TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00192-01-(14-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00192-01-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Dora Reyes DEMANDADA Marleny del Socorro Delgado Erazo ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2023-00192-01 TEMAS Formas de notificación. CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decide recurso de apelación formulado contra auto que negó declaratoria de nulidad, en el proceso promovido por Dora Reyes contra Marleny del Socorro Delgado Erazo.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Dora Reyes demandó a Marleny del Socorro Delgado Erazo como propietaria del establecimiento de comercio Piqueteadero Marlen para que se declare la existencia de dos relaciones labores entre las partes y se condenara al pago de derechos de igual índole2.
La demanda fue admitida el 1 7 de agosto de 20233, ordenándose la notificación personal a la pasiva, con arreglo al num. 2º del art.291 del CGP en concordancia con el art.8 de la Ley 2213 de 2022. Dispuso que, e n caso de no surtirse satisfactoriamente, se haría a través de citatorio o comunicación. La parte
con el art.8 de la Ley 2213 de 2022. Dispuso que, e n caso de no surtirse satisfactoriamente, se haría a través de citatorio o comunicación. La parte demandante solicitó insistentemente los oficios4.
El juzgado notificó a la demandada, insertando constancia de envío5. A través de auto del 23 de julio de 2024, se tuvo por no contestada la demanda y entre otras cosas se fijó fecha para audiencia6.
Solicitud de nulidad
1 -368Control estadístico por secretaría 2 001 Cuaderno1eraInstancia - 02DemandaAnexos 3 001 Cuaderno1eraInstancia 04AutoAdmisorioPrimeraPersonaPrivada 4001Cuaderno1eraInstancia-05MemorialSolicitudOficios 06MemorialDemandanteSolicitaOficioCitacion07MemorialDemandanteImpulsoProcesal 5 001 Cuaderno1eraInstancia 08ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioDemandados 6 001 Cuaderno1eraInstancia 09AutoTieneNoContestadaSeñalaFechaAudienciaArticulo77y80CptEn memorial, la demandada expresó que el 27 de julio de 2023 recibió comunicación física en su domicilio de Candelaria, alusiva a la presentación de la demanda7; que luego, en auto del 17 de agosto de 2023 la demanda fue admitida, ordenándose su notificación.
Expresó que e l despacho intentó notificar a través de la dirección electrónica marlenydelgado009@gmail.com, no surtiendo efectos porque la demandada, quien es una persona de la tercera edad, no maneja medios tecnológicos; que el juzgado incurrió en una interpretación errónea de la Ley 2213 de 2022, ya que esta
quien es una persona de la tercera edad, no maneja medios tecnológicos; que el juzgado incurrió en una interpretación errónea de la Ley 2213 de 2022, ya que esta no impone exclusivamente la notificación electrónica , sino que el inciso sexto del art.6 prevé que, si el demandante remitió previamente la demanda con sus anexos al demandado, la notificación personal del auto admisorio puede limitarse al envío del auto por el mismo medio usado, sin restringirlo a mensaje de datos.
Resalta que la demandante reconoció desconocer la dirección electrónica de la demandada y envió físicamente la demanda, conforme al inciso quinto de la norma, no debiendo el juez tener por surtida la notificación únicamente mediante correo electrónico. El incumplimiento de las alternativas previstas en el mismo auto -como la elaboración y envío del citatorio físico - vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representada.
Desde el 4 de septiembre de 2023 el abogado de Dora Reyes solicitó al juzgado expedir el citatorio físico, sin obtener respuesta ; pese a ello, el 23 de julio de 2024, se tuvo por notificada a Marleny Delgado, dio por no contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia, sin que, en su sentir, se hubiera garantizado una notificación válida.
En su criterio, esta actuación desconoce el alcance del art.291 del CGP y las reglas establecidas en el mismo auto 1020, pues, al fracasar la notificación por mensaje de datos, debió procederse con el envío físico mediante empresa postal. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-429 de 1993) y de la Sala de
de datos, debió procederse con el envío físico mediante empresa postal. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-429 de 1993) y de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (auto del 13 de marzo de 2012, rad . 43579), que diferencian la notificación por aviso, del emplazamiento previsto en el art.29 del CPTSS, aplicable cuando el demandado impide o dificulta su notificación. En tales casos, corresponde designar curador ad -litem y continuar el trámite con él, sin dictar sentencia hasta cumplir el emplazamiento.
Con base en ello, sostiene que se debió proceder con el emplazamiento y designación de curador, garantizando su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que la notificación realizada fue irregular , no vinculándola válidamente al proceso.
7 001 Cuaderno1eraInstancia 10MemorialApoderadoDemandadaAllegaIncidenteNulidadPoderPor lo mencionado, solicitó se declare la nulidad procesal de lo actuado a partir de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, restableciendo el término legal para contestarla y ejercer la defensa.
En auto del 03 de abril de 2025 se corrió traslado de la solicitud de nulidad 8; la demandante manifestó que no asiste razón jurídica al incidente de nulidad formulado por la contraparte, toda vez que los actos de notificación adelantados en el proceso se realizaron conforme a la Ley 2213 de 2022, aplicable desde la época de los hechos (septiembre d e 2023), la cual permite y legitima las notificaciones electrónicas dentro de los procesos judiciales. Precisa que la
en el proceso se realizaron conforme a la Ley 2213 de 2022, aplicable desde la época de los hechos (septiembre d e 2023), la cual permite y legitima las notificaciones electrónicas dentro de los procesos judiciales. Precisa que la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2023, y que previamente, el 25 de julio del mismo año, se remitió copia de la demanda y sus anexo s a la parte demandada, habiéndose recibido el 27 de julio, según lo reconocido incluso por el propio apoderado judicial de la demandada. Indica que dicho envío previo constituye una carga procesal de la activa, conforme al entonces vigente Decreto 806 de 2020 y a la actual Ley 2213 de 2022, lo cual valida el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda. Aclara que el envío físico de la demanda del 25 de julio de 2023 se realizó debido a que en ese momento no se conocía con certeza el correo electrónico9.
Posteriormente, la notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada directamente por el despacho judicial el 11 de septiembre de 2023, mediante mensaje de datos al correo marlenydelgado009@gmail.com, conforme al artículo 291 del CGP. Resalta que el certificado de existencia y representación legal de la demandada contiene expresamente la dirección electrónica marlenydelgado009@gmail.com, mism a que utilizó el juzgado para efectuar la notificación, lo que configura su validez plena como canal oficial de notificación.
Adicionalmente, cita como prueba la constancia de la notificación electrónica registrada en el archivo digital del expediente, que muestra la transmisión del mensaje de datos enviado desde el correo institucional de la Rama Judicial
Adicionalmente, cita como prueba la constancia de la notificación electrónica registrada en el archivo digital del expediente, que muestra la transmisión del mensaje de datos enviado desde el correo institucional de la Rama Judicial (Microsoft Outlook del CENDOJ) el 26 de enero de 2024, bajo el asunto “RAD:202300192 NOTIFICACIÓN PERSONAL MENSAJE DE DATOS AUTO ADMISORIO”, dirigido al correo de la demandada y acompañado del archivo correspondiente.
De la decisión recurrida En audiencia del 20 de mayo de 2025, se negó la nulidad deprecada y se condenó en costas a la demandada10.
La juez hizo un resumen de las actuaciones surtidas haciendo referencia al registro mercantil y su finalidad. Resaltó que dichos datos deben mantenerse actualizados
8 001 Cuaderno1eraInstancia 11AutoCorreTrasladoNulidad 9 001 Cuaderno1eraInstancia 12MemorialSolicitudNulidadTraslado 10 001 Cuaderno1eraInstancia 15Video01AudienciaResuelveNulidadpor el comerciante. Analiz ó el marco normativo de la notificación por medios electrónicos, concluyendo que el art.8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal se entenderá surtida dos días hábiles después del envío del mensaje y que puede practicarse de oficio por la autoridad judicial a través de correos electrónicos registrados en cámaras de comer cio, superintendencias o páginas web oficiales. De allí, que la notificación realizada al correo marlenydelgado009@gmail.com sea válida máxime cuando el servidor del dominio de correo electrónico reportó acuse de recibido el mismo día del envío, además
páginas web oficiales. De allí, que la notificación realizada al correo marlenydelgado009@gmail.com sea válida máxime cuando el servidor del dominio de correo electrónico reportó acuse de recibido el mismo día del envío, además de suministrarse el enlace del expediente digital, el cual se encontraba activo y disponible para consulta.
El recurso a desatar11 La pasiva recurrió la decisión en apelación. Recordó la notificación hecha físicamente en la Calle 9 # 8-21 de Candelaria , según lo consignado en las consideraciones del mismo auto que negó la nulidad. Reitera que en el proceso consta que, al radicarse la demanda, la activa manifestó no conocer la dirección de correo electrónico de la demandada; razón por la cual, realizó un envío físico previo de la demanda a dicha dirección, como requisito de procedibilidad exigido por la ley procesal.
En el auto admisorio se ordenó su notificación personal , en primer lugar , por mensaje de datos y, de no surtirse, la secretaría debía elaborar el correspondiente citatorio o comunicación física dirigida a la demandada. Advertía que si, una vez enviada la citación, la demandada no comparecía a notificarse personalmente dentro del término legal, la secretaría debía elaborar el aviso citatorio conforme al art.29 del CPTSS, el cual también debía ser remitido por la demandante.
En este contexto, el apelante hace énfasis en que la notificación personal es el acto esencial que garantiza el derecho a la defensa, pues toda persona que pueda verse afectada por una decisión judicial tiene el derecho a ser informada de manera directa, i ndividual y efectiva sobre la existencia de un proceso en su
acto esencial que garantiza el derecho a la defensa, pues toda persona que pueda verse afectada por una decisión judicial tiene el derecho a ser informada de manera directa, i ndividual y efectiva sobre la existencia de un proceso en su contra. Sostiene que este principio es una manifestación concreta del debido proceso, ya que permite ejercer el derecho de contradicción, presentar pruebas, formular alegatos y participar activamente en las etapas procesales.
Sin una notificación personal válida no puede considerarse la existencia de una defensa efectiva ni acceso real a la justicia, pues la notificación es la puerta de entrada que habilita al ciudadano para intervenir en el proceso; por tanto, una notificación deficiente, como la hecha electrónicamente, equivale a dejar en indefensión a la parte demandada.
Precisó que el juzgado no garantizó de manera oportuna y efectiva la notificación personal de la demanda y, aunque el correo electrónico no produjo resultado, el despacho no procedió conforme a su auto del 17 de agosto de 2023, que prev ió
11 001 Cuaderno1eraInstancia 15Video01AudienciaResuelveNulidadla elaboración y envío del citatorio físico a la dirección ya conocida y previamente utilizada con éxito por la demandante.
Afirmó que só lo tuvo conocimiento de la existencia del proceso a través de un tercero; de no haber sido así, no habría asistido a la audiencia. Solicitó la revocatoria del auto, para que, en su lugar, declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, a fin de restablecer el derecho a contestar la demanda y ejercer su defensa en igualdad de condiciones.
Alegatos de conclusión en esta instancia
partir del auto admisorio de la demanda, a fin de restablecer el derecho a contestar la demanda y ejercer su defensa en igualdad de condiciones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 12, ambas partes lo descorrieron.
La demandada insistió en los argumentos expresados al solicitar la nulidad, resaltando la trascendencia de la irregularidad procesal13..
La demandante solicitó no declarar la nulidad de lo actuado, pues no se incurrió en las causales expresadas por l demandada. La notificación se hizo en debida forma y cumpliendo todo lo estatuido en las disposiciones legales14.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 6° del art.65 del CPTSS.
El problema jurídico a resolver se constriñe a decidir si tiene o no vocación de prosperidad la nulidad deprecada por la parte demandada.
Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulnerando el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas . Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.
De las disposiciones normativas citadas se extraen tres axiomas que las rigen a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación15.
De las disposiciones normativas citadas se extraen tres axiomas que las rigen a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación15.
En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesaria la existencia de un texto legal que reconozca la causal 16 para que se considere nulo, total o
12 002 Cuaderno2ndaInstancia 003 I-155-2025 RAD 2023-00192-01 DRA CORENA 13002 Cuaderno2ndaInstancia 008 nulidad marleny delgado alegatos de conclusion 14002 Cuaderno2ndaInstancia 006 MEMORIAL RAD. 202300192. DTE. DORA REYES. RESPUESTA NULIDAD TRIBUNAL 15 Ver Autos AL2700-2022 y AL648-2022 16 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capituloparcialmente un proceso. El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de nada le sirve alegarla 17. Finalmente, la convalidación corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado18.
La Corte Constitucional19, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del CGP puede invocarse el art. 29 de la Constitución Política. En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20.
Respecto de los requisitos expuestos: i) satisface la especificidad: el numeral 8 del
sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20.
Respecto de los requisitos expuestos: i) satisface la especificidad: el numeral 8 del art. 133 del CGP; ii) satisface la protección: la parte afectada por el auto en efecto sería la pasiva. iii) se satisface la convalidación , la parte act uó únicamente para proponer la nulidad.
La base de la inconformidad es la indebida notificación. A precia que debió materializarse físicamente, porque a) se conoció la radicación de la demanda porque fue enviada físicamente; b) la demandada es una adulta mayor que no emplea la tecnología; y c) desde la radicación de la demanda, la activa manifestó desconocer la dirección de notificación de la pasiva.
El art.6 de la Ley 2213 de 2022 vigente para el momento del envío reza:
“En cualquier jurisdicción, (…), salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. (….). De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse l a demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”
En el escrito de demanda se manifestó desconocer el correo electrónico de la pasiva21; de allí, que fuera válido enviarlo de manera física sin que el artículo en
notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”
En el escrito de demanda se manifestó desconocer el correo electrónico de la pasiva21; de allí, que fuera válido enviarlo de manera física sin que el artículo en mención indicara que deba mantenerse el trámite de manera física de haberse iniciado así.
Por otra parte, el art.8 de la Ley 2213 de 2022 preceptúa para lo que interesa:
“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado
17 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 18 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió ale garla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla . - Exequible C-537 del 2016. 19 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 20 Providencia AL5070-2019 21 001 Cuaderno1eraInstancia 02DemandaAnexosen que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)
físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio , superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.”
En el expediente obra registro mercantil de la demandada22, en el cual se consigna como dirección de correo electrónico de Marleny del Socorro Delgado Erazo : marlenydelgado009@gmail.com, siendo a esta a la cual el despacho judicial remitió el e -mail que notificó el auto admisorio del a demanda, sin que haya rebotado, todo lo contrario, obra prueba de la recepción del correo por parte del servidor.
No es de recibo que se pretenda anular la actuación de notificación, el que por su edad la demandada no accede a su correo electrónico. Tampoco lo es el que la demandante afirmara ante el juzgado desconocer la dirección de notificación, pues esa información la suministró el certificado del registro mercantil. Finalmente, el que se le haya enviado el escrito de demanda físicamente a la demandada, tampoco implica la alteración de la modalidad de notificación del auto admisorio.
La Ley 2213 de 2022 establece un mecanismo de notificación virtual que, de ser exitosa, no hay lugar a anular por las preferencias de una parte u otra. En el caso, al haberse recibido por el servidor el e -mail en la dirección electrónica registrada por la demandada para recibir notificaciones judiciales, debe comprenderse que
exitosa, no hay lugar a anular por las preferencias de una parte u otra. En el caso, al haberse recibido por el servidor el e -mail en la dirección electrónica registrada por la demandada para recibir notificaciones judiciales, debe comprenderse que la notificación fue efectiva y correrse el traslado tal como lo disponen la norma en comento y el CPTSS.
COSTAS Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas serán asumidas por la demandada, a favor de la parte act iva. Como agencias en derecho, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente a la fecha de esta providencia , el cual equivale a setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).23.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
22001 Cuaderno1eraInstancia03CertificadoExistenciaRepresentacionLegal 23 ACUERDO No. PSAA16-105547. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en lo apelado, el auto del 20 de mayo de 2025, por medio del cual se negó la nulidad deprecada por la parte pasiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho en setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750)
Notifíquese,
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho en setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750)
Notifíquese,
Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Las magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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