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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00166-01-(08-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00166-01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE María Mercedes Roncancio Álvarez ACCIONADO Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2023-00166-01

TEMAS Derechos fundamentales al d ebido proceso, petición e igualdad

CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por María Mercedes Roncancio Álvarez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

ANTECEDENTES

María Mercedes Roncancio Álvarez solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad que considera vulnerado por la accionada. En consecuencia, depreca se ordene a la UARIV entregar la indemnización y le asigne turno y/o fecha cierta en la que recibirá la indemnización por desplazamiento forzado homicidio desaparición

considera vulnerado por la accionada. En consecuencia, depreca se ordene a la UARIV entregar la indemnización y le asigne turno y/o fecha cierta en la que recibirá la indemnización por desplazamiento forzado homicidio desaparición forzada y que los recursos que se dispongan a su favor se consigne n en el Banco Agrario del Municipio de Palmira2.

1 -N°051 - Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos.pdf fl 2Fundamentó sus peticiones en que fue victima de desplazamiento, lo que le ha generado dificultades económicas y problemas psicológicos por la p érdida de su esposo, quien en vida se llamó Juan de Jesús Zapata. Presenta muchas limitaciones para trabajar por su condición de salud y su estado emocional. La UARIV le giró el pago de indemnización al Banco Agrario de Palmira hace 6 años sin informarle, época desde la cual est á a la espera del reintegro del dinero, no obteniendo información de la accionada . Cumple con los requisitos de priorizac ión establecidos en la Resolución 011049 de 2019 por ser una mujer adulta mayor de 69 años, enfoque de mujer y población vulnerable, integrante de la mesa de victimas3.

Trámite de primera instancia El 13 de julio del 2023, el juzgado de origen admitió la acción y requirió a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, rindiera el informe a que hay lugar4.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIV-5 rindió informe indicando que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de

lugar4.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIV-5 rindió informe indicando que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado, junto con el hecho victimizante de desaparición forzada de Juan de Jesús Zapata declarado bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008 radicado 13346. En relación con la medida de indemnización administrativa a la que considera tener derecho la accionante por el hecho victimizante de Desaparición forzada de Juan de Jesús Zapata la Entidad procedió a emitir respuesta en comunicación remitida a la dirección de correo electrónico suministrada como de notificaciones por la cual se le indica que la Entidad establecerá contacto para informar respecto del trámite correspondiente en atención a su solicitud y el estado del giro. Lo anterior teniendo en cuenta que se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la n ormatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera el accionante no realizó el cobro de la indemnización antes mencionada, por lo que la Unidad para las Víctimas e n aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Créd ito Público. Frente a e la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado fue informado que se encuentra cobrado en giro en fecha 2016-07-25. En virtud de lo antes expuesto no es posible reconocer reparación más de una vez por el mismo

Frente a e la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado fue informado que se encuentra cobrado en giro en fecha 2016-07-25. En virtud de lo antes expuesto no es posible reconocer reparación más de una vez por el mismo hecho, esto en virtud del principio de Prohibición de doble reparación artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 ; razón por la cual actualmente habría una carencia de

3 02DemandaAnexos.pdf fls 1-2 4 03AutoAdmiteTutelaSinMedidarRequiereAccionanteJuramento.pdf 5 05MmeorialInformeAccionada.pdfobjeto teniendo en cuenta que la respuesta entregada por la entidad encuentra su soporte en los fundamentos mencionados.

Sentencia de Primera Instancia6 El 28 de julio del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. Conceder a la accionante María Mercedes Roncancio Álvarez el amparo a su derecho fundamental al debido proceso.

Segundo. Ordenar a la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a establecer contacto por el medio más expedito con la accionante María Mercedes Roncancio Álvarez, identificada con cedula de ciudadanía número 38.650.090 de Ginebra, Valle, y ponga en su conocimiento los documentos necesarios para llevar a cabo el proceso administrativo que permita la ubicación de los recursos necesarios para materializar el pago de la indemnización administrativa reconocida por el «hecho victimizante de

conocimiento los documentos necesarios para llevar a cabo el proceso administrativo que permita la ubicación de los recursos necesarios para materializar el pago de la indemnización administrativa reconocida por el «hecho victimizante de desaparición forzada de Juan de Jesús Zapata declarada bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008 radicado 13346», sin que le sea dable a la autoridad requerir o exigir nuevos documentos y que reposen en sus archivos en virtud de la solicitud primigenia de reconocimiento. Cumplido, de ser necesario,

