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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00164-01-(07-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00164-01-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: ANA ROSA GARCÉS CANDELO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00164-01

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto , a la par del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Colpensiones, frente a la Sentencia No. 0 14 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 162

Discutida y Aprobada en sala virtual.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Ana Rosa Garcés Candelo , a través de apoderad o judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se reconozca y pague sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del

Ana Rosa Garcés Candelo , a través de apoderad o judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se reconozca y pague sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del pensionado Martín Hurtado Valencia , a partir del 24 de agosto de 202 2; junto al pago d el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Para así pedir, sostiene que convivió como compañera permanente del pensionado por vejez Martín Hurtado Valencia, de forma ininterrumpida y permanente desde el 20 de febrero de 1982 hasta el fallecimiento de este último el 24 de agosto de 2022; que fruto de dicha relación, nacieron cuatro hijos, todos mayores de veinticinco años y sin estado de invalidez; que el 10 de octubre de 2022 solicitó a Colpensi ones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación que en vida gozaba su compañero permanente, solicitud que fue negada por la administradora medi ante Resolución SUB 330478 del 01 de diciembre del mismo año. (Archivo digital No.02)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00164-01

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La demanda fue admitida mediante providencia del 04 de septiembre de 20231; y una vez notificada Colpensiones, compareció al proceso a través de su vocero judicial; contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con el reconocimiento pensional por vejez al señor Martín Hurtado Valencia; su fallecimiento; la solicitud de sustitución pensional y la

notificada Colpensiones, compareció al proceso a través de su vocero judicial; contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con el reconocimiento pensional por vejez al señor Martín Hurtado Valencia; su fallecimiento; la solicitud de sustitución pensional y la negativa de la entidad. En lo demás dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante no acredita los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación; y formuló como excepciones de fondo las que denominó: 1). Inexistencia de la obligación. 2). Buena fe de la entidad demandada. 3). Prescripción trienal. 4). Innominada. 5). Compensación. (Archivo digital No. 08).

Con auto del 31 de enero de 2024, se tuvo por contestada la demanda; y una vez surtido el trámite de instancia, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 14 del 18 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) resolvió:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones presentadas por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

Segundo. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Ana Rosa Garcés Candelo quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 25.722.636, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Martín Valencia Hurtado quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 1.525.218, a partir del 24 de agosto de 2022, en la misma cuantía y número de mesadas que éste venía recibiendo, y con sus respectivos incrementos de ley. Se autoriza a la

ciudadanía 1.525.218, a partir del 24 de agosto de 2022, en la misma cuantía y número de mesadas que éste venía recibiendo, y con sus respectivos incrementos de ley. Se autoriza a la entidad para descontar lo correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.

Tercero. Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141.° de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido en favor de la demandante, a partir del 10 de diciembre de 2022 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago de lo adeudado.

Cuarto. Costas a cargo de la Colpensiones y en favor de la demandante. Liquídense por secretaría.

Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), la presente sentencia por ser contraria a Colpensiones.”

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó la a quo que la demandante efectivamente logró demostrar su calidad de beneficiari a de la sustitución pensional de la prestación que en vida disfrutó el señor Martín Valencia Hurtado . Esto al considerar que quedó acreditado que la pareja hizo vida marital y convivió hasta la fecha del fallecimiento por más de cinco años, de modo que se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mod ificado por la Ley 797 de 2003. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. (Archivo digital No. 20. Audiencia fallo, minuto 00:01:00 a 00:15:10)

2. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES2

digital No. 20. Audiencia fallo, minuto 00:01:00 a 00:15:10)

2. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES2

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, centrando su reproche en que, en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, no se

