TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00171-01-(11-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00171-01-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VICTOR MANUEL VASQUEZ ARIAS
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00171-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 063 Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por VICTOR MANUEL
VASQUEZ ARIAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00171-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada COLPENSIONES contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 074 del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor VICTOR MANUEL VASQUEZ ARIAS , formuló acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, petición y al mínimo vital.
En respaldo de su pretensión, señaló que después de someterse a un litigio laboral le reconocieron la Reliquidación de la Pensión de Vejez, a trav és de
fundamentales del debido proceso, petición y al mínimo vital. En respaldo de su pretensión, señaló que después de someterse a un litigio laboral le reconocieron la Reliquidación de la Pensión de Vejez, a trav és de sentencia judicial de primera y segunda instancia; agregó que el apoderado judicial de la entidad el 02 de febrero del año 2023, radic ó ante COLPENSIONES solicitud de cumplimiento de sentencia, mediante radicado No. 2023_177190, asimismo indicó que, con posterioridad a lo mencionado personalmente se intentó radicar nuevamente ante COLPENSIONES losPágina 2 de 10
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ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00171-01 documentos para el cumplimiento de sentencia, donde le informaron que ya estaban radicados y que no era necesario presentarlos de nuevo, a su vez le dieron a conocer el número de radicación y le dijeron que debía estar pendiente del trámite en la página de COLPENSIONES.
Consecuentemente mencionó que en el mes de mayo se dirigió en compañía de la señora Liliana Millán a COLPENSIONES para solicitar información de la solicitud del cumplimiento a la sentencia judicial presentada el día 2 de febrero, en donde le manifestaron que todavía no tenía respuesta y que el radicado No. 2023_177190 del 2 de febrero de 2023 habían cambiado por el radicado No. 2023_3410285 -10; posteriormente señaló que en el mes de
radicado No. 2023_177190 del 2 de febrero de 2023 habían cambiado por el radicado No. 2023_3410285 -10; posteriormente señaló que en el mes de junio de 2023 nuevamente asistió a las instalaciones de la entidad para requerir una respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia, en el cual le contestaron de forma indeterminada al n o dar una fecha puntual de su ingreso a nómina. Finalmente señaló que, a la fecha de presentación de esta acción , el fondo de pensiones no ha realizado el pago de la re liquidación de la pensión de vejez reconocida y refirió que es una persona en estado de debilidad manifiesta, en razón a que tiene 90 años de edad y su estado de salud. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto interlocutorio No. 0105 del 14 de julio de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES El representante judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuso que, una vez revisadas las bases de datos, se detall aron fallos de instancia Rad: 201700119-01 (J03 LABORAL CIRCUITO PALMIRA), ordenando reconocimiento y pago de re liquidación pensional por vejez, y pago de retroactivo, asimismo se encontró que mediante Radicado del 2023_1785687 del 02/02/2023, la
pago de re liquidación pensional por vejez, y pago de retroactivo, asimismo se encontró que mediante Radicado del 2023_1785687 del 02/02/2023, la Administradora radicó el cumplimiento de sentencia, y, mediante radicado 2023_3910285_10 el caso fue asignado a la DIRECCION DEPágina 3 de 10
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PRESTACIONES ECONOMICAS, para su respectiva gestión. Refirió por otra parte que, el cumplimiento de sentencias judiciales es un acto que ll eva inmersa una serie concatenada de actividades, cuya competencia recae en varias áreas. Consecuentemente señaló que, un asunto es la salvaguarda del derecho fundamental de petición, y otra diametralmente opuesta, es pretender el cumplimiento de sentencias, vía tutela. De manera que, resaltó que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, como para el caso concreto, la acción ejecutiva, de la cual no obra prueba alguna de haber sido adelantada por el accionante en pro de su derecho, razón por la cual, el resolver lo deprecado, desborda el ámbito de las competencias propias del Juez de Tutela.
acción ejecutiva, de la cual no obra prueba alguna de haber sido adelantada por el accionante en pro de su derecho, razón por la cual, el resolver lo deprecado, desborda el ámbito de las competencias propias del Juez de Tutela. Finalmente solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, puesto que imperio del derecho y la Constitución impiden relevar las vías ordinarias por las vías extraordinarias, además que la Entidad adelanta las gestiones tendientes al cumplimiento de las sentencias emanadas de proceso ordinario laboral. 1.4 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por sentencia No. 074 del 31 de julio de 2023, se tuteló el derecho de petición del accionante, ordenando a COLPENSIONES que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda frente al accionante Víctor Manuel Vásquez Arias, a decidir de manera clara, congruente y de fondo la solicitud del 2 de febrero de 2023, radicado 2023_1771905, con la cual se persigue el cumplimiento de la sentencia 090 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral. En respaldo de sus fundamentos, señaló que, al acompasar la naturaleza de la petición radicada ante la accionada de cara al artículo 14 de la ley 1755 del 2015, vigente para la fecha de presentación de la petición referida, infiere esta judicatura que aquella contaba con el termino legal de quince (15) días para proferir una respuesta de fondo, clar a, expresa, procesa. De manera que, al contabilizarlo desde la fecha registrada en la petición-2 de febrero de 2023-, talPágina 4 de 10
proferir una respuesta de fondo, clar a, expresa, procesa. De manera que, al contabilizarlo desde la fecha registrada en la petición-2 de febrero de 2023-, talPágina 4 de 10
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RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00171-01 termino legal se venció el día 23 de febrero de 2023. Bajo este panorama, el Juzgado no encuentra junto con la respuesta al informe de esta acción por parte de la accionada ninguna prueba acerca del cumplimiento de la sentencia 090 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, lo que constituye una flagrante omisión que se traduce en la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que incumplió los presupuestos básicos para que opere su protección constitucional. 1.5 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio del cual expuso que, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, expidiendo respuesta a la petición mediante resolución SUB 192653 de 25 Julio de 2023, por lo anterior considera que se config uró un hecho superado. Es menester mencionar que la accionada con posterioridad
referencia, expidiendo respuesta a la petición mediante resolución SUB 192653 de 25 Julio de 2023, por lo anterior considera que se config uró un hecho superado. Es menester mencionar que la accionada con posterioridad a la presentación de la impugnación, solicitó se tenga en cuenta que el Acto Administrativo fue notificado al correo electrónico señalado por el demandante en su escrito de tutela, con el Acta de Notificación No. 2023_12328298, del 03 de agosto de 2023 y que dicha Notificación Electrónica cuenta con acuse de recibo certificado del 03 de agosto de 2023. Solicitando se REVOQUE el fallo de tutela y, en su lugar, se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.Página 5 de 10
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Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de Petición al no dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada por el señor VICTOR MANUEL VASQUEZ ARIAS?
