TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00050-01-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00050-01-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DORA MARÍN MEJÍA
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00050-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0257
Aprobado en Sala Virtual No. 20
Guadalajara de Buga, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de
Primera Instancia DORA MARÍN MEJÍA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A RAD. 76-520-31-05-002-2023-00050-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día siete (07) de mayo del año dos mil veinti cinco (2025) mediante el cual resolvió la s excepciones previas propuestas por el convocado a juicio la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora DORA MARÍN MEJÍA presentó demanda contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin que se declare que la demandada incumplió con su deber dePágina 2 de 11
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DEMANDANTE: DORA MARÍN MEJÍA
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información y asesoría pensional. E n consecuencia, se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales; las costas y agencias en derecho.
El demandado PORVENIR S.A. fue notificad o y presentó entre otros medios de defensa 1, la excepción previa de prescripción al indicar que la demandante se encuentra pensionada con la AFP desde el 23 de junio de 2016, bajo la modalidad de retiro programado, modalidad que fue cambiada y aceptada por la demandantes desde el día 23 de agosto de 2019 a renta vitalicia, motivo por el c ual llevó a cabo la cotización y contratación de una póliza para el pago de la pensión, con la Compañía de Seguros de Vida Alfa, entidad que se encuentra cancelando actualmente la prestación.
Por lo anterior, estima que la actora no sólo conocía y aceptó las condiciones propias del régimen , sino que, además ac cedió y ha sido
de Seguros de Vida Alfa, entidad que se encuentra cancelando actualmente la prestación.
Por lo anterior, estima que la actora no sólo conocía y aceptó las condiciones propias del régimen , sino que, además ac cedió y ha sido beneficiada de las mismas, por lo tanto, cualquier tipo de perjuicio se encontraría prescrito.
Por otra parte, también alegó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indeb ida acumulación de pretensiones, toda vez que, la señora DORA MARÍN MEJÍA pretende a través del presente proceso la ineficiacia de afiliación, la declaración de perjuicios y su indemnización, pero a la vez que se continue el reconocimiento de la prestación de vejez por parte de la AFP.
Acto seguido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira mediante auto No. 864 del 11 de junio de 20242, entre otras actuaciones, admitió la contestación de la demanda presentada por PORVENIR S.A.; y admitió por parte de PORVENIR S.A. la solicitud de llamar en garantía a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Surtidas las respectivas notificaciones, el apoderado judicial de COLPENSIONES dio contestación a la demanda proponiendo las
1 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia.Página 3 de 11
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excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, prescripción e innominada. Como fundamento de su defensa enunció que, la litis se predica de acciones desplega das entre un agente totalmente externo a su representada. Agregó que las actuaciones de COLPENSIONES han estado ajustadas a derecho, y que el traslado efectuado del RPM al RAIS reviste de validez.
Por su parte el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. propuso como excepciones las llamadas prescripción, inexistencia del deber de información, cobro de lo no debido, compensación y nulidad, entre otros. Como sustentó de sus argumentos expuso qu e, el reconocimiento pensional de la demandante se efectuó en el mes de agosto de 2019 en la modalidad de renta vitalicia, por lo que claramente se encuentran prescritos todo derecho a la fecha.
1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la
S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probada la excepción ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones , pero tuvo por probada totalmente la excepción d e prescripción formulada por PORVENIR S.A. Como sustento de su argumento trajo a colación lo dispuesto en el artículo 32
acumulación de pretensiones , pero tuvo por probada totalmente la excepción d e prescripción formulada por PORVENIR S.A. Como sustento de su argumento trajo a colación lo dispuesto en el artículo 32 del CPT y de la SS, y jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Laboral, así como providencias proferidas por el Tribunal Superior de Buga.
Expuso de acuerdo a lo dispuesto por la a lta corporación que, tratándose de la prescripción en lo referente a los procesos en los cuales los pensionados del RAIS pretenden el reconocimiento de indemnización por perjuicios alegando la ausencia del deber de la información de la AFP al momento de h aberse trasladado de la Administradora Pública, para este caso COLPENSIONES, el momento desde el cual debe contabilizarse el término trienal es a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada, no obstante, en la medida en que el daño es percep tible o evidente en toda su magnitud desde el tiempo en que se tiene la calidad de pensionado, el término dePágina 4 de 11
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prescripción de la acción debe contarse desde ese momento.
Descendiendo al caso concreto indicó que la demandante se encontraba afiliada al Seguro Social desde el año 1987; que a mediados de junio de 1999 sin contar con la información suficiente fue trasladada a PORVENIR S.A; que solicitó en los años 2004, 2006, 2009 y 2010 el
afiliada al Seguro Social desde el año 1987; que a mediados de junio de 1999 sin contar con la información suficiente fue trasladada a PORVENIR S.A; que solicitó en los años 2004, 2006, 2009 y 2010 el traslado al Seguro Social, pero siempre l e fue negado; que adquirió el estatus de pensionada desde el 23 de junio de 2016, cuando le fue reconocida la prestación por parte de PORVENIR S.A. bajo la modalidad de retiro programado; y la presente demanda fue presentada el 14 de marzo de 2023.
Considerando con todo ello que, transcurrió más de 3 años entre una y otra fecha, sin que se evidencie reclamo alguno que hubiese interrumpido el término de prescripción.
Finalmente, respecto de la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, señaló la juez de primera instancia que, la formulación inicial de las pretensiones que fueron presentadas de la manera excluyente por la parte demandante fue superado a través de la subsanación de la demanda, y señaló que se trata el reconocimiento de derechos de una pensionada frente a la AFP, corresponde al proceso ordinario laboral de acuerdo a su cuantía y que se ha tramitado conforme al proceso ordinario laboral de primera instancia.
