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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00130-01-(01-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00130-01-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 11

REF: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DTE: JIMI MONTAÑO ROCENDO

DDO: MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2023-00130-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 051

Guadalajara de Buga, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JIMI MONTAÑO ROCENDO

contra MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE DEL CAUCA Y COMISION NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00130-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 0059 del 22 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Palmira, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor JIMI MONTAÑO ROCENDO, formuló acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE DEL CAUCA y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC a fin de obtener la protección de l derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, y a la vida digna, consecuencialmente se le ordene a las accionadas resolver

DEL SERVICIO CIVIL -CNSC a fin de obtener la protección de l derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, y a la vida digna, consecuencialmente se le ordene a las accionadas resolver de manera inmediata la petición elevada el 1 de octubre y el 11 de noviembre de 2021.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que el día 10 de enero de 2021 presentó al alcalde de PraderaValle, derecho de petición solicitando la protección laboral reforzada por perdida de capacidad laboral permanente del 32,5% expedida por la EPS SOS. Que, el día 20 de septiembre de 2021, recibió respuesta por parte del secretario general de la alcaldía de Pradera, en la cual manifestó que su solicitud fue remitida a la Comisión Nacional delPágina 2 de 11

REF: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DTE: JIMI MONTAÑO ROCENDO

DDO: MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2023-00130-01

Servicio Civil con No. 2020001023241 (sin respuesta) silencio administrativo. Indicó que, el día 25 de febrero de 2022, se le inform ó por oficio código 13030-01 del 01 de diciembre de 2020, que su solicitud fue enviada a la secretaria jurídica de la alcaldía de Pradera , mediante oficio del 19 de noviembre de 2021 (sin respuesta) silencio administrativo.

Expuso que, el día 31 de mayo de 2023, recibió notificación de la declaración de insubsistente de su cargo de celador grado 1. Que, el día 03 de abril de

2021 (sin respuesta) silencio administrativo.

Expuso que, el día 31 de mayo de 2023, recibió notificación de la declaración de insubsistente de su cargo de celador grado 1. Que, el día 03 de abril de 2023 le realizaron cirugía de reemplazo total de cadera derecha, razón por la cual, radicó incapacidad médica a la alcaldía el día 24 de marzo de 202 3, y se encuentra incapacitado hasta el día 12 prorrogables.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto No.0084 del 06 de junio de 2023, admitió la solicitud de acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional y requirió al accionante para que en el término de 2 días posteriores a la providencia allegara en formato PDF legible los documentos relacionados.

1.3 Respuesta del Municipio de Pradera – Valle del Cauca.

El alcalde del municipio de Pradera (Valle), dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, manifiesto que la petición no fue radicada el 10 de enero de 2021, sino el 1 de octubre de 2021, a la cual dio respuesta el 20 de octubre de 2021 y corrió traslado a la accionada CNSC, quien una vez dijo no ser la competen te, le notificó a la parte actora que fue remitida a la Secretaría Jurídica de la alcaldía de Pradera (Valle); no obstante, esta última si otorgó el 4 de abril de 2022

notificó a la parte actora que fue remitida a la Secretaría Jurídica de la alcaldía de Pradera (Valle); no obstante, esta última si otorgó el 4 de abril de 2022 respuesta al actor me diante correo electrónico: jimirocendo@outlook.com. Advirtió que el accionante fue desvinculado por medio del Decreto 072 del 20 de mayo de 2023, motivado por el Acuerdo CNSC núm. 2073 del 09 de septiembre de 2021, para la provisión de empleos en vacancia definitiva acorde a la Convocatoria 94B de 20219 -MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO MUNICIPIOS DE 5 Y 6 CATEGORIA, por tanto, la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia d el nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos, y que esta noPágina 3 de 11

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DTE: JIMI MONTAÑO ROCENDO DDO: MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2023-00130-01 desconoce los derechos de los funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ocuparon el primer puesto de acuerdo a la convocatoria 948 de 2018. Una vez revisó la planta de cargos, no encontró otro cargo de igual o mejores condiciones para reubicar al accionante; y atendiendo a la estabilidad laboral reforzada relativa por su naturaleza, comunicó que el actor fue de las últimas personas en salir, teniendo

cargos, no encontró otro cargo de igual o mejores condiciones para reubicar al accionante; y atendiendo a la estabilidad laboral reforzada relativa por su naturaleza, comunicó que el actor fue de las últimas personas en salir, teniendo en cuenta que la lista cobró firmeza desde el 25 de octubre de 2022. Solicita no tutelar los derechos invocados, pues no se evidencia vulneración de los mismos.

