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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00058-01-(30-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00058-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Julián David Palacios Obregón ACCIONADA María Fernanda Cabal Molina VINCULADAS Fiscalía General de la Nación, Caracol Radio y Gobernación del Valle del Cauca ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2023-00058-01 TEMA Derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , en la acción constitucional promovida por Julián David Palacios Obregón contra María Fernanda Cabal Molina, en la cual se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Caracol Radio -Caracol S.A.- y Gobernación del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Julián David Palacios Obregón presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana 2. En consecuencia, depreca se ordene a María Fernanda Cabal Molina, de manera

Julián David Palacios Obregón presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana 2. En consecuencia, depreca se ordene a María Fernanda Cabal Molina, de manera inmediata se retracte de las afirmaciones o comentarios por ella expuestos, a través de Caracol Radio y de sus redes sociales”3.

Fundamentó sus peticiones en que en una entrevista dada por la accionada a Caracol Radio se presentó el siguiente diálogo:

“(…) Periodista: “Senadora, estaba viendo, no sé si algunos hacen con alguna mala fe algún tipo de link, pero hay un líder social que la denunció a usted, supuestamente por vínculos paramilitares, y recibió un disparo, creo que atentaron contra él, Julián Palacios en Palmira, ¿sabe usted algo del hecho?”

1 -No 29 Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos fl 1 3 02DemandaAnexos fl 4Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Julián David Palacios Obregón

Accionados: María Fernanda Cabal Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00058-01

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  • Senadora Cabal: “No, solo sé que llevan una semana tratando de amplificar información falsa, hemos hecho la denuncia en la fiscalía, entiendo que este muchacho, según me cuentan hace eso con frecuencia para tener esquema , le han quitado el esquema, entiendo que fue contratado por la Gobernación del Valle, y me dicen que su contratación tuvo que ser suprimido porque aportó un diploma falso, entonces hay demasiado ruido alrededor” (…) “

quitado el esquema, entiendo que fue contratado por la Gobernación del Valle, y me dicen que su contratación tuvo que ser suprimido porque aportó un diploma falso, entonces hay demasiado ruido alrededor” (…) “

Considera que estas afirmaciones vulneran los derechos fundamentales cuya protección reclama, porque de un lado, con la primera de ellas deja entrever que los atentados sufridos por el accionante son falsos; y, de otro lado, el único contrato suscrito con Gobernació n del Valle, no fue suprimido, se cumplió en su integridad y no aportó ante la entidad un diploma falso , no teniendo investigación en curso por esa razón o de tenerla, no se ha proferido sentencia condenatoria contra él4.

Trámite impartido en primera instancia El 27 de marzo de 2023, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991 ; vinculó a Caracol Radio, Gobernación del Valle del Cauca y Fiscalía General de la Nación. Concedió dos (02) días a las integrantes de la pasiva para rendir el informe correspondiente y negó la medida provisional pedida por el accionante5.

María Fernanda Cabal Molina6 rindió informe expre sando que las manifestaciones hechas en la entrevista , obedecen a información que conoció respecto del accionante, quien ha venido haciendo imputaciones en su contra, situación puesta en conocimiento de la autoridad competente. Sus comentarios fueron hechos en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión , sin que el señor Palacios Obregón le solicitara rectificar, de ahí que considere, la acción de tutela es improcedente.

ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión , sin que el señor Palacios Obregón le solicitara rectificar, de ahí que considere, la acción de tutela es improcedente.

Caracol S.A.7 rindió informe remitiendo el link de la entrevista llevada a cabo el 22 de marzo de 2023 a la que refiere el escrito de acción de tutela, considerando que la misma es improcedente , al no haberse agotado la petición de rectificación con antelación a su radicación . Considera que su vinculación al trámite no está justificada, en la medida en que la acción no se formuló contra ella o contra alguno de sus periodistas , por lo que solicita su desvinculación. Refiere que la responsabilidad en torno a las afirmaciones que el accionante considera atentan contra sus d erechos fundamentales, es de la accionada. Con la petición del accionante para que la rectificación se haga ante ese medio, se vulnera la regla jurisprudencial de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, generándose una de las causales previstas por la jurisprudencia constitucional como censura o limitación al derecho de información.