Tercero. Ordenar a la accionante María Mercedes Roncancio Álvarez, identificada con cedula de ciudadanía número 38.650.090 de Ginebra, Valle, que en el término de no más de ocho (8) días, suministre a la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), los documentos necesarios para llevar a cabo el proceso administrativo que permita la ubicación de los recursos necesarios para materializar el pago de la indemnización administrativa. Cumplido,

Cuarto. Ordenar a la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), que en el término improrrogable de un (1) mes, proceda frente a la accionante María Mercedes Roncancio Álvarez, identificada con cedula de ciudadanía númer o 38.650.090 de Ginebra, Valle, a desembolsar el valor de la indemnización administrativa y notifique esa decisión a aquella informando de su ubicación, a efectos de que proceda a acercase para su cobro.

Quinto. Negar a la accionante María Mercedes Roncancio Álvarez, identificada con cedula de ciudadanía número 38.650.090 de Ginebra, Valle, la protección al derecho

Quinto. Negar a la accionante María Mercedes Roncancio Álvarez, identificada con cedula de ciudadanía número 38.650.090 de Ginebra, Valle, la protección al derecho de petición invocada.

Sexto. Notifíquese la presente decisión acción constitucional a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.

6 06SentenciaTutelaUarivConcedeDebidoProcesoRealizada.pdfSéptimo. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Impugnación de Sentencia de Primera Instancia7 Inconforme con la decisión adoptada, la UARIV la impugna, deprecando su revocatoria argumentando que existe una imposibilidad para dar cumplimiento a lo ordenado por el A -quo quien indica la UARIV debe realizar en un término no superior a un mes (01), realizar el desembolso de los recursos por concepto de reprogramación de la medida de indemnización administrativa a la accionante, por cuanto se debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos asignados, para lo cual la Unidad para las Víctimas, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos, requiere en algunos casos documentos adicionales para el proceso de reprogramación; adicionalmente es necesario tener en cuenta la Disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada está o no vulnerando o amenazando actualmente los derechos fundamentales invocados

Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada está o no vulnerando o amenazando actualmente los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela/población desplazada La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en l a causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

7 08MemorialImpugnacionSentenciaEn el caso de la población víctima de desplazamiento forzado, la H. Corte Constitucional sostiene que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Entre muchas otras providencias, en Sentencia T-129 del 2019, indicó:

“Tratándose puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno,

para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Entre muchas otras providencias, en Sentencia T-129 del 2019, indicó:

“Tratándose puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la conclusión de que, atendiendo al particular estado de indefensión en que se encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el mecanismo judicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos fundamentales es la acción de tutela.”

En ella, recordó lo concluido en la T-028 de 2018: “en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condició n de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”

Adicionalmente, la Alta Corporación ha expresado que debe interpretarse, por parte de las autoridades administrativas y judiciales las solicitudes de estos sujetos a la luz del principio de la buena fe y confianza legítima 8, aquél también consagrado como principio general de la Ley 1448 de 2011, en su artículo 5°.

parte de las autoridades administrativas y judiciales las solicitudes de estos sujetos a la luz del principio de la buena fe y confianza legítima 8, aquél también consagrado como principio general de la Ley 1448 de 2011, en su artículo 5°.

Trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto

La accionada, mediante Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, modificado por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021, adoptó un nuevo procedimiento para establecer criterios de priorización frente al pago de la indemnización por vía administrativa, y creó además el método técnico de priorización.

Para lo anterior, se diferenció de las víctimas que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en el artículo 4°, así:

8Ver entre otras, sentencias T 327 de 2001, reiterada en la T 004 de 2018 y SU 599 de 2019.“A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (…)”.. (literal modificado por el artículo 1° de la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021)

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio

alto costo definidas como tales por el Ministerio de salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.”

Lo anterior, con la finalidad de poder clasificar las distintas solicitudes elevadas a la entidad en este sentido, pues a las víctimas que se encuentren en circunstancias descritas en el artículo 4 ya citado, se les asignará la calidad de solicitudes prioritarias, y a las demás de solicitudes generales 9, lo cual se analiza al momento de materialización de la medida10.

