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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00145-01-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00145-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Carlos Arturo Hernández Gutiérrez ACCIONADA Nueva EPS S.A. y Colpensiones VINCULADAS Guillermo Vásquez Caicedo S.A.S . y Positiva Compañía de seguros S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2023-00145-01 TEMAS Derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el debido proceso, seguridad social integral, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y protección a las personas que pre sentan discapacidad y debilidad manifiesta CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Carlos Arturo Hernández Gutiérrez contra Nueva EPS S.A. y Colpensiones, al que fueron vinculadas Guillermo Vásquez Caicedo S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

Carlos Arturo Hernández Gutiérrez presenta escrito de tutela solicitando el amparo

S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

Carlos Arturo Hernández Gutiérrez presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el debido proceso, seguridad social integral, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, y

1 -No. 43 Control estadístico por secretaría.protección a las personas que presentan discapacidad y debilidad manifiesta2. En consecuencia, depreca se ordene i) Que Nueva EPS S.A. expida con destino a Colpensiones los formatos o formularios que exige para el pronto y definitivo pago de sus incapacidades; ii) Que Colpensiones pague las incapacidades prescritas entre el 22 de febrero de 2022 y el 12 de marzo de 2023; iii) Que Nueva EPS S.A. asuma el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 540 días, esto es, a partir del 13 de marzo de 2023, hasta cuando se defina su situación con la calificación de pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional y/o Invalidez3.

Fundamentó sus peticiones en que cuenta con 56 años de edad. Desde el 11 de marzo de 2019 hasta el 21 de junio de 2023 presenta incapacidades para trabajar con ocasión de distintas patologías . Desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 21 de junio de 2023, completa 648 días de incapacidad médica para trabajar, con el diagnóstico M544. Nueva EPS S.A. pagó incapacidades hasta el 03 de marzo de 2022, cuando alcanzó 180 días. El 28 de febrero de 2023 radicó ante Colpensiones la solicitud de pago de las incapacidades prescritas desde el 22 de febrero de 2022

2022, cuando alcanzó 180 días. El 28 de febrero de 2023 radicó ante Colpensiones la solicitud de pago de las incapacidades prescritas desde el 22 de febrero de 2022 al 20 de febrero de 2023; verbalmente le informaron que no serían pagadas por no cumplir el formulario de la EPS con lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022. El 14 de marzo de 2023, radicó nuevamente solicitud ante Colpensiones , obteniendo respuesta el 13 de abril de 2023 en el sentido de la negación verbal , indicándole que debe subsanar las anomalías. En Nueva EPS S.A. le informan que sus formularios están vigentes y por tanto Colpensiones debe pagar las incapacidades. El 12 de marzo de 2023 alcanzó 540 días de incapacidad. Sólo cuenta con su salario para sufragar sus gastos y los de su esposa, quien se ocupa de las labores del hogar, por tanto, ante el no pago de incapacidades, se han visto obligados a subsistir con lo poco que les puede ayudar un hijo que trabaja en labores de campo, devenga un salario mínimo y tiene sus propias obligaciones familiares4.

Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 21 de junio de 2023, vinculó a aquella persona natural o jurídica de derecho público o privado que tenga alguna relación fáctica o jurídica de cara a los hechos y pretensiones y concedió dos (02) días a quienes integran la pasiva, para que rindieran el informe a había lugar5.

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y pretensiones y concedió dos (02) días a quienes integran la pasiva, para que rindieran el informe a había lugar5.

2 02DemandaAnexos.pdf fl 1 3 02DemandaAnexos.pdf fl 3 4 02DemandaAnexos.pdf fls 1-3 5 03AutoAdmiteTutelaSinMedida.pdfNueva E PS S.A. 6 radicó tres informes. En resumen, explica que no se acredita el requisito de la subsidiari edad, debiendo declararse la improcedencia de la acción7. En el segundo manifiesta que el afiliado presenta 625 días de incapacidad al 20 de junio de 2023, completando 180 días el 03 de marzo de 2022 y 540 días el 27 de marzo de 2023. Presenta una PCL de 36,64%, por lo que es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar su mínimo vital. Colpensiones es la responsable del reconocimiento de las incapacidades superiores a 180 días, además se encuentra en la obligación de aceptar las incapacidades expedidas y emitidas por la EPS, generadas con fecha anterior al 29 de julio de 2022, día en que inició la vigencia d el Decreto 1427 y el fondo cuenta con los datos mínimo s requeridos para adelantar las gestiones. El concepto de rehabilitación favorabl e fue emitido con destino a Colpensiones el 30 de diciembre de 2021 . Solicita su desvinculación del trámite8.