1.4 Respuesta de Comisión nacional del servicio civil – CNSC.

Dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante manifestó que; sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, por tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, solicitó que se declare improcedente la presente acción. A su vez indicó que, se presenta la falta de legitimación en la causa po r pasiva, en la medida que no coadministran las plantas de personal en las entidades públicas, por la tanto, no tiene injerencia en la desvinculación de provisionales, es un acto administrativo de carácter general. Así, el accionante cuenta con un mecanism o de defensa idóneo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , para controvertir actos administrativos emitidos dentro de concurso de méritos; no siendo la vía constitucional la idónea para cuestionar su legalidad, más aún cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable por parte del accionante . Adujo que, c onsultado el aplicativo del SIMO, evidenció que el accionante se inscribió al empleo identificado con el código OPEC núm. 56498, denominado Celador, Código 477, Grado 1, sin embargo, al consultar el Banco Nacional de Listas de Elegibles –

aplicativo del SIMO, evidenció que el accionante se inscribió al empleo identificado con el código OPEC núm. 56498, denominado Celador, Código 477, Grado 1, sin embargo, al consultar el Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE, constató que aquel no integra la misma. Menciona que al revisar el sistema de gestión documental no evidencia petición alguna, y de acuerdo con el oficio expedido por el municipio de Pr adera, Valle del 25 de febrero de 2022, documento que fue aportado con el escrito de tutela, se puede evidenciar que esta entidad le informó al accionante que la solicitud había sido trasladada por competencia a la Secretaría Jurídica del ente municipal. Finalmente, reitera que la CNSC no tiene competencia para pronunciarse y/o adoptar acciones frente a los servidores provisionales de las respectivas entidades, que deban ser retirados por efectos del concurso. Su competencia va únicamente hasta la firmeza de la lista de elegibles, lo cual se configuró en el presente caso el día 31 de marzo de 2023; de esta manera solicitó su desvinculación.Página 4 de 11

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1.6 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No.0 059 del 22 de junio de 2023 se negó al accionante Jimi Montaño Rocendo por improcedente la acción de tutela frente a la protección de los derechos del trabajo, la seguridad social, la vida digna y la

Consecutivamente por sentencia No.0 059 del 22 de junio de 2023 se negó al accionante Jimi Montaño Rocendo por improcedente la acción de tutela frente a la protección de los derechos del trabajo, la seguridad social, la vida digna y la protección de estabilidad laboral reforzada. No obstante, concedió el amparo del derecho fundamental de petició n, ordenó al accionado municipio de Pradera (Valle), para que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a decidir de fondo, clara y congruente las peticiones radicadas el 01 de octubre y 11 de no viembre de 2021 por el accionante, persiguiendo la expedición de un acto administrativo en el que decida sobre la supuesta condición de Protección Laboral Reforzada por haber sido Calificado de Pérdida de Capacidad Laboral Permanente de 32,5% por la EPS SOS; se exhorta al accionado municipio para que en el futuro no incurra en conductas que afecten el derecho de petición, de quienes acuden en el ejercicio de este, y finalmente desvincula a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC.

1.7 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, sin manifestar reparos en específico.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, (i) si se cumplen los requisitos generales de

tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, (i) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al caso en concreto. En caso afirmativo, se determinará; (ii) Si la s entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al proferir el Decreto No. 072 del 29 de mayo de 2023, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento enPágina 5 de 11

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DTE: JIMI MONTAÑO ROCENDO DDO: MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2023-00130-01 provisionalidad, a fin de nombrar en el cargo a quien superó el concurso de méritos en el marco de la convocatoria No.948 de 2018.