1 Archivo digital No. 04 - Cuaderno 1era Instancia. –Auto No. 1085 del 04/09/2023 2 Archivo digital No. 20. Audiencia fallo, minuto 00:15:26 a 00:18:26GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por la demandante, por cuanto una vez analizadas las pruebas aportadas no se estableció que el señor Martín Valencia Hurtado y la demandante hubiesen convivido en unión marital de hecho de manera permanente desde el 20 de febrero de 1982 hasta el 24 de agosto de 2022. Refiere que durante la entrevista en sede administrativa la demandante no recuerda fechas de convivencia teniendo en cuenta que es una persona de avanzada edad; en segundo lugar, no aportó fotografías como prueba de su convivencia por el período manifestado e informó que los gastos fúnebres estuvieron a cargo de sus hijos, sin conocer más detalles; la demandante tampoco aportó contactos de familiares del causante, e indicó que no tiene cercanía con ellos. Tampoco fue posible realizar labores de campo en el barrio Mirador del Fraile en Candelaria, por ser un sector inseguro y

familiares del causante, e indicó que no tiene cercanía con ellos. Tampoco fue posible realizar labores de campo en el barrio Mirador del Fraile en Candelaria, por ser un sector inseguro y peligroso, así como el lugar donde iniciaron la convivencia ya no existe. Por lo tanto, consideró que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia en los últimos 5 años de vida con el causante y en este sentido, solicitó revocar la decisión adoptada en su integridad, para en su lugar, absolver a Colpensiones.

3. ALEGACIONES FINALES.

Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 28 de marzo de 2025 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado y a que se conoce también en consulta a favor de Colpensiones, procede la Sala a determinar: i) si la demandante Ana Rosa Garcés Candelo en calidad de compañera supérstite, acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional reclamada; ii) si es procedente el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, en la forma en que lo decidió la juez de instancia.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.

Por su parte, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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(…)”

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13

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(…)”

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3507 -2024, realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, enseñó que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Precisamente, frente al tema de la convivencia como requisito para la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que esta prestación premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o compañero (a) permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar un a familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de conv ivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso.

4.3. Caso Concreto

En el caso bajo estudio, no existe discusión respecto a que Colpensiones reconoció pensión de vejez3 al señor Martín Valencia Hurtado en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente; tampoco se discute que el referido pensionado falleció el 24 de agosto de 2022 4, circunstancia que dio lugar a la causación del derecho a la sustitución pensional a favor de quienes acrediten la calidad de beneficiarios, conforme a los requisitos legales previamente anotados.

En cuanto a la calidad de beneficiari a alegada por la demandante, en su condición de compañera permanente supérstite del causante, se observa que la señora Ana Rosa Garcés Candelo compareció al proceso afirmando haber convivido de manera pública, notoria e ininterrumpida con el señor Valencia Hurtado en unión marital de hecho, desde el 20 de febrero de 1982 hasta el 24 de agosto de 2022. En tal virtud, sostiene haber satisfecho el requisito de

ininterrumpida con el señor Valencia Hurtado en unión marital de hecho, desde el 20 de febrero de 1982 hasta el 24 de agosto de 2022. En tal virtud, sostiene haber satisfecho el requisito de convivencia continua durante al menos cinco años previos al fallecimiento, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que

3 Archivo digital No. 10 – Expediente Colpensiones – Doc. “GRP-HPE-EV-CC-1525218” 4 Archivo digital No. 02 – Pág. 09GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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consagra este requisito de carácter objetivo que debe ser probado por quien reclama la prestación, como presupuesto indispensable para su procedencia.

Para establecer si la demandante reúne las condiciones legales que le otorguen la calidad de beneficiaria, es preciso examinar el material probatorio recaudado. En particular, de las documentales aportadas, se destaca n los registros civiles de nacimiento 5 de Sandra Milena Valencia Garcés, Alejandro Valencia Garcés, Ana Elisa Valencia Garcés y Henry Valencia Garcés, hijos comunes de la demandante y del causante, nacidos entre los años 1984 y 1987. Si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la existencia de hijos en común no constituye, por sí sola, prueba concluyente de convivencia, en este caso concre to representa un indicio relevante de la conformación de un núcleo familiar estable, encabezado por el causante y la demandante, que permite inferir la

de convivencia, en este caso concre to representa un indicio relevante de la conformación de un núcleo familiar estable, encabezado por el causante y la demandante, que permite inferir la existencia de una comunidad de vida.

