TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00167-01-(06-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00167-01-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JUAN DE DIOS ESPINOSA TIMANA
CONTRA la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00167-01
A los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil veinti trés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 057
Aprobada Acta No. 032
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
El señor JUAN DE DIOS ESPINOSA TIMANA , promovió acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS «UARIV», con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, se narró en el escrito de tutela lo siguiente:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó en el escrito inicial lo siguiente:
3. ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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Mediante auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dispuso:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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Fue así como la entidad accionada, dio respuesta así:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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Conforme a lo narrado, solicitó:
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la sentencia 072 del 28 de julio de 2023, en la cual resolvió:
« Primero. Conceder al accionante Juan de Dios Espinosa Timana , el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Segundo. Ordenar a la accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda frente al accionante Juan de Dios Espinosa
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda frente al accionante Juan de Dios Espinosa Timana, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.299.473, a adelantar un nuevo estudio de la solicitud de inclusión en el RUV que cumpla con las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la carga probatoria que debe asumir, garantizando una interpretación normativa favorable y una valoración de las pruebas de acuerdo alRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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principio de la buena fe, decisión que deberá notificar en debida forma.
Tercero. Notifíquese la presente decisión acci ón constitucional a las partes conforme al artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Cuarto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»
Tal decisión se fundamentó, así:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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5. LA IMPUGNACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por la apoderada judicial de la parte
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5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por la apoderada judicial de la parte accionada, fue impugnada la sentencia antes detallada, frente a la orden de adelantar un nuevo estudio de la solicitud de inclusión en el Registro Único de VíctimasRUV al accionante.
Por ello, la parte accionada indicó:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala, si la entidad accionada tiene la obligación de realizar un nuevo estudio a la solicitud de inclusión del accionante en el RUV, en los términos expuestos en la sentencia de primera instancia.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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en el RUV, en los términos expuestos en la sentencia de primera instancia.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Visto lo anterior, se tiene que la apoderada judicial de la entidad accionada, pone en entredicho la decisión adoptada por el Juzgado, al ordenarle que se adelante un nuevo estudio de la solicitud de inclusión en el RUV del accionante, siendo en consecuencia, procedente, analizar en primer término lo referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de solicitudes de inclusión en el RUV , correspondiendo a la Sala valorar la acreditac ión de los requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción constitucional, los cuales son la legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
La legitimación en la causa, en el presente caso se demuestra puesto que por la parte activa, el señor JUAN DE DIOS ESPINOSA TIMANA es quien solicita la inclusión en el RUV y por la parte
pasiva la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
La legitimación en la causa, en el presente caso se demuestra puesto que por la parte activa, el señor JUAN DE DIOS ESPINOSA TIMANA es quien solicita la inclusión en el RUV y por la parte pasiva la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, es la entidad encargada de realizar el dicho procedimiento para la inclusión, con lo que queda satisfecho el primer requisito.
En lo que respecta a la inmediatez, se tiene que la fecha en la cual la UARIV notificó al accionante la r esolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra el acto administrativo que le notificó que no había sido incluido en el registro único de víctimas, fue el 16 de junio de 2023 y laRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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presentación de la acción de tutela se dio el 12 de julio del mismo año, transcurriendo así 26 días entre una y otra actuación.
