TSDJ BUG SL - 76- 520-31-05-002-2023-00147-01-(22-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76- 520-31-05-002-2023-00147-01-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MERY ELIZABETH AYALA REVELO Y OTROS
DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -SECCIONAL PALMIRA RADICACIÓN: 76520-31-05-002-2023-00147-01
En Guadalajara de Buga, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 34
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 29
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
Los señores MERY ELIZABETH AYALA REVELO, JULIAN ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, PAOLA ANDREA GARCIA ORTIZ, CRISTIAN BERNATE MUÑOZ y MARIA XIMENA ARANGO PINILLA, actuando a través de apoderado judicial , interpus ieron a cción de tutela en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL PALMIRA , por considerar vulnerado su derecho fundamental al Debido proceso, consagrado en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL PALMIRA , por considerar vulnerado su derecho fundamental al Debido proceso, consagrado en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata los accionantes que, el 27 de abril de 2018, el C LUB ACTIVO 20 -30 de Palmira, presentó declaración de impuestos sobre renta y complementarios del año gravable 2017, ante la DIAN , que por medio del acta del 13 de julio de 2018, registrada en la Cámara de Comercio bajo el No.10482 del libro primero del registro de entidades sin animo de lucro el 6 de noviembre de 2018, la persona jurídica cambio su nombre por FUNDACION PROGRAMA LA LUZ DEL SOL; que luego de una fiscalización por medio de requerimiento especial del 15 de octubre de 2021, la División de Fiscalización de la DIAN Seccional Palmira propuso corregir la declaración de Impuestos y Rentas Complementarios del año 2017 presentada por la FUNDACION PROGRAMA LA LUZ DEL SOL EN
LIQUIDACION.
Agrega que el anterior requerimiento NO les fue notificado, a quienes posteriormente la DIAN los vinculó en calidad de DEUDORES SOLIDARIOS y responsables subsidiarios; que por medio de la liquidación oficial de revisión No.202201505 0000065 del 15 de julio de 2022, la DIAN modificó la DECLARACION DEL IMPUESTO sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017, aumentando el impuesto a cargo en la suma de $42.179.000, imponiendo una sanción por inexactitud por la suma de $28.799.000, e imponiendo una sanción por no informar por valor de $1.611.000 ,
aumentando el impuesto a cargo en la suma de $42.179.000, imponiendo una sanción por inexactitud por la suma de $28.799.000, e imponiendo una sanción por no informar por valor de $1.611.000 , informando en la liquidación de revisión mencionada que JULIAN ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, PAOLA ANDREA GARCIA ORTIZ, CRISTIAN BERNATE MUÑOZ y MARIA XIMENA ARANGO PINILLA, tenían la calidad de deudores solidarios y MERY ELIZABETH AYALA REVELO eraRADICACIÓN: 76520-31-05-002-2023-00147-01
2 responsable deudora subsidiaria y de udora solidaria; que por medio del aviso de cobro No.20230101000483 de 8 de mayo de 2023, la DIAN informa que se adeudan las anteriores obligaciones debidamente actualizadas y con intereses de mora. (fl. 2 carpeta)
1.3. LAS PETICIONES
Solicitan entonces los accionantes que se protejan sus derechos invocados y en consecuencia se declare la vulneración de las garantías al DEBIDO PROCESO, y la defensa por parte de la DIAN y los demás derechos que considere el Despacho, se tutelen los demás derechos que se consideren vulnerados, se declare la NULIDAD de todo lo actuado dentro del expediente identificado con el No. 202081690100005873, desde la expedición del requerimiento especial No.20210 154000046 del 15 de octubre de 2021, se ORDENE a la accionada, que en el termino de 48 horas siguientes al fallo, proceda a notificar en debida forma el requerimiento especial No.2020154000046 de 15 de octubre
de octubre de 2021, se ORDENE a la accionada, que en el termino de 48 horas siguientes al fallo, proceda a notificar en debida forma el requerimiento especial No.2020154000046 de 15 de octubre de 2021 y se adopten las demás medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales (fl.2 carpeta, orden 15).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 0087 de 22 de junio de 2023, admitió el conocimiento del presente asunto , vinculando a la FUNDACION PROGRAMA LA LUZ DEL SOL EN LIQUIDACION y a las señoras DIANA CUERVO, MELISSA MALLARINO, JENNIFER MUÑOZ y DANNY ANDRES MORA DELGADO y a las personas de derecho publico y privado que tuvieran alguna relación fáctica o jurídica de cara los hechos y pretensiones invocados , disponiendo la notificación a los accionados y vinculados (fl. 4 carpeta).