3. Tesis de la Sala

La Sala MODIFICARÁ el numeral primero que negó por improcedente la tutela, para en su lugar negar la acción porque no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos para acceder a cargos ha señalado que en principio el mecanismo debe declararse improcedente, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, los afectados cuentan con los

acción de tutela en los concursos de méritos para acceder a cargos ha señalado que en principio el mecanismo debe declararse improcedente, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, los afectados cuentan con los medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en estos casos, existen dos excepcio nes: i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irrem ediable. Además, se sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares es decir que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a

suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.Página 6 de 11

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4.2 La provisión de cargos con lista de elegibles y la protección especial de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia.

Respecto de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser prov ista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.”

Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes

méritos.”

Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad , la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de man era provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento. ” (Sentencia T-063 de 2022)

En sentencia T-342 de 2021, la Corte Constitucional advirtió que los casos en que la persona presenta debilidad manifiesta por razones de salud y es nombrada en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, pero “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon losPágina 7 de 11

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DTE: JIMI MONTAÑO ROCENDO DDO: MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2023-00130-01 primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.

RAD. 76-520-31-05-002-2023-00130-01 primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.

Es así como en la sentencia T -373 de 2017, la Corte concluyó que: “Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubi cación en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante”.

5. Caso concreto

El señor JIMI MONTAÑO ROCENDO, instauró acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE PRADERA – VALLE y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales; y consecuencialmente se le ordene a las accionadas resolver de manera inmediata la petición elevada el 1 de octubre y el 11 de noviembre de 2021.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor JIMI MONTAÑO ROCENDO quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra el MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE

MONTAÑO ROCENDO quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra el MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE entidad territorial con capacidad para ser parte, por ser quien expidió la Resolución No.072 del 29 de mayo de 2023, en virtud de la cual se declaró la insubsistencia del cargo en provisionalidad, y contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “C.N.S.C.” entidad pública, a cargo del concurso de méritos; quienes presuntamente han vulnerado los derechos invocados por el accionante.

Respecto el requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado paraPágina 8 de 11

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DTE: JIMI MONTAÑO ROCENDO DDO: MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2023-00130-01 asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; pues si bien, no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, ésta si debe hacerse en un tiempo razonable, de lo contrario se desnaturalizaría la función de protección urgente del mecanismo.

Con relación a la presunta vulneración del derecho de estabilidad laboral reforzada deprecada por el actor, se estima acreditado el mencionado requisito; puesto que se evidencia que la situación que dio origen a este

de protección urgente del mecanismo.

Con relación a la presunta vulneración del derecho de estabilidad laboral reforzada deprecada por el actor, se estima acreditado el mencionado requisito; puesto que se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó el 31 de mayo de 2023, fecha en la cual la accionada Alcaldía Municipal de Pradera; notificó el Decreto No. 072 del 29 de mayo de 2023 (Folio 6 al 9 archivo 02 exp. digital) en virtud de la cual, se declara insubsistente el nombramiento provisional del accionante, para la provisión definitiva de los cargos de carrera ofertados en el concurso de méritos regulado en el Acuerdo N° CNSC 00126 de 2019; por otro lado , la acción de tute la se interpuso el 06 de junio de 2023, transcurriendo solo 6 días entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.

Por otro lado, respecto del requisito de subsidiariedad entorno a la vulneración del derecho de estabilidad laboral reforzada , resulta pertinente advertir que, por regla general la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos de desvinculación o insubsistencia del cargo, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de solucionar los conflictos con la

este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Sin embargo, será posible reclamar mediante la acción de tut ela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, cuando se acude a la misma como medio transitorio de amparo, evento en el cual resulta necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de un derecho fundamental.

