TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00208-01-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00208-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE María Libia Rodríguez Agredo ACCIONADO Colpensiones VINCULADO Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle ORIGEN Juzgado 02 Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2023-00208-01 TEMA Derechos fundamentales de petición y seguridad social CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por María Libia Rodríguez Agredo contra Colpensiones, donde se vinculó a Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle.
ANTECEDENTES
María Libia Rodríguez Agredo presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social. En consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo y de manera inmediata a la petición y/o reclamación administrativa, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de retroactivo pensional de invalidez2.
Fundamentó sus peticiones en que el 07 de junio de 2023 radicó ante Colpensiones
petición y/o reclamación administrativa, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de retroactivo pensional de invalidez2.
Fundamentó sus peticiones en que el 07 de junio de 2023 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional de invalidez con ocasión del fallecimiento de José Alveiro Bejarano Rueda , c orrespondiéndole el N° 2023_8905665. El causante recibió incapacidades hasta el 19 de mayo del 2019 , y a partir de esa fecha es que la hoy accionante pide el pago del retroactivo o en defecto suyo, desde el 28 de agosto del 2019, cuando Colpensiones reconoció la pensión de invalidez, siendo suspendida hasta tener un proceso de interdicción. No ha recibido respuesta a su petición3.
1 No 60Control estadístico por secretaría 2 02DemandaAnexos fl 2 3 02DemandaAnexos fl 12
Trámite de primera instancia El 15 de agosto de 2023, el juzgado de origen admitió la acción, dispuso notificación de las partes , concediendo dos (02) días a la pasiva para que rindiera el informe correspondiente y ordenó vincular a todo aquel que tuviera una relación fáctica o jurídica de cara a los hechos y peticiones 4. En virtud de esta orden, el 28 de agosto de 2023 notificó a Comfenalco.
La accionante5 puso de presente que Colpensiones había dado respuesta a la petición, considerando que no fue de fondo, como quiera que se escuda en la falta de firma de un documento para no efectuar el análisis solicitado. Manifiesta n o
La accionante5 puso de presente que Colpensiones había dado respuesta a la petición, considerando que no fue de fondo, como quiera que se escuda en la falta de firma de un documento para no efectuar el análisis solicitado. Manifiesta n o pretender que en este trámite se reconozca lo pedido, sino tener una respuesta de fondo.
Colpensiones6 allega Resolución SUB 221072 del 22 de agosto de 2023 , mediante la cual resuelve la solicitud de la accionante, deprecando se declare la carencia de objeto por hecho superado.
Comfenalco7 manifestó que la petición no fue presentada ante ella , ni tiene en sus datos alguna solicitud pendiente, por tanto, solicita se declare improcedente la acción respecto suyo. Conoce el estado de invalidez del causante, cuya pérdida de capacidad laboral ascendió al 74.50%, estructurada el 08 de febrero de 2018.
Sentencia de Primera Instancia8 El 30 de agosto de 202 3, el J uzgado Segundo Laboral del Cto . de Palmira profirió sentencia mediante la cual:
“Primero. Conceder a la accionante María Libia Rodríguez Agredo el amparo del derecho fundamental de petición.
Segundo. Ordenar a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda frente a la accionante María Libia Rodríguez Agredo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 31.170.088, a decidir de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición radicada el día 7 de junio de 2023, con
Agredo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 31.170.088, a decidir de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición radicada el día 7 de junio de 2023, con la cual persigue la revocatoria de la Resolución SUB 250473 del 13 de septiembre de 2022 y la Resolución SUB 325420 del 28 de noviembre de 2022, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de invalidez, con ocasión del fallecimiento de José Alveiro Bejarano Rueda, y sin restarle validez al certificado del 12 de mayo de 2023 expedido por la vinculada Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle. Tercero. Exhortar a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que en el futuro no incurra en conductas que afecten el derecho de petición, de quienes acuden en el ejercicio de este.
Cuarto. Desvincular de la presente acción al Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle.