Colpensiones9 emitió comunicación del 22 de marzo de 2023 indicando a ARL Positiva Compañía de Seguros S .A. que la patología del accionante fue inicialmente catalogada como de origen laboral por Nueva EPS S.A. , siendo

Colpensiones9 emitió comunicación del 22 de marzo de 2023 indicando a ARL Positiva Compañía de Seguros S .A. que la patología del accionante fue inicialmente catalogada como de origen laboral por Nueva EPS S.A. , siendo emitido posteriormente dictamen 63144499-3964 del 19 de septiembre de 2022, en que se determinó como de origen común. Para el 22 de febrero de 2022, la patología había sido calificada como de origen laboral debiendo Positiva Compañía de Seguros, a quien solicitó vincular, asumir su pago. Luego del cambio en la determinación del origen, se niega el pago de incapacidades por no cumplir los certificados con los requisitos del Decreto 1427 de 2022. Siendo una prestación económica, no es procedente obtener el pago en vía de acción de tutela. Solicita la denegación del amparo, dada su improcedencia.

Positiva Compañía de Segur os S.A.10 explicó que, si bien el accionante es afiliado suyo, el origen de su enfermedad se determinó como común por la Junta Regional en Dictamen ML6324449 del 16 de septiembre de 2022 , por el diagnóstico M518, OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES -DISCOPATÍA CON PROTRUSIÓN DISCAL L4 - L5, siendo la EPS y la AFP ante quien se encuentre afiliado el paciente, quienes deben asumir el pago de prestaciones.

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6 08MemorialRespuestaNuevaEPSSA.pdf, 11MemorialAccionadaNuevaEpsAllegaComplementacionRespuestaTutela.pdf, 13MemorialNuevaEpsComplementacionRespuestaTutela.pdf 7 08MemorialRespuestaNuevaEPSSA.pdf 8 08MemorialRespuestaNuevaEPSSA.pdf, 11MemorialAccionadaNuevaEpsAllegaComplementacionRespuestaTutela.pdf, 13MemorialNuevaEpsComplementacionRespuestaTutela.pdf 9 09MemorialRespuestaColpensiones.pdf 10 12MemorialArlPositivaRespuestaTutela.pdfSentencia de Primera Instancia11 El 06 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. Conceder al accionante Carlos Arturo Hernández Gutiérrez el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

Segundo. Ordenar a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que en el término de improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda frente al accionante Carlos Arturo Hernández Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.324.449, a reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal causada desde el 04/03/2022 al 27/04/2023, por estar causadas entre el día 181 y 540.

Tercero. Ordenar a la accionada Nueva EPS SA, que en el término de improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda frente al accionante Carlos Arturo Hernández Gutiérrez, identificado

Tercero. Ordenar a la accionada Nueva EPS SA, que en el término de improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda frente al accionante Carlos Arturo Hernández Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.324.449, a: 3.1 Reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal causada desde el 28/04/2023 al 20/06/2023, por estar causadas a partir del día 541. 3.2 Advertir que deberá continuar cancelado el subsidio por incapacidad temporales que se cause después del 20 de junio de 2023 y hasta que se verifique la recuperación integral o el reintegro efectivo del actor a la vida laboral o en su defecto, hasta que el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral le permita optar por la pensión de invalidez. 3.3 Prevenirla para que en el futuro y al momento de expedir o transcribir incapacidades temporales a favor del accionante Carlos Arturo Hernández Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.324.449, ajuste su conducta al artículo 2.2.3.3.2 Decreto 1427 de 2022.

Cuarto. Desvincular de la presente acción a Guillermo Vásquez Caicedo SAS y la ARL Positiva Compañía de Seguros SA.

Quinto. notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Sexto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Sexto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

1116SentenciaTutelaMinimoVitalIncapacidadRealizada.pdfImpugnación Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones12 la impugna, deprecando su revocatoria. Verificados los sistemas de información evidenció que mediante oficio BZ2023_3182647-0860685 del 22 de marzo de 2023 y oficio N°2023_3968469 de 13 de abril de 2023, se indicó al ciudadano que los documentos presentados para el pago de incapacidades no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022. Colpensiones respondió de fondo la petición, no vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, quien en caso de no encontrarse de acuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para debatir su derech o y no solicitar la prestación por tutela toda vez que la misma solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales. Insiste en la declaratoria de improcedencia de la acción.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si Colpensiones está o no vulnerando los derechos fundamentales amparados al accionante, estando obligada al pago de los subsidios por las incapacidades prescritas entre el 04 de marzo de 2022 y el 27 de abril de 2023.

Generalidades de la Acción de Tutela

los derechos fundamentales amparados al accionante, estando obligada al pago de los subsidios por las incapacidades prescritas entre el 04 de marzo de 2022 y el 27 de abril de 2023.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de p rotección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de

1218MemorialImpugnacionSentenciaTutelaColpensiones.pdflegitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de incapacidades temporales

En principio, el juez laboral, para decidir sobre el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad es el de especialidad laboral, a través de mecanismos de proceso ordinario, o el administrativo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012. A su vez, el literal g del

de proceso ordinario, o el administrativo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012. A su vez, el literal g del art. 126 de la Ley 1438 de 2011, donde prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, señalando como una de las funciones jurisdiccionales de este órgano, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Pese a ello, procede la acción de tutela para obtener el pago de dichas prestaciones económicas, atendiendo a que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de quienes dependen de él; la negativa o silencio respecto del pago de los subsidios por incapacidad temporal, trasgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

Sostiene la H. Corte Constitucional que procede el amparo, cuando se satisfacen las siguientes condiciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados

sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.