Respecto al requisito de subsidiariedad, se advierte que concurren circunstancias especiales que justifican la procedencia de manera excepcional de la acción constitucional en contra de actos administrativos proferidos por la UARIV por medio de los que se negaron a los accionantes la inclusión en el RUV, en los términos enseñados por la Corte Constitucional en sentencia T -423 del 2020, en la que se dijo:
«En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela no puede utilizarse para enmendar, sin una justificación
enseñados por la Corte Constitucional en sentencia T -423 del 2020, en la que se dijo:
«En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela no puede utilizarse para enmendar, sin una justificación razonable, la falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, ha sostenido que, como regla general, contra este tipo de decisiones no procede la acción de tutela, salvo que se demuestre: (i) que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea ni eficaz para el caso concreto o (ii) que es necesario evitar un perjuicio irremediable. Esto es así porque prima facie el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para determinar si una persona tiene o no la condición de víctima del conflicto armado interno y, por tanto, no se satisface el requisito de subsidiariedad. No obstante, la Corte ha insistido en la necesidad de valorar con especial cuidado la exigencia de subsidiariedad cuando se trate de víctimas del conflicto armado y, en especial, de población desplazada, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
De igual forma, este tribunal también ha sostenido que el juez constitucional debe tener en cuenta, en primer término, que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado, y viceversa. Esta valoración cuidadosa ha estado justificada, entre otras, por la pretensión de garantizar los derechos de personas que, además de tener la calidad de víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, también están en situación de desplazamiento forzado y, por tanto, sus derechos
pretensión de garantizar los derechos de personas que, además de tener la calidad de víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, también están en situación de desplazamiento forzado y, por tanto, sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital están en alto riesgo, como consecuencia de sus condiciones particulares de vulnerabilidad. En tal sentido, esta valoración de la exigencia de subsidiariedad para casos en los que el accionante es víctima del conflicto armado no implica per se que quienes ostenten tal calidad no tengan el deber de acudir a las instancias dispuestas por la ley para el reconocimiento de sus derechos. Esto, sin perjuicio de que, en determinadas circunstancias, exista la necesidad urgente e inminente de salvaguardar un derecho fundamental.
No obstante, el examen de vulnerabilidad no es lo único que determina la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En escenarios como el presente el juez de tutela debe examinar, además de la vulnerabilidad, la eficacia de l os mecanismos de defensa disponibles. Este análisis debe ser sustancial –y no simplemente formal– y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Para determinar la eficacia del mecanismo ordinario, el juezRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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debe analizar, en primer lugar, el nivel de complejidad jurídico-probatorio de la controversia que se pretende resolver por medio de la acción de tutela y, en segundo lugar, valorar la intensidad de la probable afectación de los derechos fundamentales del accionante. A partir de estos criterios
de la controversia que se pretende resolver por medio de la acción de tutela y, en segundo lugar, valorar la intensidad de la probable afectación de los derechos fundamentales del accionante. A partir de estos criterios es posible establecer si, en el caso concreto, el mecanismo de control, pese a ser idóneo en abstracto, es ineficaz para proteger tales derechos y, por tanto, resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda, en primer término, a un procedimiento que es dispendioso, técnico y costoso, máxime si se trata de sujetos de especial protección constitucional, como las víctimas de desplazamiento forzado.
En suma, la exigencia de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la negativa de inclusión en el RUV antes de presentar la acción de tutela resulta desproporcionada cuando: (i) el accionante acredita alguna circunstancia particular de vulnerabilidad, que debe verificarse a partir de los medios de prueba allegados al proceso de tutela; y, además, (ii) el mecanismo disponible es ineficaz en el caso concreto, dada la baja complejidad jurídico-probatoria de la controversia y la posible afectación intensa del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Con vista en lo anterior y revisada la documental adosada al plenario digital, evidencia la Sala que las exigencias anotadas por la jurisprudencia aplicable al caso, se encuentran superadas, toda vez que el accionante es un sujeto de especial protección, al tratarse de un adulto mayor de 75 años de edad (archivo02, folio 9) quien acude al juez constitucional en busca del reconocimiento de víctima producto del conflicto armado interno , aportándose
tratarse de un adulto mayor de 75 años de edad (archivo02, folio 9) quien acude al juez constitucional en busca del reconocimiento de víctima producto del conflicto armado interno , aportándose pruebas relativas al hecho victimizante y el apo yo de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en relación con la comunidad víctima, como lo anotó acertadamente el a quo en su decisión; se advierte también que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz dentro del caso en con creto, dada la condición del accionante, quien no puede ser sometido a un trámite dispendioso para lograr una protección eficaz de sus derechos fundamentales, los cuales pueden lograr respaldo con la nueva valoración que de la situación haga la entidad acc ionada, considerando al efecto toda la documental que sobre el particular ha generado la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