3. Tesis de la Sala.
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de Petición al no dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada por el señor VICTOR MANUEL VASQUEZ ARIAS?
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho, constatando que en el presente caso acaeció el cumplimiento de sentencia.
4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro me canismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección. El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Co nstitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla. La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes
de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla. La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:Página 6 de 10
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RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00171-01 “(i) La posibilidad de formular la petición,
(ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” 4.3 Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en la sentencia T379 de 2018 explicó que el hecho superado se configura cuando “(…)entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. En estos casos, se deberá demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva
de desconocer”. En estos casos, se deberá demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su c onducta y advierte de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art. 24 del Decreto 2591 de 1991. En conclusión, la figura de hecho superado, regulado en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se concretiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-207 de 2020, como la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela, entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión, de modo que la amenaza o violación del derech o no existen al momento de proferir el fallo.
5. Caso concreto El señor VICTOR MANUEL VASQUEZ ARIAS, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales delPágina 7 de 10
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RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00171-01 debido proceso, petición y al mínimo vital, los cuales los considera
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00171-01 debido proceso, petición y al mínimo vital, los cuales los considera vulnerados, al no haber obtenido respuesta de fondo respecto a su petición.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el VICTOR MANUEL VASQUEZ ARIAS, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por la accionante, al no a responder de fondo la petición. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 02 de febrero de 2023, fecha en la cual se presentó la solicitud ante la entidad (archivo 02 del expediente digital, pág. 6) y la acción de tutela la formuló el 14 de julio de 2023 (archivo 01 del expediente digital); igualmente encuentra la Sala acreditad o el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que fue presentada por parte del apoderado judicial de COLPENSIONES solicitud de cumplimiento de sentencia No. 090 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal
Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que fue presentada por parte del apoderado judicial de COLPENSIONES solicitud de cumplimiento de sentencia No. 090 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Sala Laboral, el día 02 de febrero de 2023, la cual fue identificada con No. de radicado 2023-1771905 (Archivo 02 del expediente digital, pág. 6), que hace referencia a Entrega Sentencia, tipo de tramite: Tutelas y Demandas judiciales -Cumplimiento de Sen tenciaApoderado Colpensiones y que de igual forma el actor ejerció su derecho de petición bajo solicitud de cumplimiento de sentencia (Archivo 02 del expediente digital, pág. 7), donde le manifestaron por parte de la entidad accionada que dicha petición ya había sido radicada , sin obtener una respuesta de fondo de su petición. Así mismo, la Sala pudo constatar, que la entidad accionada, emitió respuesta a la petición radicada por el accionante mediante resolución SUB 192653 dePágina 8 de 10
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RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00171-01 25 Julio de 2023 (archivo 08 del expediente digital, págs. 6 a 12) , dando cumplimiento a la mencionada sentencia.
La anterior resolución fue debidamente notificada al correo electrónico señalado por el demandante en su escrito de tutela, con el Acta de Notificación N o. 2023_12328298, del 03 de agosto de 2023; notificación
La anterior resolución fue debidamente notificada al correo electrónico señalado por el demandante en su escrito de tutela, con el Acta de Notificación N o. 2023_12328298, del 03 de agosto de 2023; notificación electrónica que cuenta con acuse de recibo certificado del 03 de agosto de 2023 (archivo 09 del expediente digital, págs. 3 a 9). Siendo así encuentra la Sala que, la expedición de la Resolución SUB 192653 de 25 Julio de 2023, notificada debidamente el 03 de agosto del 2023 al actor, fue un hecho posterior a la orden de tutela que se profirió el 31 de agosto de 2023; es decir, que estuvo acertada la decisión del juez de primera instancia de amparar el derecho , en tanto para la fecha de la sentencia aún no se había notificado la respuesta a la parte interesada y fue justamente por la intervención del juez constitucional que cesó la vulneración, de manera que, lo que existió en el presente asunto es cumplimiento de la orden judicial. En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 074 del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 074 del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral
Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 074 del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Considerar cumplida la sentencia de tutela.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 9 de 10
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CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRAPágina 10 de 10
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RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00171-01
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
RAD.: 76-520-31-05-002-2023-00171-01
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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