La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pagoa las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada j urisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fue nte de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enf ermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”13

Del pago de subsidios por incapacidad

Entre otras, en sentencia T-490 de 2015, reiterada en la T-161 de 2019, el órgano de cierre constitucional fijo las reglas para comprender la naturaleza y fin del pago de las incapacidades, así:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores,

las incapacidades, así:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

13 Sentencia T -498 de 2010De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad temporal, estos son los períodos y los encargados de asumirlos:

Días Pagador Norma 1-2 Empleador Art. 1 del Decreto 2493 de 2013 3-180 EPS Art. 206 de la Ley 100 de 1993, Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las

antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. 181-540 AFP Art. 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación , la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Si el concepto no es favorable , la AFP deberá determinar la pérdida de capacidad del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. 541EPS Art. 67 Ley 1753 de 2015Decreto 1333 de 2018

el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. 541EPS Art. 67 Ley 1753 de 2015Decreto 1333 de 2018

Caso concretoSe satisface el requisito de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, al ser el accionante quien reclama para sí el pago de las incapacidades en principio, insoluto, las que son objeto de impugnación, respecto de la administradora de fondo de pensiones ante quien se encuentra afiliado . En cuanto a la inmediatez, también se entiende satisfecho el requ isito, pues si bien las incapacidades vienen prescribiéndose desde hace más de 6 meses antes de la radicación de la acción de tutela, para esa fecha se continuaban ordenando. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, requisito que Colpensiones alega, no se satisfizo, disiente la Sala de esta apreciación, pues si bien es cierto existen mecanismos alternativos como el proceso ordinario laboral y el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, no es menos cierto que tratándose de la satisfacción del mínimo vital, entendiendo el pago de incapacidades como sustituto de salario , estas alternativas carezcan de idoneidad.

Habiéndose completado el día 180 de incapacidad ininterrumpido el 03 de marzo de 202214, estando para ese momento conocido por Colpensiones el concepto de rehabilitación favorable, y habiéndose presentado la documental que acredita la correspondiente prescripción, no hay lugar a que Colpensiones dilate y menos evada el pago de los subsidios por incapacidad que reclama su afiliado. La

rehabilitación favorable, y habiéndose presentado la documental que acredita la correspondiente prescripción, no hay lugar a que Colpensiones dilate y menos evada el pago de los subsidios por incapacidad que reclama su afiliado. La administradora finca su negativa en dos puntos: i) que inicialmente las patologías se calificaron domo de origen laboral; ii) que los formatos presentados no satisfacen los requisitos del Decreto 1427 de 2022.

Respecto al primer punto, baste decir que es claro que habiéndose resuelto de manera definitiva que los diagnósticos que presenta el afilado y han conducido a la prescripción de incapacidades son de origen común, carece de fundamento el argumento de Colpensiones15.

En cuanto a que los formatos aportados no satisfacen las formalidades contempladas en el Decreto 1427 de 202 2 tampoco resulta de recibo el argumento, pues de un lado, muchas de esas incapacidades se prescribieron con anterioridad a la vigencia de la norma y de otro lado, la administradora de pensiones no puede imponer barreras al afilado para abstenerse de cumplir con su obligación; siendo la EPS la llamada a efectuar las modificaciones del caso , no compete al afiliado si no a esa entidad, dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido decreto.

En ese sentido, dispone el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022:

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1411MemorialAccionadaNuevaEpsAllegaComplementacionRespuestaTutela.pdf fl 5 1512MemorialArlPositivaRespuestaTutela.pdf fls 11-14“Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:

1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.

2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según los criterios estab lecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.

Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas”.

prórrogas, se tomará como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas”.

Cumplió pues el accionante con aportar el certificado de incapacidad otorgado por Nueva EPS S.A., sin que pueda exigirse conducta diferente de su parte. La exigencia que Colpensiones pretende que esta Sala convalide se constituye en una barrera insuperable, pues consiste en el cambio de formato de la EPS ante la que está afiliado, para que el mismo se ajuste a las exigencias del art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, a pesar de la falta de competencia del afiliado para ello.

No puede cohonestar el juez de tutela la imposición de barreras que impidan el disfrute de la prestación económica que garantiza el mínimo vital del afiliado que se encuentra en incapacidad de laborar; de ahí que se confirme la decisión que se ha impugnado.DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de julio de 2023, en lo impugnado.

Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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