TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00056-01-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00056-01-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA COLIMBA ANACONA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00056-01
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 006 del diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Teniendo en cuenta que se condenó a la entidad, se revisará también en grado jurisdiccional de consulta a su favor.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 150
Discutida y Aprobada en sala virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
Martha Cecilia Colimba Anacona, a través de apoderada judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se reconozca y pague pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Rafael Trochez Ramírez a partir del 2 de febrero de 2022; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Para así pedir, sostiene que el señor Rafael Trochez Ramírez falleció el 2 de febrero de 2022, para ese momento contaba con 282,86 semanas cotizadas al sistema de pensiones, de las cuales 154 correspondían a aportes efectuados en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso. Contrajo matrimonio católico con el causante el 12 de septiembre de 1987 y desde el 17 de ese mismo mes y año, iniciaron una convivencia en la ciudad de Palmira, la que se prolongó de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento. De dicha unión nacieron tres hijos ; el 10 de marzo de 2022 presentó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , con respuesta negativa según Resolución SUB 121115 del 4 de mayo de 2022. (Archivo digital No.02)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00056-01
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La demanda fue admitida mediante providencia del 05 de mayo de 20231; y una vez notificada Colpensiones, compareció al proceso a través de su vocero judicial , aceptando los hechos relacionados con el fallecimiento del afiliado; las semanas cotizadas por este; la solicitud de
Colpensiones, compareció al proceso a través de su vocero judicial , aceptando los hechos relacionados con el fallecimiento del afiliado; las semanas cotizadas por este; la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa de la entidad ; negó lo demás o manifestó que no le consta. Se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante no acredita los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación y formuló como excepciones de fondo : 1). Inexistencia de la obligación . 2) Buena fe de la entidad demandada. 3). Prescripción. 4) Innominada. 5). Compensación. (Archivo digital No. 07).
Con auto del 18 de diciembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda en legal forma; y una vez surtido el trámite de instancia, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 006 del 10 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) resolvió:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones presentadas por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
Segundo. Condenar a la COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARTHA CECILIA COLIMBA ANACONA quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 31.170.833, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado RAFAEL TROCHEZ RAMÍREZ quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 6.402.132, a partir del 2 de febrero de 2022, en la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con trece mesadas anuales y sus
en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 6.402.132, a partir del 2 de febrero de 2022, en la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con trece mesadas anuales y sus respectivos incrementos de ley, cuyo retroactivo pensional al 28 de febrero de 2025 asciende a la suma de $46,827,000. Se autoriza a la entidad para descontar lo correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.
Tercero. Condenar a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido en favor de la señora MARTHA CECILIA COLIMBA ANACONA, a partir del 10 de mayo de 2022 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago de lo adeudado.
Cuarto. Costas a cargo de la COLPENSIONES y en favor de la demandante. Liquídense por secretaría. (…)” (Archivo digital No. 21. Audiencia fallo, minuto 00:02:30 a 00:23:00)
Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó la a quo que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite causada con el fallecimiento del afiliado Rafael Trochez Ramírez. Esto al considerar que acreditó los requisitos para acceder a la prestación conforme a lo establecido en artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al haber demostrado su calidad de cónyuge y el tiempo mínimo de convivencia de cinco años con el causante. En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer la prestación a partir de la fecha del fallecimiento del
cónyuge y el tiempo mínimo de convivencia de cinco años con el causante. En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer la prestación a partir de la fecha del fallecimiento del señor Trochez, el 2 de febrero de 2022 en cuantía equivalente a un SMMLV, junto al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de mayo de 2022.
2. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES2
El apoderado judicial de la parte demanda da interpuso recurso de apelación , centrando su reproche en que en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, no se acreditó el contenido y veracidad de la solicit ud presentada por la demandante, por cuanto una vez
1 Archivo digital No. 03. –Auto interlocutorio No. 585 del 05/05/2023 2 Archivo digital No. 21. Audiencia fallo, minuto 00:23:09 a 00:25:30GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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analizadas las pruebas aportadas no se estableció que el señor Rafael Trochez Ramírez y la demandante hubiesen convivido de manera permanente desde el 12 de septiembre de 1987 hasta el 02 de febrero de 2022. En labores de campo realizadas en el municipio de Pradera (V), donde según la solicitante, el causante solo permanecía por cuestiones de trabajo o se quedaba a dormir ocasionalmente, los vecinos entrevistados indicaron que el señor Trochez vivía desde hacía muchos años ahí con su madre, un hermano y que además no conocen a la
quedaba a dormir ocasionalmente, los vecinos entrevistados indicaron que el señor Trochez vivía desde hacía muchos años ahí con su madre, un hermano y que además no conocen a la señora Martha Cecilia Colimba. Uno de esos testigos indicó que el causante sostenía una relación sentimental con una persona que residía en el barrio La Gran Vía en Pradera; aunado a que el registro fotográfico aportado no permite e videnciar una cronología en la convivencia con el causante en los últimos años de s u vida. Por lo tanto, la demandante no acreditó el requisito de la convivencia en los últimos 5 años de vida con el causante.