4 02DemandaAnexos fls 1-3 505AutoAdmiteTutelaNiegaMedida 6 08MemorialRespuestaAccionadaMariaFernandaCabal 7 09MemorialRespuestaCaracolRadioProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Julián David Palacios Obregón

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Fiscalía General de la Nación 8 informó que adelanta investigación en etapa de

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Fiscalía General de la Nación 8 informó que adelanta investigación en etapa de indagación, en carácter averiguatorio, con radicado 765206000180202300564, por el hecho punible de homicidio en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2023 aproximadamente a las 10:30 am, en el barrio Zamorano, municipio de Palmira, en el cual el accionante fue lesionado con arma de fuego cuando se encontraba al interior de su residencia. No ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Palacios Obregón

Gobernación del Valle del Cauca9 guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio en que se le vinculó.

Sentencia de Primera Instancia10 El 17 de abril de 202 3, el Juzgado Segundo Laboral del cto. de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. Negar por improcedente la protección invocada por el accionante Julián David Palacios Obregón identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.113.700.720 de Palmira (Valle).

Segundo. Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto—Ley 2591 de 1991.

Tercero. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Impugnación de sentencia de primera instancia

Tercero. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Impugnación de sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión adoptada, el accionante11 radicó memorial cuyo asunto denominó “RECURSO DE REPOSICIÓN”, luego de citar el art.76 de la Ley 1437 de 2011, expone las razones por las cuales no está de acuerdo con el sentido de la sentencia, puntualmente la exigencia de la rectificación como requisito de procedibilidad y la ausencia de consideración del impacto de las palabras de la accionada, en su condición de Senadora de la República. F inalmente depreca la nulidad de la misma , se tutelen sus derechos fundamentales y se acceda a sus peticiones.

En auto del 27 de abril de 2023, el A-quo decidió negar por improcedente el recurso de reposición, negar la nulidad y, atendiendo a la insistencia del accionante en el amparo de sus derechos fundamentales, concedió impugnación, ordenando remitir el expediente al superior.

8 10MemorialRespuestaFiscalia 9 06ConstanciaNotificacionPersonalAutoAdmiteTutelaNiegaMedida 10 11SentenciaTutelaHonraRectificacionImprocedenteRealizada 11 13MemorialAllegaRecursoReposicionAccionanteProceso: IMPUGNACIÓN

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CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corpora ción está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto

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CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corpora ción está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. No requiriendo la impugnación de las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela, coincide la Sala con la interpretaci ón dada por el Aquo al memorial del accionante, decidiendo de fondo en segunda instancia sobre la providencia del 17 de abril de 2023.

Los problemas jurídicos se centran en determinar: i) si en el caso era exigible al accionante la solicitud de rectificación ante la accionada como requisito especial de procedibilidad del amparo -subsidiariedad-; ii) si con los comentarios realizados por la accionada en la entrevista radial del 22 de marzo de 2023 dada ante Caracol S.A., se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría

judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Respecto de la subsidiariedad, en casos como el que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, debe atenderse a que las acciones penales son insuficientes para lograr la protección constitucional, pues para configurar el supuesto de hecho es necesario que se acredite el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica , esto en el caso de la injuria, delito que por sus supuestos es el más aproximado a este tipo de situaciones.

Bajo esta perspectiva, la H. Corte Constitucional12 ha preceptuado que lo perseguido en la acción penal y lo buscado en la acción de tutela son objetivos diferentes y no equiparables, por las siguientes razones: i) la víctima no pretende el reproche penal, solo la rectificación de los dichos, tampoco reparación económica; ii) la duración del proceso penal puede ser un obstáculo para la materialización de

12 Ver sentencias T-263 de 1998. T-244 de 18, T-110 de 2015, T-357 de 2015, T-277 de 2015, T-466 de 2016, T-693 de 2016, T-695 de 2017 y T-117 de 2018, entre otras.Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Julián David Palacios Obregón

Accionados: María Fernanda Cabal

2017 y T-117 de 2018, entre otras.Proceso: IMPUGNACIÓN

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la protección; iii) puede no encontrase probado el delito o encontrándose configurado, puede existir una causal de exoneración de la responsabilidad13.