Es que en lo que atañe al debido proceso administrativo y la motivación de los actos administrativos que deciden acerca de la inclusión en el R UV, la Constitución Política reconoció el debidoRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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proceso como un derecho fundamental que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con el fin de que las personas tengan la certeza de los parámetros con los que el Estado actúa bien sea en procedimiento administrativos o judiciales, como quedó explicado en sentencia T -423 del 20 20 emanada de la Corte Constitucional, así:
« El RUV es una herramienta administrativa que facilita el proceso de registro de las víctimas y que sirve, desde el punto de vista técnico, para
emanada de la Corte Constitucional, así:
« El RUV es una herramienta administrativa que facilita el proceso de registro de las víctimas y que sirve, desde el punto de vista técnico, para la identificación de la población que ha sido afectada por el conflicto, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. La inscripción en esta base de datos garantiza el acceso de las personas a quienes se les ha reconocido tal calidad a las medidas de asistencia y reparación previstas en dicha normativa. Esto, en función de la caracterización del hecho victimizante que hayan sufrido, mas no en virtud del trámite particular que surtan ante la administración pública. Es decir, la condición de víctima no se adquiere con la inscripción en el RUV, ya que esta corresponde a una situación fáctica que no está supedita da al reconocimiento oficial.
Por un lado, las decisiones acerca de la inscripción en el RUV son actuaciones administrativas que deben respetar, durante todas las etapas del trámite, el debido procedimiento administrativo. En ese contexto, las autoridades encargadas de definir la inclusión en el RUV de una persona que alega su condición de víctima de desplazamiento forzado tienen la obligación de motivar de manera adecuada y suficiente sus decisiones. Esto implica que deben presentar de manera clara, ordenada y precisa las razones que fundamentan la determinación de negar o autorizar el registro correspondiente. En particular, la UARIV debe:
(i) Garantizar una aplicación correcta del derecho vigente en lo relativo a la definición de víctima de desplazamiento forzado. (ii) Incorporar un análisis detenido y cuidadoso de los diversos
debe:
(i) Garantizar una aplicación correcta del derecho vigente en lo relativo a la definición de víctima de desplazamiento forzado. (ii) Incorporar un análisis detenido y cuidadoso de los diversos criterios técnicos y de contexto, a partir de las previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional. (iii) Asegurar un examen previo, en búsqueda de la verdad de lo ocurrido, que permita adoptar una decisión fundada en la realidad. (iv) Llevar a efecto diligentemente la notificación de sus decisiones. Por otra parte, la jurisprudencia constitucion al ha definido las siguientes reglas que orientan la valoración de las solicitudes de inclusión en el RUV de personas que alegan ser víctimas de desplazamiento forzado: (…) La carga de la prueba en relatos que se consideran contrarios a la verdad, le corre sponde a la UARIV. El funcionario debe tener en cuenta la presunción de la buena fe al momento de valorar el contenido de la declaración del peticionario. Si estima que el relato o las pruebas son contrarias a la verdad, debe demostrar con fundamento en la sana crítica que ello es así. En estos casos, le corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales deRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno. (…) Por otro lado, la Corte ha señalado que no es compatible con la Constitución negar la inclusión en el RUV de quienes afirmen tener
encuentra en circunstancia de desplazamiento interno. (…) Por otro lado, la Corte ha señalado que no es compatible con la Constitución negar la inclusión en el RUV de quienes afirmen tener tal condición, con el argumento genérico de que los hechos no ocurrieron con ocasión del conflicto armado. Esto, por cuanto a pesar de que las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen elementos comunes –debido a que regulan aspectos relacionados con la violencia– su ámbito de aplicación personal responde a fenómenos distintos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha recon ocido que existe una relación entre la definición de víctima contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y el concepto previsto en la Ley 387 de 1997, en el entendido de que “la primera no [puede] entenderse como una restricción al sistema de protecc ión establecido en la segunda”. En tal sentido, la definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 debe considerarse como un criterio operativo que determina el universo de personas a quienes se les aplica dicha normativa, sin que ello implique que queden excluidas otras formas de victimización. Por esa razón, en cada caso concreto se debe evaluar el contexto en el que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se deben valorar los distintos elementos que permitan determinar la relación de con exidad de los hechos victimizantes alegados por el accionante con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de este fenómeno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como hechos ocurridos en el marco del conflicto armado:
accionante con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de este fenómeno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como hechos ocurridos en el marco del conflicto armado:
(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos (énfasis propio).