2.2. La vinculada DIANA CAROLINA CUERVO GARCIA, se pronunció frente al requerimiento indicando en términos generales que los hechos eran ciertos; que respecto a las pretensiones solicitaba al despacho que de considerar violados los derechos fundamentales acoger las pretensiones de los accionantes (fl. 13 carpeta).
2.3. La DIAN, al dar respuesta al requerimiento manifestó que el acto administrativo definitivo contra el que procede el recurso de reconsideración corresponde a la Liquidación oficial de revisión No.2022015050000065 del 01 de julio del 2022, se notificó a los accionantes el 13 de julio del 2022, y
el que procede el recurso de reconsideración corresponde a la Liquidación oficial de revisión No.2022015050000065 del 01 de julio del 2022, se notificó a los accionantes el 13 de julio del 2022, y la acción tutela fue radicada el 22 de junio de 2023, es decir, por fuera del plazo entendido como razonable, sumado a que los actores no demostraron la existencia de un motivo que justifique la inactividad; que cuando se inicia el proceso de investigación expide actos administrativos preparatorios como requerimientos ordinarios de información, acta de inspección tributaria, autos de verificación o cruce y requerimiento especial, contra los cuales no procede ningún recurso; posteriormente expide el acto administrativo definitivo de liquidación oficial de revisión contra el que procede el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes.
Añade que los accionantes fueron notificados del acto administrativo definitivo tal como lo aceptan en el escrito de tutela, por tanto, tuvieron la oportunidad de controvertirlo, pero no lo hicieron, no obstante, el vinculado Danny Andrés Mora Delgado, si interpuso el recurso de reconsideración, el que fue inadmitido por extemporáneo ; resalta que si hoy la liquidación oficial de revisión goza de ejecutoria obedece a la omisión de los accionantes, por tanto, se encuentra desvirtuada la inmediatez.
Seguidamente manifiesta que tampoco se cumplió el requisito de subsidiaridad pues los accionantes no interpusieron el recurso de reconsideración dentro del plazo de dos meses, a pesar de que dicho acto administrativo les fue notificado el día 13 de julio de 2022 , en tales condiciones , solicita se
no interpusieron el recurso de reconsideración dentro del plazo de dos meses, a pesar de que dicho acto administrativo les fue notificado el día 13 de julio de 2022 , en tales condiciones , solicita se niegue el amparo por improcedente.RADICACIÓN: 76520-31-05-002-2023-00147-01
3 2.4. A Su vez, la vinculada JENIFFER ANDREA MUÑOZ GARCÍA, a través del apoderado judicial de los accionantes (folio 2259 a 2261), solicita se tengan en cuenta a su favor los argumentos expuestos en el escrito de tutela, manifestando que la accionada omitió efectuar pronunciamiento respecto de la relación de hechos, por lo que debe tenerse como un indicio grave en su contra ; que la DIAN en su informe acepta que el requerimiento especial No.0210154000046 del 15 de octubre 2021 no le fue notificado a los deudores solidarios y a la deudora subsidiaria, minimizando su error en el hecho que la liquidación oficial de revisión si fue notificada en debida forma ; disiente lo expuesto por la accionada en cuanto a la importancia del requerimiento especial, indicando que en dicha etapa procesal el contribuyente puede corregir la declaración privada con sanciones e intereses mucho más reducidos y que esa oportunidad no puede ser utilizada más adelante, oportunidad que consideró cercenada a sus apoderados, por tanto, considera que todo lo sucedido después de dicha omisión por parte de la accionada se encuentra viciado de nulidad ; que en cuanto al perjuicio irremediable, está a punto que se materialice con el inicio del proceso de cobro coactivo , al estar la accionada amenazando con la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro.
está a punto que se materialice con el inicio del proceso de cobro coactivo , al estar la accionada amenazando con la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro.
2.5. Los vinculados Fundación Programa la Luz del Sol en Liquidación, Melissa Mallarino y Danny Andrés Mora Delgado, no efectuaron pronunciamiento alguno.