Como derecho, la rectificación está consagrada en el art.20 de la Constitución Política, así:

“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social . Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura” (negrillas propias)

Dicho precepto debe analizarse en con cordancia con el numeral 07 del artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991 que dispone:

“7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma” (negrillas propias)

En el anterior sentido, en la sentencia T -004 de 2022, donde itera los pronunciamientos de T -022-17, que cita a su vez la T -260 de 2010, indica que las ventajas de la rectificación en condiciones de equidad, menciona las siguientes:

“(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano

ventajas de la rectificación en condiciones de equidad, menciona las siguientes:

“(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, d e manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información ; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento , para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión – un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones,

de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias, sino que tienen unos hechos que lo sustentan; (vii) no excluye la posibilidad

13 Se recuerda que para que alguien sea condenado es necesario que la conducta se típica, antijuricidad y culpableProceso: IMPUGNACIÓN

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de obtener reparación patrimonial –penal y moral –, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera de texto).

Por su relevancia, tiende a pensarse que la rectificación es un requisito de procedibilidad en casos como el presente; sin embargo, la H. Corte Constitucional ha sido precisa en indicar cu ándo es procedente solicitar la rectificación para que pueda estudiarse de fondo la acción de tutela, pudiendo ilustrarse así:

Regla General/ Evolución Casos de aplicación y exclusión a regla general Solicitud de rectificación de la información falsa o inexacta se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación14

Con la llegada de nuevas tecnologías se hizo necesario ampliar el espectro de la interpretación dada.

La solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de

medios de comunicación14

Con la llegada de nuevas tecnologías se hizo necesario ampliar el espectro de la interpretación dada.

La solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es exigible cuando la información que se predica inexacta o errónea es divulgada a través de los medios de comunicación o de informes periodísticos publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad de periodistas, o por quienes, sin ser comunicadores de profesión, actúan habitualmente en esa condición, no así cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad periodística15 Casos donde se aplica-hechos Ciudadano contra otro que realizó una nota periodística, ostentando esta última persona calidad de comunicador social.16 Ciudadano contra periódico, se acreditó solicitud de rectificación17 Casos donde no se aplicahechos Alcalde interpone tutela contra Concejal, las afirmaciones en contra del Alcalde se dieron en el contexto de una sesión del Consejo Distrital y en la red social de TwitterNo se necesita agotar la rectificación por ser una autoridad pública que no ejerce el periodismo en un contexto de discusión política 18 // ciudadana contra Concejal por aseveraciones en contra de su laboral como abogada en una sesión del Consejo y en Twitter, no nec esita agotar por ser una autoridad pública en un contexto de control político.19 Menores de edad involucrados en una noticia de abuso sexual, publicada por medios de comunicaciónno es exigible la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela, en

control político.19 Menores de edad involucrados en una noticia de abuso sexual, publicada por medios de comunicaciónno es exigible la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela, en aquellos casos en los que existen indicios de una posible violación del derecho a la intimidad por la revelación de datos que permiten identificar a un menor de edad en un presunto caso de abuso sexual 20. (otras exclus iones reseñas en la tutela ver pie de página) Ciudadano contra funcionario que realiza publicaciones en Facebook, pero no actúa en su calidad de inspector de trabajo, sino como otro ciudadanono exigible21

14 SU-274 de 2019 15 En la sentencia T-031 de 2020-se cita únicamente esta sentencia por tener la regla de manera literal, sin embargo, en todos los casos expuestos se reitera la misma en menor o igual grado de precisión. 16 T-454 de 2018 17 T-004 de 2022 18 En la sentencia T-244 de 20 18 se lee: “los derechos a la honra y al buen nombre, la previa solicitud de rectificación al particular, siempre que se trate de informaciones u opiniones difundidas por los medios de comunicación ; luego, “cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular , la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela”. 19 T-695 de 2017 20 En la sentencia T-200 de 2018 expresa que no es necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente, por ejemplo, cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida íntima de las

20 En la sentencia T-200 de 2018 expresa que no es necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente, por ejemplo, cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. Así, lo ha determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los que el medio de comunicación accionado: (i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual ; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso policivo ; y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la víctima . 21 T-031 de 2020Proceso: IMPUGNACIÓN

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Del recuento realizado surge de manera diáfana la conclusión que la rectificación es exclusiva de los actores que practican el periodismo o ejerce n de manera habitual la actividad de informar.