Con todo, para la apl icación del concepto de víctima del conflicto armado, instituído por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Esta norma contiene una definición operativa del término víctima, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. i i) La expresión conflicto armado interno debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. iii) La expresión con ocas ión del conflicto armado cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender
fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. iii) La expresión con ocas ión del conflicto armado cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el co ntrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por delincuencia común. iv) En caso de duda respecto deRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto ar mado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas”.
Lo anterior permite concluir que la UARIV debe motivar de manera adecuada y suficiente los actos administrativos a través de los cuales se resuelven las solicitudes de inclusión en el RUV, justificando su decisión en las reglas establecidas para ello no solo en la normatividad aplicable sino en la jurisprudencia.
Así las cosas, revisada la documental allegada, evidencia la Sala que la UARIV no incorporó un análisis profundo de los diversos elementos que nutren el proceso de victimización del accionante y su grupo familiar, por lo que, como lo señaló el a quo, se hace procedente realizar un nuevo estudio sobre el particular, en el que se iden tifiquen claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos de violencia que marcaron la vida del señor JUAN DE DIOS como víctima del conflicto armando nacional.
particular, en el que se iden tifiquen claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos de violencia que marcaron la vida del señor JUAN DE DIOS como víctima del conflicto armando nacional.
En efecto, la resolución 2021-32121 fechada el 29 de abril de 2021 (archivo 02, folios 39 -42) se limita a indicar que según las declaraciones realizadas por el accionante y la dinámica territorial de la confrontación armada en el municipio de Florida - Valle del Cauca, es evidente la presencia de actores tradicionales del conflicto armado interno en el lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que la sola presencia de estos actores no es suficiente para determinar que se hubiesen configurado los elementos jurídicos del hecho victimizante; se añade que la ocurrencia del homicidio denunciado, no es un elemento suficiente para identificar la autoría del mismo en cabeza de los actores armados ilegales en la confrontaciónRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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armada interna, por lo que se niega la inscripción al solicitante en el Registro Único de Víctimas –RUV.
A juicio de la Sala y de acuerdo con la abundante jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional, la accionada no realizó en el documento aludido, una debida justificación para negar la inscripción, en el RUV, toda vez que si se argumenta por la entidad que el hecho de violencia no fue cometido por los grupos armados al margen de la ley que imperan en la zona, pues de ello no se
el RUV, toda vez que si se argumenta por la entidad que el hecho de violencia no fue cometido por los grupos armados al margen de la ley que imperan en la zona, pues de ello no se aportó prueba, existiendo como lo acepta que en el municipio de Florida – Valle y alrededores existe conflicto armando, debió desvirtuar el dicho del hoy accionante sobre el hecho victimizante, lo que no ocurrió, desconociéndose así la presunción de buena fe que frente al relato de la víctima, impera como sujeto de especial protección.
Así, se concluye que la decisión adoptada por el a quo debe ser confirmada por hallarse ajustada a derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia 072 del 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2022-00167-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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