4 03AutoAdmiteTutelaSinMedida 5 06MemorialAccionanteAclaracionTutela 6 07MemorialColpensionesAllegaResolucion -08MemorialContestacionColpensiones 7 10MemorialEpsComfenalcoAllegaRespuestaTutela 8 11SentenciaTutelaPeticionConcedeRealizada3
Quinto. Notifíquese la presente decisión acción constitucional a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Sexto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Sexto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Impugnación de Sentencia de Primera Instancia9 Inconforme con la decisión , Colpensiones la impugna indicando que la Resolución SUB221072 del 22 de agosto de 2023 cumple con los requisitos que debe n tener las respuestas a las peticiones pues examina de fondo el asunto, sin que ello signifique acceder a lo pretendido. Insiste en que ha operado una carencia de objet o por hecho superado.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada está o no vulnerando o amenazando actualmente el derecho fundamental de petición de la accionante.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en l a causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
De ahí que este mecanismo resulte improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa por los cuales pueda discutirse lo pretendido, salvo la presencia de excepciones en los que pese a la existencia de éstos, puede resultar procedente, siendo necesario examinar la existencia de otros mecanismos de
9 13MemorialAllegaColpensionesImpugnacionFalloTutela4
defensa, eficaces y además apreciar las circunstancias en las que se encuentre el accionante, eso es, cuando existe un perjuicio irremediable, “el cual ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”
La Sala Plena de dicha Corporación, ha establecido en múltiples pronunciamientos
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”
La Sala Plena de dicha Corporación, ha establecido en múltiples pronunciamientos que "la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”10, y ello implica que no se puedan reemplazar elementos procesales tendientes a obtener la protección de derechos, ni se pueda subsanar la desidia de las partes al hacer uso de los mecanismos con que cuenta11.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.
En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y sat isfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones
deberá, (iii) darla a conocer.
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.
En ese sentido, constituye vulneración del de recho de petición no s olamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales
10 Sentencia SU061 de 2001. 11 Sentencia T-451 de 2010: “De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción”5
establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.
De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna
otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, p recisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no imp lica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones pr ivadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”
En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.6
En el marco de la emergencia declarada en Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se
pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.6
En el marco de la emergencia declarada en Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se emitió el Decreto 491 de 2020, en que se modificó el tiempo de respuesta previsto inicialmente en la Ley 1755 de 2015, es decir, (15) días hábiles. Sin embargo, la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 restablece los términos de respuesta a las peticiones de información, retornando al de quince (15) días, al derogar el art.5 del Decreto 491 de 2020, que había previsto un término de treinta (30) días.
Caso Concreto Se satisfacen la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser la accionante quien radicó la petición ante Colpensiones y esta, la llamada a dar respuesta de fondo. Cumple también la acción con la inmediatez exigida, pues la última petición en ese sentido se presentó el 07 de junio de 2023, sin que hayan trascurrido seis (06) o más meses entre la actuación y la formulación de la acción de tutela. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, la H. Corte Constitucional ha sido clara y pacífica en reiterar que la tutela es el mecanismo idóneo para protegerlo.
Descendiendo a lo impugnado , arribamos a idéntica conclusión que el A -quo. Analizando la Resolución SUB221072 del 22 de agosto de 2023 ; en ella, se niega la prestación porque internamente la entidad estableció que no se aceptaran certificados de incapacidades no firmados y sellados , a fin de verificar su autenticidad e integralidad.
prestación porque internamente la entidad estableció que no se aceptaran certificados de incapacidades no firmados y sellados , a fin de verificar su autenticidad e integralidad.
Encuentra la sala adicionalmente, que no es real que Colpensiones desconozca cuántas incapacidades y hasta cuándo las asumió la EPS , pues la certificación que sirve de sustento a la entidad proviene de la EPS quien no lo discute.
Así las cosas, no puede Colpensiones asumir que cualquier negación constituye una respuesta de fondo. Argumentar un requisito no previsto en la legislación , omitiendo la certeza con que cuenta sobre las incapacidades, no puede entenderse como una respuesta de fondo, debiendo la administradora pronunciarse sobre el derecho como tal; Súmese que los periodos que causan duda sobre las incapacidades estaban a cargo de Colpensiones, tal y como se puede deducir de la resolución ; además, en caso de duda, la entidad cuenta con mecanismos administrativos para verificar la información puesta en su conocimiento por la interesada.
Al no haber respuesta de fondo, upes no se estudió la petición, no hay lugar a declarar carencia de objeto por hecho superado, como lo depreca Colpensiones, debiendo confirmarse la decisión recurrida.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TECERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,