 76-520-31-05-002-2023-00038-01

Demandante: ANA LUCIA DIAZ MADROÑERO.

Demandando: PORVENIR S.A necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos.

Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad.

4.2. Dictamen pericial.

El artículo el artículo 227 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, estableció la oportunidad para aportar el dictamen por una de las partes, señalando que quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Además de lo enunciado, resulta pertinente resaltar que el dictamen pericial tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el

del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso, así lo expuso la sentencia STC2066 de 2021, providenc ia que de igual manera rememoró lo señalado en la SC5186 de 2020, respecto a la relevancia de ese medio persuasivo lo siguiente:

“El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstan te estar llamados los peritos -dice Dellepianea suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...)".

La Corte Constitucional se ha referido al tema de la siguiente manera en su sentencia C124 del 2011:

“La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al

sentencia C124 del 2011:

“La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretadosPágina 5 de 7

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Demandante: ANA LUCIA DIAZ MADROÑERO.

Demandando: PORVENIR S.A a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.

En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante m ecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.” (Subrayado fuera de texto).

Asimismo, la sentencia SL 2786 de 2019 expuso que la prueba pericial le permite al juez conocer de temas especializados de carácter técnico, científico o artístico que le son ajenos.

Caso concreto.

En el caso concreto, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió negar el decreto una prueba peticionada por la parte demandante, al considerar que no lo solicitó como prueba pericial.

Ahora bien, al analizar el libelo demandatorio, ciertamente la parte actora en

resolvió negar el decreto una prueba peticionada por la parte demandante, al considerar que no lo solicitó como prueba pericial.

Ahora bien, al analizar el libelo demandatorio, ciertamente la parte actora en el acápite de pruebas solicitó entre otras, la siguiente:

“Traslado a la Fiscalía General de la Nación:

Se ordene el traslado a la Fiscalía General de la Nación de los documentos enunciados en el acápite anterior y comprometidos con la supuesta firma de mi poderdante señora Ana Lucia Díaz Madroñero, para que se haga el estudio grafológico de estos y se demuestre que esta no es su firma.”

De lo anterior, se extrae que la parte demandante no refirió dicha prueba como pericial, aun cuando de su solicitud se lograr demostrar que es dicha índole, por cuanto el decreto de la misma es para comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través de un experto sobre la materia de que se trate y sirva como un instrumento para que el juzgador pueda decidir el fondo del asunto. Pues no es asunto sobre derecho y no son de conoc imiento público.

Por lo expuesto, esta Sala advierte que comparte lo aludido por la juez de primera instancia acerca que la petición de la prueba de la parte activa no resulta procedente, pues ciertamente la Fiscalía General de la Nación no actúa como perito de conformidad con lo regulado en el art. 250 de laPágina 6 de 7

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Radicación No. 76-520-31-05-002-2023-00038-01

Demandante: ANA LUCIA DIAZ MADROÑERO.

Demandando: PORVENIR S.A Constitución Política, en donde se dispone que dicha entidad tiene como función “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores (…)”.

Aunado a ello, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el art. 234 del CGP, que reza: “PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictam en.” Y en el presente caso el profesional en derecho que defiende los intereses de la señora Ana Lucia no solicitó la realización del peritaje a una entidad oficial para ello.

En otras palabras, dadas las funciones especiales de la Fiscalía General de la Nación, no es posible, como lo pretende la parte actora, ni a través de prueba pericial, ni a través de “traslado a la Fiscalía”, solicitar que realice un dictamen para ser utilizado como prueba en un proceso judicial, sin perjuicio, de la posibilidad de incorporar las pruebas que practiquen en un proceso penal, a un juicio de otra especialidad, que no es el caso concreto.

En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el dieciséis (16)

de la posibilidad de incorporar las pruebas que practiquen en un proceso penal, a un juicio de otra especialidad, que no es el caso concreto.

En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a la parte demandante al ser desfavorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.Página 7 de 7

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Demandante: ANA LUCIA DIAZ MADROÑERO.

Demandando: PORVENIR S.A Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma $200.000.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

señalan como agencias en derecho la suma $200.000.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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