En la misma línea, dentro del expediente administrativo de Colpensiones obra la declaración extraprocesal rendida por la señora Ana Rosa Garcés Candelo ante la Notaría Única de Candelaria6, en la que manifestó haber convivido en unión marital de hecho con el señor Martín Valencia Hurtado desde 1982 hasta la fecha de su fallecimiento. Dicha manifestación encuentra respaldo en las declaraciones extraprocesales de los señores Ranulfo Cuero Montaño7 y Cristóbal Herrera Cuero 8, quienes coincidieron en afirmar que la pareja convivió de manera permanente e ininterrumpida durante ese mismo lapso. Si bien estas declaraciones, por su naturaleza, carecen del principio de inmediación y, por ende, su fuerza probatoria es limitada, al s er valoradas en conjunto con los demás medios de convicción resultan concordantes y coherentes, conforme se pasa a analizar.

En primer lugar, la declaración del señor Cristóbal Herrera Cuero fue posteriormente ratificada en sede judicial, oportunidad en la que amplió su testimonio y aportó detalles significativos sobre la convivencia de la pareja. Manifestó ser el padrino de una de las hijas del causante y la demandante, a quienes conoce desd e hace más de cuarenta años; relató que ha residido en Candelaria desde 1974 y que frecuentaba la vivienda de la familia Valencia Garcés. Describió que la pareja habitó en distintas residenci as del municipio, primero en arriendo en el barrio Obrero, luego en una casa de guadua ubicada en el Jarillón cerca al Río

Garcés. Describió que la pareja habitó en distintas residenci as del municipio, primero en arriendo en el barrio Obrero, luego en una casa de guadua ubicada en el Jarillón cerca al Río Párraga, y posteriormente en el sector Mirador de Fraile, donde fueron reubicados por la administración municipal por tratarse de una invasión. Precisó que el señor Valencia Hurtado trabajó como cortero de caña y comerciante hasta obtener su pensión, y que estuvo presente en su sepelio, donde también se encontraba la señora Garcés Candelo como su compañera permanente.

De igual manera, la testigo Sandra Milena Valencia Garcés , hija común de la pareja, manifestó que sus padres convivieron de forma permanente y estable hasta el fallecimiento de su progenitor, relación que se extendió por más de cuarenta años, siendo la edad promedio de sus hermanos mayores Henry Valencia Garcés y Ana Elisa Valencia Garcés. Señaló que la familia residió inicialmente en el barrio Obrero, luego en el Jarillón, en una vivienda que debieron abandonar por el riesgo que representaba la cercanía al río, y finalmente en el Mirador de Fraile, lugar donde el causante permaneció hasta su deceso. Agregó que su padre sufrió un accidente en 2007 que derivó en la amputación de un pie, y que tanto ella como su

5 Archivo digital No. 02 – Pág. 10 a 16. 6 Archivo digital No. 10 – Expediente Colpensiones – Doc. “GEN-RCM-CO-2022_15177687-20221018042906”

7 Archivo digital No. 10 – Expediente Colpensiones – Doc. “GRP-MCC-TE-2022_15177687-20221018042906” 8 Archivo digital No. 10 – Expediente Colpensiones – Doc. “GRP-MCC-TE-2022_15177687-20221018042906”GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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madre asumieron su cuidado durante su enfermedad y hospitalización; así como estuvieron presentes en su cuidado hasta su fallecimiento.

Por su parte, el testigo Carlos Alberto Ruiz Hernández, aunque manifestó que la última vez que visitó en su vivienda al señor Valencia fue hace aproximadamente veinticinco años, ofreció una versión que no contradice las demás declaraciones. Relató que su madre fue arrendadora de una vivienda ocupada por la fa milia Valencia Garcés en el barrio Obrero, y que posteriormente los vio residir en el Jarillón, donde construyeron un “ranchito” antes de ser reubicados en Brisas del Fraile, conservando contacto con ellos aun después de dicha reubicación.