2.6. Mediante sentencia No.0062 del 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), negó por IMPROCEDENTE la protección invocada por los accionantes y dispuso la remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el Juzgado haciendo referencia a la competencia, la legitimación en la causa, plantea el problema jurídico, la tesis que defenderá: la improcedencia de tutelainmediatez, refiriendo que como requisito de procedibilidad de la acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizándose a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza , requisito identificado como el principio de inmediatez , el que recoge es la necesidad de que el tiempo transcurrido entre la presunta vulneración de los derechos de la persona y la presentación de la acción pueda considerarse razonable, tomando en cuenta la complejidad del trámite y la diligencia de la persona; y que no resulte desproporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica y los intereses de terceros, que puedan verse afectados por la intervención del juez constitucional, para lo cual trae a colación apartes de la sentencia SU 961 de 1991, resaltando que la
jurídica y los intereses de terceros, que puedan verse afectados por la intervención del juez constitucional, para lo cual trae a colación apartes de la sentencia SU 961 de 1991, resaltando que la alta corporación ha manifestado que la razonabilidad del plazo que tienen los accionantes para presentar la acción de tutela se debe analizar y ponderar para cada caso concreto. No obstante, ha indicado que a los actores se les debe exigir un mínimo de diligencia para lograr la procedencia.
Seguidamente se refiere a la improcedencia de la acción de la tutela - Subsidiariedad, refiriendo el inciso tercero del artículo 86 y el numeral 1 del artículo 6 de decreto 2591 de 1991 , relativo a que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , recabando que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Así las cosas, en cada situación en concreto, es necesario analizar si existe dentro del ordenamiento jurídico un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es el idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado; que respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la
que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar ; que sobre el particular se pronunció en la SU 439 de 2017.RADICACIÓN: 76520-31-05-002-2023-00147-01
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Agrega, que a pesar de poder ser demorado el trámite de los procesos ordinarios de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el legislador previó en esta clase de acciones la suspensión provisional, que se puede solicitar desde la admisión de la demanda incluso puede ser ordenada de oficio, herramienta con la que se puede evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y a la vez limita el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio en asuntos contencioso administrativos y evita que por tutela se resuelva asuntos que no son de su competencia por estar en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa.
Se refiere seguidamente a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos , con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias T 090 de 2013 y T 386 de 2016 ; adiciona, que en sentencia SU 355 de 2015 se explicó que la nueva regulación en el campo contencioso es relevante para el examen de subsidiariedad que deben hacer los jueces de tutela.
adiciona, que en sentencia SU 355 de 2015 se explicó que la nueva regulación en el campo contencioso es relevante para el examen de subsidiariedad que deben hacer los jueces de tutela.
Sobre el caso concreto, luego de referirse a lo pre tendido y las respuestas dadas por las partes , indica que conforme al principio de subsidiariedad, los accionantes les asiste otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al cual pueden acudir y, pretender sustituir la acción judicial contenciosa a través de la presente acción en efecto de establecer una presunta irregularidad en el proceso de fiscalización adelantado por la DIAN frente a la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017 presentada por la vinculada Fundación Programa la Luz del Sol en liquidación, en tal sentido, la acción de tutela no puede utilizarse como un medio alternativo o supletorio de la acción ordinaria o administrativa, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad, escenario idóneo para debatir la indebida notificación del acto administrativo con incidencia del debido proceso alegado ; que además en dichas acciones puede solicitar medidas cautelares de que trata el artículo 230 del -CPACA-, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de las actuaciones administrativas que se cuestionan, medidas que pueden ser preventivas , conservativas, anticipativas o de suspensión; que frente al requisito de inmediatez tampoco se cumple, al haber transcurri do entre la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 2022015050000065 del 1 de julio de 2022, esto es, el 13 de julio
frente al requisito de inmediatez tampoco se cumple, al haber transcurri do entre la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 2022015050000065 del 1 de julio de 2022, esto es, el 13 de julio de 2022 (folio 1955 a 1964 y 2235 a 2244), y la fecha de interposición de la presente acción (21 de junio de 2023 folio 1 a 4), once (11) meses y veinte (20) días, tiempo que estima el Juzgado excesivo para acudir ante el Juez constitucional a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que se endilgan como vulnerados , sin invocar y probar las razones que justifiquen su tardanza, sobrepasando el tiempo aceptado jurisprudencialmente como prudente para enfrentar el perjuicio que aduce padecerse, dejando entrever, que ni siquiera los titulares de los derechos invocados reconocen el supuesto carácter de apremiante de la situación en la que alegan encontrarse ; que los accionantes no aportaron medios de prueba que permitan concluir que se encuentran en un supuesto de perjuicio irremediable o ante alguna situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela , ni explican los motivos para no controvertir dicho acto administrativo definitivo mediante el recurso de reconsideración que tenía n a su alcance, como si lo hizo el vinculado Danny Andrés Mora Delgado, aunque de forma extemporánea , no resultando viable la revisión en tal sentido , por último manifiesta que, al no cumplirse los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, no avanzará en el estudio de fondo del asunto, resolviendo como antes se indicó. (fl. 18 carpeta).