Respecto a los intereses moratorios, señaló que los mismos son improcedentes, en tanto solo se reconocen ante la mora de la entidad en el pago de las mesadas pensionales, una vez es reconocido el derecho en un acto administrativo, por lo que solicitó absol ver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
3. ALEGACIONES FINALES.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 18 de febrero del año en curso3 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegacion es finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme el recurso de apelación formulado y a que se revisa la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, procede la Sala a determinar, i) si el señor Rafael Trochez Ramírez dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de
jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, procede la Sala a determinar, i) si el señor Rafael Trochez Ramírez dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes; en caso positivo, ii) si la demandante Martha Cecilia Colimba Anacona en calidad de cónyuge supérstite, acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada; iii) si es procedente el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, en la forma en que lo decidió la juez de instancia.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
Por su parte, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
3 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
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“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, enseñó que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar un a familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de conv ivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso.
- De la valoración probatoria
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas
momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso.
- De la valoración probatoria
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta.
4.3. Caso Concreto
Teniendo en cuenta que en esta instancia se conoce también en grado de consulta a favor de Colpensiones, resulta necesario determinar, en primer lugar, si con el fallecimiento del señorGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Rafael Trochez Ramírez, ocurrido el 02 de febrero de 20224, se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su grupo familiar. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso, esta blece que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros del núcleo familiar del afiliado, siempre que este hubiera cotizado al menos cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
En el caso concreto, no existe discusión respecto a que el señor Trochez Ramírez se encontraba afiliado a Colpensiones al momento de su muerte, circunstancia reconocida incluso
fallecimiento.
En el caso concreto, no existe discusión respecto a que el señor Trochez Ramírez se encontraba afiliado a Colpensiones al momento de su muerte, circunstancia reconocida incluso desde la contestación de la demanda. Aunado a que, en la carpeta administrativa aportada por la entidad demandada obra la histo ria laboral actualizada al 29 de junio de 2023 5, en la cual se certifica un total de 332,43 semanas de cotización, de las cuales 150 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores al deceso, lo que permite concluir que se cumple de manera suficiente el requisito legal para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, en cuanto a la calidad de beneficiaria alegada por la demandante, como cónyuge supérstite del causante, la cual fue objeto de reparos en el recurso de apelación interpuesto, conviene señalar que la señora Martha Cecilia Colimba Anacona compareció al proceso afirmando haber convivido de manera p ública, notoria, estable e ininterrumpida con el señor Trochez Ramírez, en calidad de cónyuges, desde septiembre de 1987 hasta el 02 de febrero de 2022. En tal virtud, sostiene haber satisfecho el requisito de convivencia continua durante al menos cinco años previos al fallecimiento, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que consagra este requisito de carácter objetivo que debe ser probado por quien reclama la prestación, como presupuesto indispensable para su procedencia.
Para establecer si la demandante reúne las condiciones legales que le otorguen la calidad de
de carácter objetivo que debe ser probado por quien reclama la prestación, como presupuesto indispensable para su procedencia.
Para establecer si la demandante reúne las condiciones legales que le otorguen la calidad de beneficiaria, es preciso examinar el material probatorio recaudado. En particular, de las documentales aportadas, se destaca el registro civil del matrimonio celeb rado entre Martha Cecilia Colimba Anacona y Rafael Trochez Ramírez el 12 de septiembre de 1987, documento expedido el 04 de febrero de 2022 6, en el que no figura anotación alguna que dé cuenta de una eventual disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, obran en el expediente los registros civiles de nacimiento de Jonny Rafael Trochez Colimba7, Erlin Liesel Trochez Colimba 8 y Oscar Iván Trochez Colimba 9, hijos de la demandante y del causante, habiendo el último de ellos nacido en 1991. Si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la existencia de hijos en común no constituye, por sí sola, prueba suficiente de convivencia, en el caso concreto se erige como un indicio relevante de la conformación de un grupo familiar estable, encabezado por el causante y la demandante, que permite inferir la existencia de una vida en común.
4 Archivo digital No. 02. Pág. 11. Cuaderno 1era Instancia. 5 Carpeta administrativa Colpensiones. Doc. GRP-SCH-HL-665544433…_2556-20230629075323 6 Archivo digital No. 02. Pág. 21 y 22. Cuaderno 1era Instancia. 7 Archivo digital No. 02. Pág. 24 y 25. Cuaderno 1era Instancia.