Hasta este punto, de la valoración integral de los testimonios rendidos, tanto en sede judicial como extraprocesal, la Sala considera que existe plena coherencia, congruencia y armonía entre los diferentes medios de prueba, lo que permite otorgarles credibilidad suficiente. Las declaraciones, en conjunto, acreditan la existencia de una convivencia real, estable, permanente y efectiva entre la señora Ana Rosa Garcés Candelo y el causante, prolongada por más de cinco años previos al fallecimiento y extendida hasta la fecha misma de su

declaraciones, en conjunto, acreditan la existencia de una convivencia real, estable, permanente y efectiva entre la señora Ana Rosa Garcés Candelo y el causante, prolongada por más de cinco años previos al fallecimiento y extendida hasta la fecha misma de su ocurrencia, en tanto demuestran que la unión se desarrolló en un marco de solidaridad, apoyo mutuo y comunidad de vida, propios de la noción de convivencia desarrollada jurisprudencialmente y conforme lo exige la normativa aplica ble para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, el recurrente fundamentó sus reparos en las conclusiones derivadas de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones a través de la firma COSINTE LTDA9, en la cual se señaló que no se logró acreditar la convivencia de la demandante con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento. Dicha conclusión sirvió de base para negar el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando la exi stencia de supuestas inconsistencias en el relato de la señora Ana Rosa Garcés Candelo, toda vez que en la entrevista manifestó haber convivido con el señor Martín Valencia Hurtado durante 27 o 29 años, mientras que en su declaración posterior afirmó que l a convivencia se prolongó por más de 40 años. Sin embargo, tal apreciación carece de la fuerza necesaria para desvirtuar la prueba de convivencia, pues debe tenerse en cuenta que la demandante contaba con 78 años de edad al momento de ser entrevistada, lo que razonablemente explica la imprecisión temporal en su relato. Resulta natural que una persona de avanzada edad no recuerde con exactitud el momento inicial de una relación que se extendió por varias décadas. De hecho,

de edad al momento de ser entrevistada, lo que razonablemente explica la imprecisión temporal en su relato. Resulta natural que una persona de avanzada edad no recuerde con exactitud el momento inicial de una relación que se extendió por varias décadas. De hecho, durante el desarrollo del proceso j udicial se constató su evidente dificultad para comprender las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte, razón por la cual este no pudo ser culminado, circunstancia que confirma su condición de vulnerabilidad cognitiva y la necesidad de valorar su testimonio con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

Pero es que, aun así, el contenido de la entrevista adelantada por COSINTE LTDA, no puede considerarse contradictorio ni suficiente para desvirtuar la prueba de convivencia. En efecto, los lugares de residencia que la demandante refirió coinciden plenamente con los se ñalados por los testigos que d eclararon en el proceso: primero en el barrio Obrero de Candelaria y posteriormente en el sector Mirador de Fraile, en el corregimiento El Arenal del mismo municipio. Además, aunque no recordaba con exactitud la fecha inicial de la unión, sí la ubicó aproximadamente dos años antes del nacimiento de su primer hijo, ocurrido en septiembre de 1984, dato que resulta plenamente coherente con lo afirmado en la demanda y con su

9 Archivo digital No. 10 – Expediente Colpensiones – Doc. “GEN-REQ-IN-2022_15177687-20221112094359”GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Única de Candelaria. De igual modo, la

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declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Única de Candelaria. De igual modo, la entrevista practicada a la señora Sandra Milena Valencia Garcés, hija de la pareja, es consistente con lo expresado por ella en su testimonio judicial, sin que se advi ertan contradicciones relevantes que desvirtúen la credibilidad de los hechos ya acreditados.