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.
estudio de fondo del asunto, resolviendo como antes se indicó. (fl. 18 carpeta).
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.
La parte actora impugnó la decisión indicando que con la acción incoada se busca la intervención de la Justicia en un asunto donde la DIAN adelantó un procedimiento en el que el primer acto no fue notificado, pretermitiéndose la etapa primigenia de vinculación formal al procedimiento de fiscalización, que desembocó en la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, a través de la cual se fijó una obligación solidaria a su cargo , buscando que se garantice el derecho fundamental al debido proceso como es la garantía de ser notificados de las decisiones que se tomen en su contra, a efectos de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, contar con la posibilidad, al dar respuesta al requerimiento especial, de decidir si cancelan la obligación con los beneficiosRADICACIÓN: 76520-31-05-002-2023-00147-01
5 establecidos en esa etapa y continúan la discusión, con la finalidad de que no se causen intereses de mora, de manera que los contribuyentes pueden cancelar la obligación desde un principio -con menos sanciones e intereses -,que en suma la decisión recurrida concluye la improcedencia de la acción incoada, argumentando la falta de subsidiariedad y de inmediatez, debiéndose acudirse a los medios de defensa ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisión que desconoce los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política y la jurisprudencia.
Que la decisión debe ser revocada ante la falta de un pronunciamiento de fondo y la vulneración del
Administrativo, decisión que desconoce los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política y la jurisprudencia.
Que la decisión debe ser revocada ante la falta de un pronunciamiento de fondo y la vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para lo cual trae a colación el artículo 28 superior, la sentencia C 029 de 1995 ; que en lo referente al no cumplimiento del requisito de subsidiariedad la ausencia de notificación de un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo tributario, como lo es el requerimiento especial, vicia por completo el procedimiento, pues cercena el derecho de defensa y contradicción, al impedirle corregir su denuncio fiscal en dicha etapa con las reducciones de las sanciones e intereses de mora que se proponen ; que a la fecha la deuda ascienda a $120.000 con intereses moratorios lo que no hubiera ocurrido de haber corregido el denuncio al momento de la expedición del requerimiento especial.
Señala igualmente que en cuanto a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, los términos ya se vencieron precisamente por las notificaciones indebidas, siendo incluso la razón de ser de la acción de tutela presentada, permitir a los sancionados ejercer correctamente los recursos, a efectos de poder acudir el día de mañana ante un Juez Administrativo en ejercicio de la acción en cita; que se hace imposible acudir a la suspensión provisional del acto administrativo de manera que hace por lo tanto imperativo que aún la DIAN conociendo de la inaplicación de una sentencia del H. Consejo de Estado sobre las notificaciones del requerimiento especial, lo más acorde a derecho sería aceptar que la accionada se equivocó en la notificación, más leyendo la contestación de la defensa
Consejo de Estado sobre las notificaciones del requerimiento especial, lo más acorde a derecho sería aceptar que la accionada se equivocó en la notificación, más leyendo la contestación de la defensa de la Autoridad Tributaria donde no efectúa ningún ejercicio de autocrítica sobre los errores de la y tan solo trae a colación argumentos para confundir al Despacho, los cuales tristemente tuvieron eco.
Respecto a la improcedencia de la tutel a contra actos administrativos, es evidente que cualquier actuación posterior a la expedición del requerimiento especial No. 20210154000046 del 15 de octubre de 2021 resulta irrelevante, pues todos los actos realizados luego de ello carecen de cualquier validez, ante la falta de notificación del primero, asunto cuya verdad real y procesal refulge evidente de las pruebas aportadas por la accionante ; que ha quedado suficientemente demostrado que la notificación de un requerimiento especial define una actuación esencial dentro del procedimiento tributario; que es imperativo que el Despacho intervenga a efectos de evitar un perjuicio irremediable, al no existir ninguna otra acción que garantice el derecho de defensa y contradicción.