6 Archivo digital No. 02. Pág. 21 y 22. Cuaderno 1era Instancia. 7 Archivo digital No. 02. Pág. 24 y 25. Cuaderno 1era Instancia. 8 Archivo digital No. 02. Pág. 26 y 27. Cuaderno 1era Instancia. 9 Archivo digital No. 02. Pág. 28. Cuaderno 1era Instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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En la misma línea, dentro del expediente administrativo de Colpensiones se encuentra la declaración extraprocesal rendida por la señora María Elena Trochez Ramírez el 05 de mayo de 2022 10, quien manifestó que su hermano Rafael Trochez Ramírez convivía con Marha Cecilia Colimba Anacona en la ciudad de Palmira. Señaló además que, aunque el causante laboraba en el municipio de Pradera y en ocasiones pernoctaba en la residencia de su madre, Cristobalina Ramírez, ello obedecía únicamente a motivos laborales y al cuidado de la misma. Situación que fue corroborada en declaración del mismo día11 por la propia señora Cristobalina Ramírez, quien igualmente reconoció a la demandante como esposa y compañera de vida del afiliado, precisando que la pareja residía en Palmira, en el barrio San Jorge.
Estos elementos y declaraciones extraprocesales analizadas hasta el momento, resultan plenamente concordantes con el interrogatorio de parte rendido por la demandante y con los testimonios practicados en sede judicial. En su declaración, la señora Martha Cecilia Colimba Anacona12 manifestó que estuvo casada con el señor Rafael Trochez durante más de treinta
plenamente concordantes con el interrogatorio de parte rendido por la demandante y con los testimonios practicados en sede judicial. En su declaración, la señora Martha Cecilia Colimba Anacona12 manifestó que estuvo casada con el señor Rafael Trochez durante más de treinta y cinco años, y que su convivencia inició en la residencia materna ubicada en la carrera 8 #3504 del barrio San Jorge en Palmira, donde permanecieron catorce años. Posteriormente, se trasladaron a una vivienda frente a la anterior, en la carrera 8 #35-19, donde residieron durante ocho años, hasta regresar nuevamente al domicilio inicial, en el cual vivieron hasta el fallecimiento del causante. Relató que de esta unión nacieron sus tres hijos: Jonny Rafael, Erlin Liesel y Oscar Iván. Señaló también que conoció al causante cuando este prestaba sus servicios en la Policía Nacional en 1985, y que contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1987, mismo año en el que nació su primer hijo. Indicó además que el señor Trochez sirvió en la institución durante trece años, retirándose en 1990, para luego dedicarse a la actividad de mototaxista y mensajero en el municipio de Pradera, lugar donde trabajaba con mayor frecuencia. Explicó que, debido a que su familia residía allí, en ocasiones se quedaba en la casa de su madre, lo cual no implicaba abandono ni ruptura de su vida en común. Precisó que ella se dedicó siempre al hogar, que nunca sostuvo otra relación, y que su esposo tampoco lo hizo, permaneciendo juntos hasta su fallecimiento. Finalmente, detalló las circunstancias de la enfermedad que padeció el señor Trochez, su ingreso a diferentes centros hospitalarios y el
hizo, permaneciendo juntos hasta su fallecimiento. Finalmente, detalló las circunstancias de la enfermedad que padeció el señor Trochez, su ingreso a diferentes centros hospitalarios y el hecho de que, por razones de cercanía laboral y familiar, registrara como dirección la residencia materna en Pradera en los formularios de Colpensiones y que las honras fúnebres se realizaran en ese municipio con el apoyo de sus hermanos.
En concordancia con esta versión, los testigos María Elena Trochez Ramírez 13, Edgar Trochez Ramírez 14 y Fredy Trochez Ramírez 15, hermanos del causante, ratificaron lo expuesto por la demandante. Al unísono señalaron que la señora Martha Cecilia Colimba fue siempre la esposa de su hermano Rafael, con quien convivió hasta su fallecimiento. Refirieron que, una vez retirado de la Policí a, el causante adquirió una motocicleta con la cual ejercía como mototaxista en Pradera, donde también residían su madre y hermanos, motivo por el cual ocasionalmente se quedaba en esa localidad. Sin embargo, coincidieron en afirmar que su residencia principal estaba en Palmira, en el barrio San Jorge, junto a su esposa.