Por lo expuesto dec laró probada la excepción previa de prescripción y no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, condenó en costas y ordenó el archivo del proceso.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó re curso de reposición y en subsidio el de ape lación; negado el primero y se
acumulación de pretensiones, condenó en costas y ordenó el archivo del proceso.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó re curso de reposición y en subsidio el de ape lación; negado el primero y se concedió el recurso de alzada.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial que defiende los intereses de la demandantePágina 5 de 11
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DORA MARÍN MEJÍA , al sustentar su recurso de apelación, adujo que existen unos requisitos para resolver de manera previa la excepción de prescripción. Resaltó que el término trienal para declarar la prescripción debe contabilizarse desde que la persona obtuvo conciencia s obre la afectación. Citó lo dispuesto en sentencia SL 38 de 37 del 2021, radicación 81932, en la cual se establece que el daño no se presume con la emisión de la resolución pensional, pues debe verificarse cuando el afiliado tiene una comprensión real de que sus derechos fueron lesionados y de que esa afectación no era simplemente un resultado del sistema, sino que podría haber sido distinta de haber recibido información clara y suficiente del resto ; y que en el presente asunto la juzgadora debió verificar cuando su representada eran consciente de la ocasión del daño.
Advirtió que, si bien la demandante suscribió contrato en el año 2016 de ahorro programado, el cambio posterior a su situación laboral de renta
juzgadora debió verificar cuando su representada eran consciente de la ocasión del daño.
Advirtió que, si bien la demandante suscribió contrato en el año 2016 de ahorro programado, el cambio posterior a su situación laboral de renta vitalicia se llevó a cabo el día 23 de agosto del año 2019, considerando que en dicha fecha adquirió el estatus de pensionada y a partir de ese momento se debe realizar el conteo de los 3 años.
Y precisió que además, debe tener en cuenta para la contabilización la suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria producto del
COVID-19.
Recalcó que la juez de primera instancia ante la importancia del asunto debió de darle trámite a la excepción y resolver de manera definitiva en la sentencia.
3. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la llamada en garantía Seguros de Vida Alfa S.A. indicó que en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción de manera evidente. Resaltó que la caducidad del derecho a reclamar los perjuicios no afecta el goce de la pensión. Finalmente solicitó se confirme la providencia recurrida.Página 6 de 11
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Y, por otro lado, l a parte demandada reiteró los argumentos expuestos
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Y, por otro lado, l a parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, y solicitó se confirme el auto proferido en primera instancia.
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró probada la excepci ón previa de prescripción? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.
3. Tesis de la sala.
Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión modificará el auto apelado que declaró probada la excepción propuesta, para en su lugar posponer hasta la sentencia la resolución de la decisión de las pretensiones de la demanda. Veamos:Página 7 de 11
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4. Argumentos de la decisión. 4.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas.
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.
Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como pre vias,
enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como pre vias, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario de l aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.
4.2. Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa.
Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.
Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusiónPágina 8 de 11
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la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusiónPágina 8 de 11
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alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronuncia miento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.
En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción , advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.
Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simple
aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.
Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simple reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga co nocimiento. Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.
Caso concreto
Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda, la declaratoria de que PORVENIR S.A. incumplió con su deber de información y asesoría pensional, y en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados.Página 9 de 11
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La juez de primera instancia al estudiar la excepción previa formulada consideró que el término demarcado se contabiliza desde la fe cha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, desde el 23 de junio de 2016, y hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió más de 3 años sin que se observe interrupción alguna ante la demandada.
que adquirió el estatus de pensionada, esto es, desde el 23 de junio de 2016, y hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió más de 3 años sin que se observe interrupción alguna ante la demandada.
Decisión que reprocha la parte demanda nte al estimar que el computo del término trienal debe efectuarse desde el 23 de agosto de 2019, fecha en la que se consolidó el estatus de pensionada frente al cambio de la modalidad a renta vitalica ; sumado a ello, precisó que se debía tener presente la suspensión de términos derivadas de la emergencia sanitaria producto del COVID-19. Igualmente, indicó que la a quo debió estudiar el asunto al momento de proferir sentencia.
Por su parte el extremo pasivo, aduce que el conteo d el término del fenómeno de la prescripción parte desde el 23 de junio de 2016 , y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA ALFA indica que la demandante obtuvo el reconocimiento y disfrute de la pensión desde el mes de agosto de 2019.
Descendiendo el caso concreto objeto de estudio, conforme el artículo anteriormente citado, no era posible decidir como previa la excepción de prescripción, por cuanto en primer lugar existe discusión respecto de la fecha en que la señora DORA MARÍN MEJÍA adquirió el estatus de pensionada, de manera entonces que corresponderá en la sentencia definir la existencia del derecho reclamado para luego pronunciarse sobre el medio exceptivo. Igualmente existe discusión sobre si operó o no la suspensión del término de prescripción por la pandemia.
Sin embargo, el a quo la resolvió como previa a pesar de que persiste
sobre el medio exceptivo. Igualmente existe discusión sobre si operó o no la suspensión del término de prescripción por la pandemia.
Sin embargo, el a quo la resolvió como previa a pesar de que persiste una discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, cuando lo que correspondía era posponerla para la sentencia, debiéndose modificar el auto en este sentido.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículoPágina 10 de 11
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365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite la boral, toda vez que, por efectos del recurso, se modificó parcialmente el auto recurrido.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en la audiencia surtida el día siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) , para en su lugar posponer hasta la correspondiente sentencia la decisión de la excepción de prescri pción respecto de las pretensiones de la demanda.
Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines
correspondiente sentencia la decisión de la excepción de prescri pción respecto de las pretensiones de la demanda.
Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permisoPágina 11 de 11
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Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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