Ahora, en relación con la fase de entrega de la medida, la citada resolución dispuso lo siguiente:

“Artículo 14 . Fase de Entrega de la Indemnización . En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de l a medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de Indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. (…)

9 Artículo 9, Resolución 01019 de 2019 10 Artículo 11. “Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las

efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. (…)

9 Artículo 9, Resolución 01019 de 2019 10 Artículo 11. “Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. (…) La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad paras las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. (…)En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuesta l, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…)” (negritas propias)

En concordancia con lo anterior, el objeto del Método Técnico de Priorización es generar unas listas “que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector 11, por lo que el número de personas a indemnizar en cada vigencia se determinará por el presupuesto asignado para atender las reparaciones.

respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector 11, por lo que el número de personas a indemnizar en cada vigencia se determinará por el presupuesto asignado para atender las reparaciones.

También dispone el Capítulo IV anexo de la referida resolución que:

“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa”.

Derecho al debido proceso y notificación de los actos administrativos de carácter particular El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” . La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción 12. Así mismo, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura

11 Artículo 17 Resolución01049 de 2019. 12 Sentencia T-581 de 2004.compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y

11 Artículo 17 Resolución01049 de 2019. 12 Sentencia T-581 de 2004.compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”13.

Específicamente, sobre el derecho al debido proceso administrativo la Corte desde sus inicios, ha definido su alcance explicando que con la Carta de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente de rango legal, que amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas14.

Dicha extensión a las actuaciones administrativas busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y d esde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”15.

De ese modo, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa16, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la

materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa16, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados17.

Con base en ello, la H. Corte Constitucional ha expresado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias

13 Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “ el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretendalegítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sanci onar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. 14 Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004 15 Sentencia C-248 de 2013. Cfr. Sentencias T-442 de 1992, T-525 de 2006, C-980 de 2010, entre muchas otras.

14 Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004 15 Sentencia C-248 de 2013. Cfr. Sentencias T-442 de 1992, T-525 de 2006, C-980 de 2010, entre muchas otras. 16 Sentencia T-796 de 2006. Cfr. Sentencia C-012 de 2013. 17 Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010. Cfr. Sentencia C-012 de 2013.de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos18, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos.

Los actos administrativos han sido definidos como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”19. Así mismo, la doctrina ha precisado que “son las manifestaciones de la voluntad de la administración tendentes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”20.

Para garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas. La Corte ha resaltado en numerosas providencias la importancia del trámite de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Al respecto, ha señalado:

referidas. La Corte ha resaltado en numerosas providencias la importancia del trámite de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Al respecto, ha señalado:

“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo , de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutori a. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”21. (Resaltado fuera de texto).

Es así como la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de

18 Cfr. Sentencias T-210 de 2010, C-980 de 2010, C-248 de 2013 y C-035 de 2014. 19 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pag.

540. Cfr. Sentencia C-620 de 2004.

19 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pag.

540. Cfr. Sentencia C-620 de 2004. 20 Rodríguez, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Décimo séptima edición. Temis. Bogotá, Colombia. 2011. Pág. 272. 21 T-419 de 1994. Cfr. Sentencias T-1263 de 2011 y T581 de 2004.las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción ; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes22.

Adquiere especial relevancia resaltar que, no sólo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades están en la obligación de poner en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran.

Esta actividad no puede ser desarrollada de manera discrecional, sino que se trata de un acto reglado en su totalidad 23. Es así, como cualquier mecanismo procesal que impida ejercer el derecho de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento super ior y las garantías judiciales.

que impida ejercer el derecho de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento super ior y las garantías judiciales.

De igual forma, poner en conocimiento los actos administrativos a través de actuaciones como la notificación, es una manifestación del principio de publicidad, el cual incide en la eficacia de las decisiones administrativas al definir la oponibilidad para los interesados y el momento desde el cual es posible controvertirlas24.

Ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T -177 de 2019 “se destacan las siguientes conclusiones: (i) el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y, (ii) la notificación de los actos administrativos definitivos de carácter particular tiene especial importancia para ga rantizar el debido proceso administrativo y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa. Dicha notificación se puede cumplir de varias formas que resultan legales, válidas y razonables”.

22 Sentencia T-210 de 2010. 23 Sentencia T-1263 de 2001. 24 Sentencia C-035 de 2014.Caso Concreto Se satisface la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser la accionante la beneficiaria de indemnización administrativa que reclama y la entidad accionada quien debe realizar el pago y notificar a quien se beneficia del mismo.

Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad la Corte Constitucional en el

la beneficiaria de indemnización administrativa que reclama y la entidad accionada quien debe realizar el pago y notificar a quien se beneficia del mismo.

Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 reiteró: “(…) Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en r

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