Conviene además destacar que, durante la investigación administrativa, no se efectuaron labores de campo en el barrio Mirador de Fraile, debido a que fue catalogado como una zona de alto riesgo y difícil acceso, ni en el antiguo lugar de residencia de la p areja, ubicado en el Jarillón del río Párraga, por tratarse de una invasión ya inexistente. Estas limitaciones reducen significativamente la solidez del informe de COSINTE LTDA., toda vez que las conclusiones a las que arriba se basan exclusivamente en la apreciación subjetiva de las entrevistas, sin verificación directa de las condiciones de convivencia. A ello se suma que tales entrevistas carecen de la garantía del principio de inmediación, propio del proceso judicial, lo que impide la intervención de la contraparte y del juez para interrogar y contrainterrogar. Con mayor razón, su alcance debe ser limitado si se tiene en cuenta que los testigos que sí comparecieron al proceso ratificaron en audiencia los hechos allí relatados, logrando disipar las eventu ales inconsistencias advertidas por la administradora.

En consecuencia, con base en la valoración integral del acervo probatorio, se desprende con claridad que la señora Ana Rosa Garcés Candelo acreditó de manera suficiente su calidad de

inconsistencias advertidas por la administradora.

En consecuencia, con base en la valoración integral del acervo probatorio, se desprende con claridad que la señora Ana Rosa Garcés Candelo acreditó de manera suficiente su calidad de compañera permanente supérstite del causante, señor Martín Valencia Hurta do, y por tanto reúne los requisitos legales para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de este último. En virtud de lo anterior, le asiste pleno derecho a percibir la prestación económica desde el 24 de agosto de 2022, en la forma en que la percibía en vida el pensionado, es decir, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y de manera vitalicia, por contar con más de treinta años de edad, conforme lo dispone el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En tal sentido, la decisión adoptada por la juez de instancia se encuentra ajustada a derecho y será confirmada, con la única precisión relativa a la actualización del retroactivo pensional, cuyo valor, liquidado al 3 1 de octubre de 2025, asciende a la suma de $51.448.333,33.

Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarci toria y no sancionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contado s a partir de la solicitud

sancionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contado s a partir de la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisiones (CSJ SL3011-2024, rad. 98571; CSJ SL1348-2024, rad. 99327; CSJ SL2591-2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras).

No obstante, la Corte también ha señalado que los intereses moratorios no resultan exigibles en forma excepcional a las administradoras de pensiones cuando concurren determinadas circunstancias, a saber: i) cuando la negativa al reconocimiento de la prestación se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la normativa vigente; ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que seGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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presentó la solicitud; y iii) cuando la negativa se sustenta en la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho.

Analizado el caso concreto, esta Sala observa que los argumentos expuestos por Colpensiones en la Resolución SUB-330478 del 01 de diciembre de 2022, para negar el

entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho.

Analizado el caso concreto, esta Sala observa que los argumentos expuestos por Colpensiones en la Resolución SUB-330478 del 01 de diciembre de 2022, para negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la actora, no configuran ninguna de las causales de exoneración reseñadas. En efecto, la entidad fundamentó su decisión en la supuesta falta de cumplimiento de los req uisitos legales por parte de la demandante, lo cual, como se demostró en esta instancia, carecía de sustento probatorio suficiente y term inó siendo desvirtuado.

En ese orden, resulta procedente la condena al pago de los intereses moratorios, toda vez que la omisión en el reconocimiento oportuno de la pensión agravó la situación económica de la compañera permanente supérstite, contrariando el objetivo esencial del sistema pensional, consistente en amparar a los miembros del grupo familiar del pensionado frente a la contingencia de la muerte. Dichos intereses se causarán a partir del 10 de diciembre de 2022, fecha que corresponde al vencimiento del término de dos meses previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para resolver de fondo la solicitud presentada por la actora, y se extenderán hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional, en los términos fijados por la juez de instancia.

Colofón, conforme los miramientos esbozados, sin más consideraciones por innecesarias y analizada como ha quedado la solución brindada al caso sometido a examen, esta colegiatura ADICIONARÁ el numeral segundo de la decisión adoptada para indicar el retroactivo

Colofón, conforme los miramientos esbozados, sin más consideraciones por in

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