Hasta este punto, la Sala advierte que las declaraciones rendidas, tanto en sede judicial como extraprocesal, son congruentes, armónicas y coincidentes, lo que otorga un grado de suficiente certeza sobre la convivencia real, permanente y efectiva entre la señora Martha Cecilia
10 Carpeta administrativa Colpensiones. Doc. GEN-ANX-CI-2022_6353167-20220517122314 Pág. 17.
certeza sobre la convivencia real, permanente y efectiva entre la señora Martha Cecilia
10 Carpeta administrativa Colpensiones. Doc. GEN-ANX-CI-2022_6353167-20220517122314 Pág. 17. 11 Carpeta administrativa Colpensiones. Doc. GEN-ANX-CI-2022_6353167-20220517122314 Pág. 18. 12 Archivo digital No. 18. Audiencia de trámite. Min: 00:09:20 a 00:28:43. Cuaderno 1era Instancia. 13 Archivo digital No. 18. Audiencia de trámite. Min: 00:29:54 a 00:47:37. Cuaderno 1era Instancia. 14 Archivo digital No. 18. Audiencia de trámite. Min: 00:48:34 a 01:01:54. Cuaderno 1era Instancia. 15 Archivo digital No. 18. Audiencia de trámite. Min: 01:02:36 a 01:11:40. Cuaderno 1era Instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Colimba Anacona y el causante, por un período superior a cinco años y hasta la fecha misma del fallecimiento, en tanto demuestran que la unión se desarrolló en un marco de solidaridad, apoyo mutuo y comunidad de vida, propios de la noción de convivencia de sarrollada jurisprudencialmente y conforme lo exige la normativa aplicable para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, el recurrente planteó reparos basados en la investigación de campo adelantada
jurisprudencialmente y conforme lo exige la normativa aplicable para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, el recurrente planteó reparos basados en la investigación de campo adelantada por la firma COSINTE LTDA16 para Colpensiones, en la cual se afirmó que no se logró acreditar la convivencia por cinco años previos al deceso, y en donde algunos vecinos de Pradera manifestaron que el señor Trochez residía en la casa de su madre y que no conocían a la demandante. Incluso, uno de los entrevistados refirió que el causante sostenía una supuesta relación sentimental con otra persona del barrio La Gran Vía de Pradera.
Frente a este elemento probatorio, la Sala considera que carece de la fuerza suficiente para desvirtuar lo acreditado en el proceso. En primer lugar, porque tales entrevistas fueron practicadas de manera extrajudicial, sin la garantía del principio de inmediación propio del proceso judicial, lo que resta valor a su apreciación por no haber tenido la contraparte y la propia juez, la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a las entrevistadas, aunado a que las declaraciones atribuidas a las personas iden tificadas solo como “Alba Lucía”, “Yurany” y “Andrea” no fueron ratificadas en juicio y tampoco se puede establecer con certeza la calidad de las declarantes o su cercanía con los hechos sobre los que declararon, lo que impide verificar su autenticidad y credibilidad. Del mismo modo, sobre la alegada relación sentimental del causante, no se identificó a la persona presuntamente vinculada, ni existe prueba alguna de su existencia ni de que hubiera reclamado derechos pensionales, por lo que no puede otorgársele ningún peso probatorio dentro del marco de la sana crítica.
del causante, no se identificó a la persona presuntamente vinculada, ni existe prueba alguna de su existencia ni de que hubiera reclamado derechos pensionales, por lo que no puede otorgársele ningún peso probatorio dentro del marco de la sana crítica.
En consecuencia, con base en la valoración integral del acervo probatorio, esta colegiatura concluye que la señora Martha Cecilia Colimba Anacona acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento del señor Rafael Trochez Ramírez, en su condición de cónyuge supérstite. Por lo tanto, le asiste el derecho a percibir dicha prestación a partir del 02 de febrero de 2022, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y de forma vitalicia, por contar con más de treinta años de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En tal virtud, la decisión adoptada por la juez de primera instancia se encuentra aj ustada a derecho y será confirmada, con la única adición relativa a la actualización del retroactivo pensional, el cual liquidado al 30 de octubre de 2025 asciende a la suma de $ 58.181.666,67.
Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarci toria y no sancionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no
manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarci toria y no sancionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contado s a partir de la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisiones (CSJ SL3011-2024, rad. 98571; CSJ SL1348-2024,
16 Carpeta administrativa Colpensiones. Doc. GEN-REQ-IN-2022_3172353-20220331104718GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00056-01
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rad. 99327; CSJ SL2591-2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras).
No obstante, la Corte también ha señalado que los intereses moratorios no resultan exigibles en forma excepcional a las administradoras de pensiones cuando concurren determinadas circunstancias, a saber: i) cuando la negativa al reconocimiento de la prestación se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la normativa vigente; ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que se presentó la solicitud; y iii) cuando la negativa se sustenta en la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho.
reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que se presentó la solicitud; y iii) cuando la negativa se sustenta en la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho.
Analizado el caso concreto, esta Sala observa que los argumentos expuestos por Colpensiones en la Resolución SUB 121115 del 4 de mayo de 2022, para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, no configuran ninguna de las causales d e exoneración reseñadas. En efecto, la entidad fundamentó su decisión en la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte de la demandante, lo cual, como se demostró en esta instancia, carecía de sustento probatorio suficiente y terminó siendo desvirtuado.
En ese orden, resulta procedente la condena al pago de los intereses moratorios, toda vez que la omisión en el reconocimiento oportuno de la pensión agravó la sit