En ese orden de ideas, u na vez analizadas las pruebas aportadas en la presente acción sometida a estudio, la Sala encuentra que, el señor JimiPágina 9 de 11

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DTE: JIMI MONTAÑO ROCENDO

DDO: MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2023-00130-01

Montaño Rocendo, reclama la protección de su derecho de estabilidad laboral reforzada, en virtud a la notificación del Decreto 072 de 2023 , expedido por la Alcaldía Municipal de Pradera – Valle; el día 31 de ma yo de 2023 (folio 5 al 9 archivo 02 exp. Digital); a partir del cual se d eclaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad del cargo de celador grado 1 (folio 12 archivo 05 exp. Digital), y proveer en definitiva los cargos ofertados en concurso de méritos de conformidad a la convocatoria No.948 de 2018 . Para dicha fecha el actor se encontraba bajo incapacidad médica, por causa de cirugía de reemplazo

05 exp. Digital), y proveer en definitiva los cargos ofertados en concurso de méritos de conformidad a la convocatoria No.948 de 2018 . Para dicha fecha el actor se encontraba bajo incapacidad médica, por causa de cirugía de reemplazo total de cadera (folio 25 archivo 02) , además de reportar discapacidad física permanente, calificada con pérdida de capacidad laboral del 32,5 % desde el año 2019 por la EPS S.O.S (folio 19 al 20 archivo 02 ex p. Digital), por lo que dada su condición especial la acción resulta procedente.

Sin embargo, para la Sala no se acredita la vulneración de derechos fundamentales en tanto el accionado Municipio de Pradera Valle, en atención a la estabilidad laboral reforzada relativa que acreditó el actor, adoptó de conformidad al criterio de la Corte Constitucional, acciones afirmativas antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de no lesionar sus derechos fundamentales, entre las cuales demostró que : i) que el accionante fue de las últ imas personas en desvincularse de su cargo, teniendo en cuenta que la lista de elegibles cobró firmeza desde el 25 de octubre de 2022 y el acto administrativo que declaró su desvinculación se le notificó el 31 de mayo de 2023 (folio 14 y 5 archivo 02); a su vez ii) mediante en el Decreto 072 de 2023 se afirmó haber efectuado un análisis de la planta de personal, con el fin de identificar cargos vacantes no provistos, ni ofertados de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando el actor, para vincularlo de manera provisional , no obstante no se encontraron

de personal, con el fin de identificar cargos vacantes no provistos, ni ofertados de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando el actor, para vincularlo de manera provisional , no obstante no se encontraron vacantes disponibles (folio 8 archivo 02 exp. digital).

De conformidad a lo anterior, se estima que existió una clara y legal motivación del acto administrativo de desvinculación , precisamente por cuanto que, la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de quienes ganaron el respectivo concurso de méritos. En ese sentido, al ponderar a los derechos involucrados; se estima que, si bien el accionante goza de estabilidad laboral reforzada, ello no le otorga el derecho a permanecer en el cargo público de manera indefinida; por cuanto el derecho de las personas que se encuentranPágina 10 de 11

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DTE: JIMI MONTAÑO ROCENDO DDO: MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2023-00130-01 en provisionalidad cede frente al mejor der echo que tienen aquellos que participan en un concurso público ; no obstante, se considera menester en este tipo de casos, el otorgar un trato preferencial, en virtud de su condición particular, resultando necesario la adopción de acciones afirmativas previas al nombramiento de quienes ocuparon la lista de elegibles, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales; situación que fue acreditada en el presente caso.

Bajo este contexto, la Sala concluye que, de conformidad con los parámetros

al nombramiento de quienes ocuparon la lista de elegibles, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales; situación que fue acreditada en el presente caso.

Bajo este contexto, la Sala concluye que, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, el mecanismo tutelar utilizado para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados, si bien resulta procedente, no se acreditó la alegada vulneración, debiéndose modificar la decisión de instancia que declaró improcedente la tutela, para en su lugar negar el amparo solicitado. En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a MODIFICAR la sentencia de tutela No. 0059 del 22 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 0059 del 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle y en su lugar NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA de acuerdo a las razones expuestas.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su

expuestas.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.Página 11 de 11

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DTE: JIMI MONTAÑO ROCENDO

DDO: MUNICIPIO DE PRADERA - VALLE Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2023-00130-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano BolañosMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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