La accionada basa su petición en l o afirmado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-121 de 2018 en que se lee que la rectificación es exigible como requisito de procedencia en los siguientes casos: “(i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicaci ón; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o

de los medios masivos de comunicaci ón; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de informaci ón; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma”. (subraya nuestra)

Este último caso sería aquel en que encajaría el caso presentado entre las partes; sin embargo, siendo un pronunciamiento aislado que incluso fue objeto de aclaración en su oportunidad por la Magistrada Dra. Diana Fajardo Rivera 22, no es acogido por esta Sala de Decisión, por considerar, a tono con la Dra. Fajardo Rivera, que la interpretación del requisito de rectificación “no puede ser extendida hasta el punto de restringir de manera irrazonable e injustificada el ejercicio de la acción de tutela”.

No contando María Fernanda Cabal Molina con la condición de periodista, ni ejerciendo de manera habitual la actividad de informar, la petición de retractación no se considera un requisito de procedencia especial en esta oportunidad.

Derecho honra, al buen nombre y a la dignidad humana en el contexto planteado por el accionante

ejerciendo de manera habitual la actividad de informar, la petición de retractación no se considera un requisito de procedencia especial en esta oportunidad.

Derecho honra, al buen nombre y a la dignidad humana en el contexto planteado por el accionante La protección al derecho a la honra, se encuentra establecido en el art . 21 de la Constitución Política que consagra “ Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.”.

La H. Corte Constitucional ha definido la anterior prerrogativa:

22 Se lee en su aclaración: “ En especial, el cuarto escenario, podría ser interpretado en el sentido de ampliar de manera casi total la aplicación de este requisito, para que sea exigible siempre que se considere que una publicación vulnera derechos fundamentales de una persona, independientemente de sus características, de quien la divulgue y del medio que utilice para hacerlo. Considero que su interpretación no puede ser extendida hasta el punto de restringir de manera irrazonable e injustificada el ejercicio de la acción de tutela. Por ende, los cuatro casos en los que, según la sentencia T121 de 2018, es exigible la presentación de una solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia de la acción son únicamente un obiter dicta o “dicho de paso”, que por lo demás, no cuenta con sustento normativo o jurisprudencial (ver supra numeral 1.3.1), y en consecuencia, no genera una pauta de obligatorio cumplimiento para el estudio de posteriores casos análogos”.Proceso: IMPUGNACIÓN

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“como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la ade cuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”23

Ha expresado la Alta Corporación que el derecho a la honra está ligado con la protección establecida en el art .15 del Constitución Política que consagra : “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” , así como con la dignidad humana.

En ese sentido, de vieja data ha afirmado:

““la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” [ 48]. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad” [49].

sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad” [49].

4.5. Por tal razón, esta corporación ha sido enf ática en señalar que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo” [50]. En otras palabras, ha puntualizado que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[51]24.

Como último punto es importante resaltar que no toda afrenta puede entenderse una trasgresión a los derechos expuestos, siendo el juez constitucional quien analice cada caso concreto.

Libertad de expresión y libertad de opinión. Diferencias con la libertad de información requisitos /reglas jurisprudenciales. La libertad de expresión está consagrada en el art.20 de la Constitucional Política, así:

23 Sentencias T-411 de 1995 y T-031 de 2020.

información requisitos /reglas jurisprudenciales. La libertad de expresión está consagrada en el art.20 de la Constitucional Política, así:

23 Sentencias T-411 de 1995 y T-031 de 2020. 24 Sentencia T-031 de 2020, donde se retoman conceptos de las sentencias Sentencia T-977 de 1999, Sentencia C-489 de 2002, Sentencia T-471 de 1994. En concordancia con lo dicho en la SU056-95Proceso: IMPUGNACIÓN

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“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

La H. Corte Constitucional ha considerado que este derecho tiene un sentido genérico y otro amplio. El primero de ellos es entendido como “el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluiría no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa” 25. El segundo, hace referencia al “derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”26.

Adicionalmente, tiene dos esferas:

  • Esfera individual: comprende tanto la posibilidad real de expresarse sin

ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”26.

Adicionalmente, tiene dos esferas:

  • Esfera individual: comprende tanto la posibilidad real de expresarse sin interferencias no autorizadas a través de cualquier medio, ya sea escrito, visual, lirico, entre otros, con el fin de que lo pensado llegue al mayor número de personas. Conforme a lo anterior, en principio no se pude limitar lo dicho y los medios usad
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