Arguye que es necesario que el proceso administrativo de determinación se retrotraiga hasta el momento en el que se expidió el requerimiento especial del 15 de octubre de 2021, ordenándose su notificación, a efectos de que los sancionados decidan si corrigen la declaración privada y cancelan la obligación, ejerzan el derecho de defensa y contradicción, ya que actualmente el Estatuto Tributario permite que se cancelen los valores discutidos en sede administrativa y se continúe con la discusión, con miras a que no se causen más intereses de mora , que el actuar de la DIAN ha sido
Tributario permite que se cancelen los valores discutidos en sede administrativa y se continúe con la discusión, con miras a que no se causen más intereses de mora , que el actuar de la DIAN ha sido arbitrario, y generó una violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Expone que teniendo como evidenciada la falta de notificación del requerimiento especial, incurre el a quo en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues se sigue sin tener en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado (22 de julio de 2021, Radicación 6800123-33-000-2018-00256-01) siendo necesario que el deudor solidario se le notifiquen todas las actuaciones del proceso de determinación del tributo , debiéndose aplicar el precedente citado ignorado por el a quo; que de debe tener en cuenta el presente constitucional del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, Tutela de 2° instancia No. 2014 -00094-01, 13 de agosto de 2014. Diana Marcela Giraldo Botero vs Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en caso similar a que subRADICACIÓN: 76520-31-05-002-2023-00147-01
6 examine, situación en la que se socava el de bido proceso y la defensa, por lo que solicita se revoque el fallo proferido. (fl. 20 carpeta).
El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.0108 del 17 de julio de 2023.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 19 de julio de 20 23, avocando su
2023.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 19 de julio de 20 23, avocando su conocimiento mediante auto No.228 del 24 de julio de la misma anualidad.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta la impugnación presentada por la parte plural accionante, corresponde a esta Sala determinar si es viable por la acción de tutela declarar la nulidad de lo actuado por la DIAN , desde la expedición del requerimiento especial del 15 de octubre de 2021, y ordenar a dicha entidad que proceda a notificar lo en debida forma y se adopten las demás medidas necesarias para la protección del derecho fundamental al debido proceso como a la defensa y contradicción (fl.2 carpeta, orden 15).
Sin embargo, preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.
En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo los demandantes los afectados con el aumento de impuesto y las sanciones impuesta por la DIAN , son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, la primera como presunta afectada en sus derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.
Continuando con el análisis, pasamos al tema de la INMEDIATEZ, al respecto ha indicado la Corte
constitucional, la primera como presunta afectada en sus derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.
Continuando con el análisis, pasamos al tema de la INMEDIATEZ, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T -229 del 7 de julio de 2020, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente:
“Respecto de la oportunidad para su presentación, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo, o desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales[32]. Sobre esa base, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto[33], si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial”.
Analizado el caso en concreto, la parte accionante, en el escrito inicial informa
“3.6. En la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022015050000065 del 15 de julio de 2022, se señaló que las siguientes personas tienen la calidad de deudores solidarios:RADICACIÓN: 76520-31-05-002-2023-00147-01
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3.7. Igualmente, en la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022015050000065 del 15 de julio de 2022, se le estableció la calidad de responsable y deudora subsidiara a la señora MERY ELIZABETH AYALA
3.7. Igualmente, en la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022015050000065 del 15 de julio de 2022, se le estableció la calidad de responsable y deudora subsidiara a la señora MERY ELIZABETH AYALA REVELO -C.C. 29.687.195, además de que al final de dicho acto, se indica que esta persona también es deudora solidaria.
3.8. Por medio del Aviso de Cobro No. 20230101000483 del 8 de mayo de 2023, la DIAN informa que se adeudan las anteriores obligaciones, debidamente actualizadas y con intereses de mora” (resaltado propio)
En este caso, verificado lo informado en el escrito de tutela y demostrada la fecha en que los accionantes sufrieron la presunta vulneración conforme la respuesta remitida por la DIAN , esto es, el 13 de julio de 2022 fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión (fl.948 a 957, carpeta 14 ) y que la acción de tutela fue presentada el 21 de junio de 2023 (fl. 1 carpeta ), sin que se vislumbre razones, actuaciones o situaciones que brinden luz frente a las circunstancias que han mantenido a los accionantes por lapso aproximado de un año, en inactividad exhibiendo con ello desidia y negligencia en la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados , considera esta Sala que dicho término enerva la procedencia del amparo, porque transcurrió un término de 11 meses y 7 días, entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela. Es decir, bajo esta primera observancia se configura la improcedencia de la acción de amparo bajo el principio de la inmediatez
el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela. Es decir, bajo esta primera observancia se configura la improcedencia de la acción de amparo bajo el principio de la inmediatez En igual sentido cabe señalar que en cuanto al requisito de subsidiariedad la Honorable Corte Constitucional ha enseñado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos. (Sentencia T 318 -2017).
En la citada providencia, reiteró el alto tribunal lo enseñado en la sentencia T451 de 2010 en la que dijo:
“La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación