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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00206-02-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00206-02-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil vientres (2023)

ACCIONANTE Osvaldo Benavides Ríos ACCIONADOS Comisión Nacional del Servicio Civil -Universidad Libre VINCULADO Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca -Participantes en el concurso de méritos, denominado: procesos de selección no. 2150 a 2237 de 2021 y 2406 de 2022, de la secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2023-00206-02 TEMA Derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y mérito CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

En la fecha, correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo la impugnación promovida por el accionante respecto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira; pese ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia una causal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.

De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido

miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.

De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido

Osvaldo Benavides Ríos radicó escrito de tutela deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y mérito 2. En consecuencia, depreca se garanticen sus derechos y se ordene a las accionadas, i) “definir como Válido el tiempo de servicio (16 años, 9 mes y 13 días) como docente de tecnología e informática en propiedad según el Certificado Laboral expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca a través de la Plataforma Humano en Línea, además, que ese tiempo sea tenido en cuenta en la fase de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) y Valoración de Antecedentes (VA)” y, ii) calcular y actualizar sus resultados en la Plataforma SIMO y que no se expida ningún acto administrativo sin antes realizar esta actividad3.

Fundamentó sus peticiones en que es ingenier o de sistemas, especializad o en auditoría de sistemas; docente de tecnología e informática, laborando como docente de aula en propiedad, con derechos de carrera, adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca desde el 26 de agosto de 2005. El 24

1 No 529. Control. 2 02DemandaAnexos. pdf fl 10 3 02DemandaAnexos. pdf fl 12Proceso: Impugnación tutela

Accionante: Osvaldo Benavides Ríos Accionada: Universidad Libre Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00206-02

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Accionante: Osvaldo Benavides Ríos Accionada: Universidad Libre Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00206-02

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de junio de 2022, realizó inscripción a través de la plataforma SIMO de la CNSC, al concurso denominado: Procesos de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 – Directivos Docentes y Docentes, Población Mayorista, para el cargo de Directivo Docente (rector rural). Cargó los documentos exigidos en la convocatoria, entre ellos “Datos Básicos, Formación, Experiencia - Certificado de experiencia laboral expedido por Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca a través de la plataforma Humano en línea”, arrojando el sistema el código de OPEC 184115 e ID de inscripción 495391919. El 25 de septiembre de 2022 se presentaron 367 aspirantes, de los cuales pasaron la prueba 64, siendo el accionante el que alcanzó el segundo mayor puntaje, existiendo 31 vacantes de Rector Rural de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

En la fase de verificación de requisitos mínimos, si bien figuraba como admitido, al ingresar a los detalles de observación aparece “NO continua dentro del proceso de selección”, encontrando que el certificado de experiencia laboral que descargó de la plataforma HUMANO EN LINEA de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca fue definido como No Válido porque “… el soporte carece de firma de quien lo expide, lo que le pareció extraño, pues hace 17 años trabaja en la entidad y el documento fu e descargado de la plataforma oficial de la secretaría. Para el

Valle del Cauca fue definido como No Válido porque “… el soporte carece de firma de quien lo expide, lo que le pareció extraño, pues hace 17 años trabaja en la entidad y el documento fu e descargado de la plataforma oficial de la secretaría. Para el cargo que aspira se requieren 48 meses de experiencia, siendo validados 47.83 meses correspondientes a otro anexo. Por lo anterior, el 04 de abril de 2023 presentó reclamación en SIMO, a fin d e que se admitiera la certificación, registrándose con el código 641219366, recibiendo respuesta el 18 de abril de 2023, indicándole “… CONFIRMAMOS su estado de ADMITIDO dentro del proceso, motivo por el cual usted CONTINÚA en concurso”, pero omitiendo pro nunciarse en torno a la otra, es decir, a que no es válido el certificado.

El 28 de julio de 2023, se publicaron los resultados de la fase de valoración de antecedentes en SIMO, percatándose de que del puesto 3, pasó al 48, lo que se deja sin posibilidades de acceso a una de las vacantes y verifica nuevamente que no se tomó como válido el certificado al que se ha venido refiriendo, por la razón advertida con antelación, de manera que radicó reclamación a través de SIMO el 14 de junio de 2023, siendo registrada con el código 667163688, recibiendo respuesta el 28 de julio de 2023 e n que le explican que el certificado no puede ser válido porque no está suscrito por autoridad o persona competente.

En la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, se implementó desde hace más de 10 años la plataforma ha implementado la plataforma virtual – HUMANO EN LÍNEA, para facilitar los trámites de los docentes, entre ellos, la obtención de la certificación

En la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, se implementó desde hace más de 10 años la plataforma ha implementado la plataforma virtual – HUMANO EN LÍNEA, para facilitar los trámites de los docentes, entre ellos, la obtención de la certificación laboral. De la plataforma obtuvo el certificado aportado al concurso, siendo original el documento aportado. Autorizó el ingreso a la plataforma para la verificaci ón del documento, indicando que su código de empleado es 94303302 y su clave es 4135.

En la Guía de Orientación al Aspirante Prueba Valoración de Antecedentes que suministró la CNSC y la Universidad Libre de marzo de 2023, no exige que los certificados de experiencia expedidos por entidades públicas deban tener firma para ser admitidos como válidos, indicando en el numeral 6.2.1. que requieren firma “Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, antefirma legible (Nombre completo) y número de cédula del empleador contratante, así como su dirección y teléfono”.Proceso: Impugnación tutela

Accionante: Osvaldo Benavides Ríos Accionada: Universidad Libre Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00206-02

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Hace cita de la sentencia STP5284 del 8 de junio de 2023, para expresar que no puede excluirse de la convocatoria por un requisito formal e indica que Tribunal Superior de Medellín, en caso similar al suyo, en que fue accionante Mauricio Andrés Agudelo Rodríguez, amparó sus derechos al debido proceso e igualdad, argumentando la consideración expresada en el párrafo anterior. Asimismo, existen compañeros suyos

Medellín, en caso similar al suyo, en que fue accionante Mauricio Andrés Agudelo Rodríguez, amparó sus derechos al debido proceso e igualdad, argumentando la consideración expresada en el párrafo anterior. Asimismo, existen compañeros suyos que anexaron certificado en las condiciones en que ella lo hizo, siendo validados los mismos por la Universidad Libre, no mencionando sus nombres porque temen ser excluidos del concurso4.

El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 15 de agosto de 2023 y ordenó la vinculación de toda persona que tenga alguna relación fáctica o jurídica en torno a los hechos y peticiones de amparo. Concedió dos (02) días, para que rindieran el in forme al que hubiere lugar 5. En esa amplia denominación de interesados, sólo incluyó al notificar el auto a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y tanto ella como las accionadas rindieron informe.

El 30 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia6, la cual fue impugnada por las accionadas7.

El 10 de octubre de 2023 se declaró nulidad por no comprender a todos los posibles interesados, advirtiendo de la correcta notificación a fin de no volver a incurrir nuevamente en vulneración a los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite 8.

Mediante auto del 10 de octubre de 2023 el A-quo dispuso obedecer y cumplir lo ordenado.

El 24 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira9 amparando

Mediante auto del 10 de octubre de 2023 el A-quo dispuso obedecer y cumplir lo ordenado.

El 24 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira9 amparando el derecho fundamental al debido proceso administrativo radicado en cabeza del accionante, emitió las órdenes tendientes a obtener el cese de la vulneración y desvinculó al Departamento del Valle del Cauca.

Universidad Libre presentó impugnación contra la sentencia10.

CONSIDERACIONES

Indebida notificación/causal de nulidad Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación en el trámite de acción de tutela.

4 02DemandaAnexos. pdf fl 1-10. 5 03AutoAdmiteTutelaSinMedida. 6 10SentenciaTutelaConcedeDebidoProcesoRealizada 7 14MemorialImpugnacionAccionadaUniversidadLibre, 15MemorialImpugnacionCNSC 8 19AutoTSBDeclaraNulidad 9 42SentenciaTutelaConcedeDebidoProcesoRealizada 10 10.ImpugnacionProceso: Impugnación tutela

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En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:

“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

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En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:

“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Por su parte, el art. 5º del Decreto 306 de 1992, consagra:

“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subraya nuestra).

La H. Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”11, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.

Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con

defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.

Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”12.

Dentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran entre otras, el auto admisorio de la acción y su sentencia, actos de suma importancia, garantes de los principios de publicidad y debido proceso, porque a partir de la primera se surte la debida integración del contradictorio, y con la segunda se da a conocer el contenido de las providencias judiciales a las partes interesadas en el trámite, a quienes ha de garantizarse el derecho a controvertir lo decidido a través de la impugnación, si a bien lo consideran, materializando los derechos de defensa y contradicción.

Por su parte, e l numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o

11 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019

aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o

11 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 12 ibídemProceso: Impugnación tutela

Accionante: Osvaldo Benavides Ríos Accionada: Universidad Libre Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00206-02

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no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (subrayado fuera del texto).

De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar el auto admisorio y/o la sentencia de la acción, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.

En auto A397 del 201813 en que se reitera el auto A024 de 2012, la H. Corte

Constitucional expuso:

“(…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P.C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha

el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (subraya nuestra).

Caso concreto Con todo y que la actuación fue anulada una primera vez y en esa oportunidad se expresó la necesidad de integración del contradictorio y correcta notificación de cada actuación a los interesados, no se satisfizo lo segundo, de manera que nuevamente se ha incurrido en nulidad por parte del A-quo. Si bien se realizó enlistaron las personas interesadas en el proceso conforme a los archivos de Excel allegados por la pasiva, a quienes se les envió el expediente, no es menos cierto que al momento de recibir las constancias de entrega no se percató el A-quo que el señor Rodolfo Paredes Lasprilla errepele@hotmail.com no recibió la comunicación como quiera que se lee en la constancia de envío “No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos:”14. Igual anotación se evidencia en la constancia de notificación de la sentencia15.

Verificado el contenido es claro que el aspirante no recibió el mensaje de datos tanto del auto admisorio como de la sentencia. En ese sentido, se deberá realizar la notificación adecuadamente con el fin de que pueda manifestarse en la presente acción si a bien lo tiene. Adicionalmente, deberá ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que de cumplimiento a la fijación del aviso como quiera que no allegó constancia donde se fije el aviso y tampoco se avizora al consultar la página16.

acción si a bien lo tiene. Adicionalmente, deberá ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que de cumplimiento a la fijación del aviso como quiera que no allegó constancia donde se fije el aviso y tampoco se avizora al consultar la página16.

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez, perdiéndola toda actuación posterior a ella y ella, inclusive.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

13 Ver además auto A123 del 2009 14 34ConstanciaNotificacionAccionanteAccionadoVinculados f 20 15 43ConstanciaNotificacionSentenciaTutela F30 16 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2150-directivos-docentes-docentes-acciones-constitucionalesProceso: Impugnación tutela

Accionante: Osvaldo Benavides Ríos Accionada: Universidad Libre Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00206-02

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira el 24 de octubre de 2023, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira notificar en debida forma al señor Rodolfo Paredes Lasprilla; dejará constancia de que ha recibido la misma. Asimismo deberá ordenar a la entidad Comisión Nacional del Servicio Civil

debida forma al señor Rodolfo Paredes Lasprilla; dejará constancia de que ha recibido la misma. Asimismo deberá ordenar a la entidad Comisión Nacional del Servicio Civil que dé cumplimiento a la fijación del aviso en su sitio web y acreditar el mismo en el expediente.

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez , con excepción de lo expresado.

Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

La Magistrada,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

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